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PVD Environment & Waste 12 min

PVD: Directiva de Pinturas (Directiva 2004/42/CE), explicado

La Directiva de Pinturas limita el contenido de COV de las pinturas y barnices decorativos y de los productos de renovación del acabado de vehículos, y exige una etiqueta con la subcategoría, el límite y el contenido máximo; vincula a fabricantes, importadores, mayoristas y minoristas. Sus límites de fase I rigen desde 2007 y los de fase II, más estrictos, desde 2010.

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Revisado el 24 de septiembre de 2026 por Conphora compliance team · Próxima revisión: 13 de marzo de 2027 · No es asesoramiento jurídico

A quién se aplica

Cubierto por el acto

  • Las pinturas y barnices decorativos, es decir, los revestimientos aplicados a edificios, sus elementos de acabado y accesorios y las estructuras asociadas con fines decorativos, funcionales y de protección, recogidos en las doce subcategorías (a) a (l) del anexo I, punto 1.1, con exclusión de los aerosoles
  • Los productos de renovación del acabado de vehículos, recogidos en las cinco subcategorías (a) a (e) del anexo I, punto 2.1, utilizados para revestir vehículos de carretera o partes de ellos como parte de la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación
  • Cualquiera que comercialice tal producto, es decir, que lo ponga a disposición de terceros, ya sea a título oneroso o gratuito; la importación en el territorio aduanero de la Unión constituye en sí misma la comercialización
  • Los productos a los que hay que añadir disolventes u otros componentes que contengan disolventes antes de su uso: los valores límite se aplican al contenido de COV del producto en su estado listo para el empleo

Productos derivados y posteriores

  • Un COV es todo compuesto orgánico cuyo punto de ebullición inicial sea igual o inferior a 250 °C medido a una presión estándar de 101,3 kPa, y el contenido de COV es la masa de COV en gramos por litro en la formulación del producto listo para el empleo; la masa de COV que reaccionan químicamente durante el secado para formar parte del revestimiento no cuenta para el contenido de COV (art. 2, puntos 5 y 6)
  • Los aerosoles quedan excluidos de la familia de pinturas y barnices por las palabras introductorias del anexo I, punto 1, pero los aerosoles se nombran expresamente en la subcategoría (e) de renovación del acabado de vehículos, acabados especiales, y por tanto quedan cubiertos allí (anexo I, punto 1 y punto 2.1, letra e))
  • La directiva no define funciones de operador económico ni fija ningún umbral por tamaño de empresa: el artículo 3, apartado 1, es una prohibición de comercialización que vincula a quien ponga el producto a disposición, y el informe de aplicación de la Comisión describe a los agentes de ejecución como los fabricantes, importadores, mayoristas y minoristas de pinturas y barnices (art. 2, punto 12, art. 3, apartado 1; COM(2013) 704, sección 2.1)
  • Los productos vendidos para uso exclusivo en una actividad cubierta por la antigua Directiva 1999/13/CE y realizada en una instalación registrada o autorizada están exentos de los requisitos del artículo 3, apartado 1; desde el 7 de enero de 2014 esa referencia se entiende hecha a la Directiva 2010/75/UE sobre emisiones industriales, cuyo capítulo V y anexo VII cubren esas actividades con disolventes; obsérvese que el punto 13 de la parte 1 del anexo VII cubre el revestimiento original fuera de la línea de fabricación y el revestimiento de remolques, no la renovación del acabado por reparación que el artículo 13 de esta directiva sacó del régimen de disolventes en 2004 (art. 3, apartado 2; Directiva 2010/75/UE, art. 4, apartado 1, art. 56, art. 81, apartados 1 y 3, y anexo VII)
  • Para la restauración y el mantenimiento de edificios y vehículos de época designados por las autoridades competentes como de especial valor histórico y cultural, los Estados miembros pueden conceder licencias individuales para la venta y compra de productos no conformes en cantidades estrictamente limitadas (art. 3, apartado 3)
  • Un producto que cumple la directiva circula libremente: los Estados miembros no pueden, por los motivos que la directiva regula, prohibir, restringir o impedir la comercialización de un producto que cumple en su estado listo para el empleo (art. 8)
  • La directiva se entiende sin perjuicio de las medidas, incluidas las relativas al etiquetado, adoptadas a nivel de la Unión o nacional para proteger la salud de los consumidores y de los trabajadores y su entorno de trabajo, por lo que la etiqueta de peligro del CLP, las restricciones de REACH y las normas sobre biocidas se aplican junto a ella (art. 1, apartado 4, y considerandos 12 y 13)

