El EUDR en términos sencillos
El EUDR, formalmente el Reglamento (UE) 2023/1115 relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, establece una sola regla: el ganado bovino, el cacao, el café, la palma aceitera, el caucho, la soja y la madera, y los productos enumerados en su anexo I, no pueden introducirse en el mercado de la UE, comercializarse ni exportarse salvo que sean libres de deforestación, se hayan producido conforme a la legislación aplicable del país de producción, y estén cubiertos por una declaración de diligencia debida o una declaración simplificada (art. 3). «Libre de deforestación» se mide frente a una fecha fija: la tierra no debe haber sido objeto de deforestación después del 31 de diciembre de 2020, y la madera debe haberse obtenido sin provocar degradación forestal después de esa fecha (art. 2, punto (13)).
El reglamento sustituye al Reglamento de la Madera de la UE y extiende su lógica de la madera a seis materias primas agrícolas más (art. 37). Es, por diseño, un reglamento intensivo en datos: la empresa que introduce por primera vez un producto en el mercado debe conocer la geolocalización de cada parcela donde se cultivó, recolectó o crio la materia prima (art. 9, apdo. 1, letra d)). Entró en vigor el 29 de junio de 2023 (art. 38, apdo. 1), y tras dos reglamentos modificativos, el Reglamento (UE) 2024/3234 y el Reglamento (UE) 2025/2650, sus obligaciones se aplican desde el 30 de diciembre de 2026, con una fecha posterior del 30 de junio de 2027 para los operadores micro y pequeños constituidos a más tardar el 31 de diciembre de 2024 (art. 38, apdos. 2 y 3).
Si fabrica o vende muebles, artículos de estilo de vida o envases, este reglamento casi con toda seguridad le afecta. La madera es una de las siete materias primas, y el anexo I llega muy abajo en la cadena: madera aserrada, madera contrachapada y tableros de fibra, paletas y cajas de madera, carpintería, vajilla de madera, marcos, pasta, papel y cartón, asientos y muebles de madera, y edificios prefabricados de madera. El cuero de bovino, los neumáticos y el chocolate están en el mismo anexo. Una marca que se considere a sí misma una «empresa de mobiliario» y no una «importadora de madera» sigue estando dentro del ámbito de aplicación, y las obligaciones recaen sobre la primera empresa que introduce el producto en el mercado de la UE (art. 2, punto (15), y art. 7).
Texto oficial Lea el reglamento en EUR-Lex: Reglamento (UE) 2023/1115 (CELEX 32023R1115); el texto consolidado de 26 de diciembre de 2025 incluye ambas modificaciones.
Ámbito de aplicación
El reglamento se aplica a los «productos pertinentes»: los bienes enumerados en el anexo I, identificados por sus códigos de la Nomenclatura Combinada, que contengan, se hayan alimentado con o se hayan elaborado utilizando una de las siete «materias primas pertinentes» (art. 1, apdo. 1, y art. 2, apdos. 1 y 2). La pregunta decisiva no es cómo se autodenomine su empresa, sino si el código NC del producto figura en el anexo. Dos exclusiones importan especialmente para las empresas de estilo de vida y de envases: el reglamento no se aplica a los productos elaborados enteramente con material que haya terminado su ciclo de vida y que de otro modo se desecharía como residuo, y las líneas de envases del anexo excluyen el material de embalaje utilizado exclusivamente para sostener, proteger o transportar otro producto introducido en el mercado (anexo I). Los productos producidos antes de la entrada en vigor del reglamento quedan fuera de su ámbito, con un régimen transitorio para la madera conforme al Reglamento de la Madera de la UE (art. 1, apdo. 2, y art. 37).
Desde el Reglamento (UE) 2025/2650 el reglamento distingue cuatro funciones en lugar de dos:
- Un operador es toda persona física o jurídica que, en el marco de una actividad comercial, introduce productos pertinentes en el mercado, es decir, realiza la primera comercialización en el mercado de la Unión, o los exporta (art. 2, puntos (15) y (16)). Cuando una empresa de fuera de la UE introduce el producto, se considera operador a la primera empresa establecida en la UE que lo comercializa (art. 7). Los operadores soportan toda la carga de la diligencia debida.
- Un operador en una fase posterior de la cadena introduce en el mercado o exporta productos elaborados utilizando productos pertinentes que ya están todos cubiertos por una declaración de diligencia debida o una declaración simplificada, y solo tiene obligaciones de información (art. 2, punto (15 ter), y art. 5).
- Un comerciante es cualquier otra persona de la cadena de suministro que comercializa productos pertinentes, con las mismas obligaciones de información que un operador en una fase posterior de la cadena (art. 2, punto (17), y art. 5).
- Un operador primario que sea micro o pequeña empresa es un operador que es persona física o micro o pequeña empresa establecido en un país clasificado como de riesgo bajo y que introduce en el mercado o exporta productos pertinentes que él mismo ha cultivado, recolectado, obtenido o criado en parcelas o explotaciones ganaderas situadas en ese país; presenta una declaración simplificada única en lugar de declaraciones de diligencia debida (art. 2, punto (15 bis), y art. 4 bis).
El tamaño de la empresa importa en dos momentos. Los operadores que no sean pymes tienen obligaciones adicionales de gobernanza y de información, y los operadores en una fase posterior de la cadena y comerciantes que no sean pymes deben registrarse en el sistema de información de la UE y verificar la diligencia debida cuando surja una preocupación fundada (art. 5, apdos. 2 y 6, art. 11, apdo. 2, y art. 12, apdo. 3). Los operadores micro y pequeños constituidos a más tardar el 31 de diciembre de 2024 obtienen la fecha de aplicación posterior del 30 de junio de 2027, salvo que sus productos ya estuvieran cubiertos por el anexo del Reglamento de la Madera de la UE (art. 38, apdo. 3). Las pymes se definen por remisión al art. 3 de la Directiva 2013/34/UE (art. 2, punto (30)).
Qué debe hacer
Diligencia debida antes de introducir en el mercado
Un operador debe ejercer la diligencia debida para cada producto pertinente antes de introducirlo en el mercado o de exportarlo (art. 4, apdo. 1, y art. 8, apdo. 1). La diligencia debida tiene tres pasos: recabar la información, los documentos y los datos exigidos por el art. 9, evaluar el riesgo conforme al art. 10 y, cuando el riesgo no sea insignificante, mitigarlo conforme al art. 11 (art. 8, apdo. 2). Los productos solo pueden circular cuando la evaluación revele que no hay riesgo o solo un riesgo insignificante de incumplimiento (art. 10, apdo. 1).
La información que se debe recabar
Para cada producto, el operador recaba, organiza y conserva durante cinco años: una descripción que incluya la denominación comercial, el tipo de producto y, para la madera, los nombres común y científico completo de las especies; la cantidad en kilogramos de masa neta al entrar o salir del mercado; el país de producción; la geolocalización de todas las parcelas donde se produjo la materia prima y la fecha o el intervalo de tiempo de producción, o, para el ganado bovino, la geolocalización de todas las explotaciones donde se mantuvieron los animales; el nombre, la dirección postal y el correo electrónico de cada proveedor y cada cliente; e información suficientemente concluyente y verificable de que el producto es libre de deforestación y se produjo legalmente (art. 9, apdo. 1). La geolocalización se expresa como latitud y longitud con al menos seis decimales, y con polígonos para las parcelas de más de cuatro hectáreas utilizadas para materias primas distintas del ganado bovino (art. 2, punto (28)). Cualquier deforestación o degradación forestal en una parcela descalifica automáticamente todo lo producido en ella (art. 9, apdo. 1, letra d)).