Funciones bajo el acto

Fabricante, formulador o titular de la marca

La directiva no define funciones de operador económico: prohíbe la comercialización, es decir, la puesta a disposición de terceros a título oneroso o gratuito, de un producto del anexo I cuyo contenido de COV supere el límite del anexo II para su subcategoría o que no lleve la etiqueta del artículo 4. El fabricante o titular de la marca es quien formula el producto y, por tanto, fija su subcategoría, su contenido de COV en estado listo para el empleo y el texto de su etiqueta; el informe de aplicación de la Comisión trata a los fabricantes como el primero de los agentes de ejecución.

Fuente · Art. 2, point 12, Art. 3(1) and Art. 4Fuente · section 2.1
Importador que introduce productos en la Unión

Quien introduzca en el territorio aduanero de la Unión un producto del anexo I: la introducción en el territorio aduanero se considera comercialización a efectos de la directiva, por lo que el importador queda sujeto por su propia cuenta a la prohibición del artículo 3, apartado 1, y a la obligación de etiquetado del artículo 4. En Dinamarca la importación de un producto sin la etiqueta exigida está expresamente prohibida.

Fuente · Art. 2, point 12, and Art. 3(1)Fuente · § 4
Mayorista, minorista o almacén de materiales de construcción

Cualquiera más adelante en la cadena que ponga el producto a disposición de terceros, a título oneroso o gratuito, y que por tanto lo comercialice en el sentido de la directiva. El informe de aplicación de la Comisión constata que la mayoría de los controles de etiquetado y de las muestras de producto se toman en los niveles mayorista y minorista.

Fuente · Art. 2, point 12, and Art. 3(1)Fuente · section 2.2
Usuario profesional: contratista de pintura, taller de chapa y pintura o instalación de revestimiento

El aplicador que compra y utiliza el producto. La propia directiva regula la comercialización, no el uso, pero el usuario profesional decide si se aplica la exención del artículo 3, apartado 2, para los productos vendidos para uso exclusivo en una instalación con disolventes registrada o autorizada, mezcla el producto hasta su estado listo para el empleo in situ, y en Dinamarca no puede usar un producto que carezca de la subcategoría y la información sobre COV exigidas.

Fuente · Art. 3(1), third subparagraph, and Art. 3(2)Fuente · § 3, stk. 4, and § 4

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¿Se aplica PVD a su producto?

Tres preguntas, una primera respuesta a partir de las propias reglas de ámbito de aplicación del reglamento. No se necesita cuenta.

Las reglas detrás de esta comprobación
  1. Pinturas o barnices para edificios suministrados en aerosol · cualquiera · cualquiera Fuera del ámbito El anexo I, punto 1, define las pinturas y barnices como los productos de las subcategorías (a) a (l), excluidos los aerosoles, por lo que una pintura o barniz decorativo en aerosol para edificios queda fuera de los valores límite de COV y de la obligación de etiquetado de esta directiva. Aun así debe cumplir el etiquetado de peligro del CLP, las restricciones de REACH y las normas sobre generadores de aerosoles, y obsérvese la excepción: los aerosoles se nombran expresamente en la subcategoría (e) de renovación del acabado de vehículos, acabados especiales, por lo que un acabado especial en aerosol para renovación del acabado de vehículos sí entra en el ámbito, con un límite de 840 g/l. Fuente · Annex I, point 1, Annex I, point 2.1(e), Annex II, section B, and Art. 1(4)
  2. Revestimientos que no se aplican a edificios, sus elementos de acabado y accesorios ni a estructuras asociadas, por ejemplo el revestimiento original de vehículos en la línea de fabricación y los revestimientos industriales o marinos generales · cualquiera · cualquiera Fuera del ámbito La directiva solo se aplica a los productos del anexo I: los revestimientos aplicados a edificios, sus elementos de acabado y accesorios y las estructuras asociadas, y los productos de renovación del acabado de vehículos usados fuera de las instalaciones de fabricación. Un revestimiento industrial general, marino o de equipo original, incluido el revestimiento original de vehículos de carretera en la línea de fabricación, queda fuera de sus valores límite y de la obligación de etiquetado; las emisiones de disolventes de esas instalaciones se rigen en su lugar por el capítulo V de la Directiva 2010/75/UE sobre emisiones industriales. Fuente · Art. 1(3), Annex I, points 1 and 2Fuente · Art. 56 and Annex VII, Part 1
  3. Productos vendidos para uso exclusivo en una actividad con disolventes realizada en una instalación registrada o autorizada · cualquiera · cualquiera Depende Los Estados miembros deben eximir de los requisitos del artículo 3, apartado 1, del valor límite de COV y de la etiqueta del artículo 4, a los productos vendidos para uso exclusivo en una actividad cubierta por la antigua Directiva 1999/13/CE y realizada en una instalación registrada o autorizada con arreglo a los artículos 3 y 4 de esa directiva, referencia que desde el 7 de enero de 2014 se entiende hecha a la Directiva 2010/75/UE, cuyo artículo 4, apartado 1, permite un permiso o un procedimiento de registro para instalaciones cubiertas únicamente por el capítulo V. La exención depende de la exclusividad: el mismo producto vendido para uso general no está exento. Dinamarca transpuso la excepción de forma restrictiva: el § 3, stk. 4, de su orden solo deja sin efecto las 'bestemmelserne i stk. 1-3', es decir, la prohibición de comercialización, los métodos analíticos y la regla de estado listo para el empleo del § 3, y no menciona el § 4. La condición danesa es concreta: el § 3, stk. 4, solo exime a los productos vendidos exclusivamente para su uso en una actividad cubierta por la orden ejecutiva n.º 1491 de 7 de diciembre de 2015 sobre instalaciones y actividades que usan disolventes orgánicos, realizada en una instalación notificada con arreglo a esa orden o autorizada como actividad catalogada con arreglo a la orden de autorización. Un producto vendido para una instalación que no esté ni notificada ni autorizada permanece dentro del § 3. Con esta lectura, la prohibición del § 4 de importar, vender o usar un producto sin etiquetar sobrevive a la excepción, y lo prudente en Dinamarca es etiquetar igualmente estos productos. El punto no está resuelto: el § 4 se aplica a los productos 'omfattet af § 3', por lo que quien entienda que el § 3, stk. 4, saca del todo a esos productos del § 3 los sacaría también del § 4, y el artículo 3, apartado 2, de la directiva obliga a los Estados miembros a eximir a esos productos de los requisitos del artículo 3, apartado 1, que incluyen el artículo 4. Conviene recabar asesoramiento danés antes de basarse en la lectura restrictiva en uno u otro sentido. Fuente · § 3, stk. 4Fuente · title and § 1Fuente · Art. 3(2)Fuente · Art. 4(1), Art. 56 and Art. 81(1) and (3)Fuente · § 3, stk. 4, and § 4
  4. Productos suministrados con licencia individual para la restauración o el mantenimiento de edificios o vehículos de época de especial valor histórico y cultural · cualquiera · cualquiera Depende Para la restauración y el mantenimiento de edificios y vehículos de época designados por las autoridades competentes como de especial valor histórico y cultural, un Estado miembro puede conceder licencias individuales para la venta y compra, en cantidades estrictamente limitadas, de productos que no cumplan los valores límite del anexo II. Se trata de una licencia nacional discrecional, no de una exención automática; en Dinamarca la concede Miljøstyrelsen, e incumplir una condición de la licencia es delito. Fuente · Art. 3(3)Fuente · § 5 and § 7, stk. 1, nr. 3
  5. Revestimientos mate o brillantes para paredes y techos interiores, subcategorías (a) y (b) del anexo I, Revestimientos para paredes exteriores de sustrato mineral, como mampostería, ladrillo o estuco, subcategoría (c), Pinturas de acabado y revestimiento, interiores o exteriores, para madera, metal o plástico, que producen una película opaca, incluidas las imprimaciones y capas intermedias, subcategoría (d), Barnices de acabado y tintes para madera, interiores o exteriores, incluidos los tintes opacos y los de espesor mínimo, subcategorías (e) y (f), Imprimaciones con propiedades selladoras o de bloqueo e imprimaciones fijadoras para madera, paredes y techos, subcategorías (g) y (h), Revestimientos de altas prestaciones monocomponentes y bicomponentes, por ejemplo revestimientos de suelos, acabados anticorrosión, revestimientos ignífugos y antigraffiti e imprimaciones para plásticos o metales reactivos, subcategorías (i) y (j), Revestimientos multicolores y revestimientos de efectos decorativos, subcategorías (k) y (l), Productos de renovación del acabado de vehículos: productos preparatorios y de limpieza, masilla de relleno u obturadora, imprimaciones, acabados y acabados especiales utilizados para reparar, conservar o decorar vehículos de carretera fuera de la línea de fabricación · Fabricante, formulador o titular de la marca, Importador que introduce productos en la Unión, Mayorista, minorista o almacén de materiales de construcción · cualquiera Dentro del ámbito Un producto de una de las subcategorías del anexo I solo puede comercializarse si su contenido de COV en estado listo para el empleo no supera el valor límite de esa subcategoría en el anexo II, determinado con un método del anexo III, y solo si lleva una etiqueta que indique la subcategoría, el valor límite de COV aplicable en g/l y el contenido máximo de COV en g/l del producto listo para el empleo. Las pinturas y barnices están en los valores de la fase II, vigentes desde el 1 de enero de 2010, de 30 g/l a 750 g/l según la subcategoría y de si el revestimiento es de base acuosa o de base disolvente; los productos de renovación del acabado de vehículos están en los valores del anexo II, sección B, de 200 g/l a 850 g/l, vigentes desde el 1 de enero de 2007. No existe umbral por tamaño de empresa ni exención por volúmenes pequeños. Fuente · Art. 3(1), Art. 4, Annex I, Annex II and Annex III
  6. Revestimientos mate o brillantes para paredes y techos interiores, subcategorías (a) y (b) del anexo I, Revestimientos para paredes exteriores de sustrato mineral, como mampostería, ladrillo o estuco, subcategoría (c), Pinturas de acabado y revestimiento, interiores o exteriores, para madera, metal o plástico, que producen una película opaca, incluidas las imprimaciones y capas intermedias, subcategoría (d), Barnices de acabado y tintes para madera, interiores o exteriores, incluidos los tintes opacos y los de espesor mínimo, subcategorías (e) y (f), Imprimaciones con propiedades selladoras o de bloqueo e imprimaciones fijadoras para madera, paredes y techos, subcategorías (g) y (h), Revestimientos de altas prestaciones monocomponentes y bicomponentes, por ejemplo revestimientos de suelos, acabados anticorrosión, revestimientos ignífugos y antigraffiti e imprimaciones para plásticos o metales reactivos, subcategorías (i) y (j), Revestimientos multicolores y revestimientos de efectos decorativos, subcategorías (k) y (l), Productos de renovación del acabado de vehículos: productos preparatorios y de limpieza, masilla de relleno u obturadora, imprimaciones, acabados y acabados especiales utilizados para reparar, conservar o decorar vehículos de carretera fuera de la línea de fabricación · Usuario profesional: contratista de pintura, taller de chapa y pintura o instalación de revestimiento · cualquiera Depende La prohibición de la directiva recae sobre la comercialización, no sobre el uso, por lo que un contratista de pintura o un taller de chapa y pintura no está directamente vinculado por los límites del anexo II para los productos que solo aplica. Tres cosas siguen afectando al usuario profesional: cuando se añaden disolventes u otros componentes que contienen disolventes antes del uso, el valor límite se aplica a la mezcla en su estado listo para el empleo, por lo que el diluido in situ no debe llevar el producto por encima del límite; comprar productos para uso exclusivo en una instalación registrada o autorizada para una actividad de la parte 1 del anexo VII de la Directiva 2010/75/UE activa la exención del artículo 3, apartado 2, pero el punto 13 de esa parte, renovación del acabado de vehículos, cubre solo el revestimiento original de vehículos de carretera o de partes de ellos fuera de la línea de fabricación y el revestimiento de remolques, por encima de 0,5 