Evaluación de riesgo y mitigación
La evaluación de riesgo pondera la clasificación de la Comisión del país de producción como de riesgo bajo, estándar o alto (art. 29), la presencia de bosques y de pueblos indígenas, la prevalencia de la deforestación, la fiabilidad de la información, preocupaciones como la corrupción, la falsificación de documentos o el conflicto armado, la complejidad de la cadena de suministro, el riesgo de elusión o de mezcla con productos de origen desconocido, las preocupaciones fundadas, y la información de sistemas de certificación siempre que cumpla los requisitos del art. 9 (art. 10, apdo. 2). Las evaluaciones se documentan y se revisan al menos una vez al año (art. 10, apdo. 4). Cuando el riesgo no sea insignificante, el operador adopta medidas de mitigación antes de introducir el producto, como exigir documentos adicionales o realizar estudios o auditorías independientes, y puede apoyar a los proveedores, en particular a los pequeños productores, mediante el fortalecimiento de capacidades (art. 11, apdo. 1). Todo operador necesita políticas, controles y procedimientos adecuados; los operadores que no sean pymes deben además nombrar a un responsable de cumplimiento a nivel directivo y disponer de una función de auditoría independiente (art. 11, apdo. 2). Cuando todas las materias primas procedan de países clasificados como de riesgo bajo, la diligencia debida simplificada permite al operador omitir los pasos de evaluación y mitigación tras comprobar la complejidad de la cadena de suministro y el riesgo de elusión, con la documentación disponible previa solicitud (art. 13).
La declaración de diligencia debida
Antes de introducir un producto en el mercado o de exportarlo, el operador pone a disposición de las autoridades competentes una declaración de diligencia debida a través del sistema de información de la UE (art. 4, apdo. 2, y art. 33). La declaración contiene la información del anexo II, el nombre, la dirección y el número EORI del operador cuando proceda, el código SA, la descripción y la cantidad, el país de producción y la geolocalización de todas las parcelas, y la declaración de que se ha ejercido la diligencia debida y no se ha detectado riesgo o solo un riesgo insignificante (anexo II). Al presentarla, el operador asume la responsabilidad del cumplimiento y conserva un registro de la declaración durante cinco años (art. 4, apdo. 3). El número de referencia se comunica a los operadores en una fase posterior de la cadena y a los comerciantes (art. 4, apdo. 7), que lo conservan con sus registros de proveedores (art. 5, apdo. 3). Un representante autorizado puede presentar la declaración, pero la responsabilidad sigue siendo del operador (art. 6).
Sistema de diligencia debida, registros e información
Los operadores establecen y mantienen actualizado un sistema de diligencia debida, lo revisan al menos una vez al año, lo actualizan cuando surgen novedades, y conservan toda la documentación de diligencia debida durante al menos cinco años (art. 12, apdos. 1, 2 y 5). Los operadores que no sean pymes ni personas físicas informan públicamente cada año, también en internet, sobre su sistema y las medidas adoptadas, con un resumen de productos, cantidades y países, las conclusiones de la evaluación de riesgo y las medidas de mitigación; las empresas que ya informen conforme a otros actos de la UE sobre diligencia debida en la cadena de valor pueden informar allí (art. 12, apdos. 3 y 4).
Operadores en una fase posterior de la cadena y comerciantes
Los operadores en una fase posterior de la cadena y los comerciantes solo pueden introducir en el mercado, comercializar o exportar productos pertinentes cuando dispongan de la información exigida: la identidad, la dirección y el correo electrónico de sus proveedores junto con los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida o los identificadores de declaración cuando el proveedor sea un operador, y la identidad de los operadores en una fase posterior de la cadena o comerciantes a los que suministran (art. 5, apdos. 1 y 3). Conservan esta información durante al menos cinco años y la facilitan previa solicitud (art. 5, apdo. 4). Los operadores en una fase posterior de la cadena y comerciantes que no sean pymes también se registran en el sistema de información antes de comerciar, informan a las autoridades antes de introducir un producto que sepan que no es conforme, y verifican que se ha ejercido la diligencia debida cuando surja una preocupación fundada (art. 5, apdos. 2 y 6). Todos en la cadena deben informar de inmediato a las autoridades competentes y a sus clientes cuando nueva información indique un riesgo, y asistir a las autoridades durante los controles (art. 4, apdos. 5 y 6, y art. 5, apdos. 5 y 7).
Operadores primarios que sean micro o pequeñas empresas
Un operador primario que sea micro o pequeña empresa presenta una declaración simplificada única con la información del anexo III en el sistema de información antes de introducir productos en el mercado o de exportarlos, recibe un identificador de declaración, y puede sustituir la geolocalización por la dirección postal de sus parcelas o explotación (art. 4 bis, apdos. 2, 3 y 5). Cuando toda esa información ya exista en una base de datos de la Unión o nacional, el Estado miembro la pone a disposición en el sistema de información y no se exige una declaración aparte, aunque los productos solo pueden circular una vez asignado un identificador (art. 4 bis, apdo. 4). La exención cubre la declaración por producto, el registro de declaraciones y el art. 4, apdo. 4, letra c); se mantienen la prohibición del art. 3 y el deber de ejercer la diligencia debida (art. 4 bis, apdo. 1).
Control del cumplimiento y sanciones
Cada Estado miembro designa una o varias autoridades competentes para hacer cumplir el reglamento (art. 14, apdo. 1). Sus controles siguen un plan basado en el riesgo con cuotas anuales mínimas: al menos el 9 % de los operadores, operadores en una fase posterior de la cadena que no sean pymes y comerciantes que no sean pymes que se abastezcan de países de riesgo alto, y el 9 % de la cantidad de esos productos; al menos el 3 % de quienes se abastezcan de países de riesgo estándar; y al menos el 1 % de quienes se abastezcan de países de riesgo bajo, calculado por materia prima (art. 16). Los controles a los operadores comprenden el sistema de diligencia debida, las declaraciones y las pruebas subyacentes, y las autoridades pueden adoptar medidas provisionales y ordenar acciones correctoras (art. 18, art. 23 y art. 24). Los productos despachados a libre práctica o exportados están además sujetos a controles aduaneros, y el número de referencia de la declaración de diligencia debida, o el identificador de declaración de los operadores primarios que sean micro o pequeñas empresas, debe ponerse a disposición de las aduanas antes del despacho a libre práctica o de la exportación (art. 26, apdo. 4). Cualquier persona puede presentar una preocupación fundada a una autoridad competente (art. 31).
Las sanciones se fijan a nivel nacional, pero deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y el reglamento prescribe el catálogo de medidas: multas proporcionadas al daño medioambiental y al valor de los productos, calculadas para privar a los responsables del beneficio económico y crecientes en caso de infracciones reiteradas, con un máximo para las personas jurídicas de al menos el 4 % del volumen de negocios anual total en la Unión durante el ejercicio anterior; la confiscación de los productos y de los ingresos obtenidos con ellos; la exclusión hasta por 12 meses de la contratación pública y de la financiación pública; una prohibición temporal de introducir, comercializar o exportar productos pertinentes en caso de infracciones graves o reiteradas; y una prohibición de utilizar la diligencia debida simplificada (art. 25, apdo. 2). Las sentencias firmes contra personas jurídicas se notifican a la Comisión en un plazo de 30 días y se publican en su sitio web con el nombre de la empresa, la fecha, un resumen de la infracción y la sanción (art. 25, apdo. 3).
Cómo ayuda Conphora
Conphora hace seguimiento automático del EUDR y compara sus productos con los requisitos aplicables, incluidos los plazos posteriores a 2025. La plataforma identifica las carencias, le ayuda a organizar los datos de geolocalización y de legalidad que necesita de sus proveedores, y le mantiene al día cuando cambian las normas.
Fuentes
- EUR-Lex: Reglamento (UE) 2023/1115, texto consolidado de 26 de diciembre de 2025
- EUR-Lex: Reglamento (UE) 2023/1115 tal como se publicó (CELEX 32023R1115)
- EUR-Lex: Reglamento (UE) 2024/3234 por el que se modifica la fecha de aplicación
- EUR-Lex: Reglamento (UE) 2025/2650 por el que se modifican determinadas obligaciones de los operadores y comerciantes
- EUR-Lex: Reglamento (UE) n.º 995/2010 (Reglamento de la Madera de la UE), anexo de productos de madera cubiertos
- Comisión Europea: Reglamento sobre productos libres de deforestación
Esta guía ofrece información de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico.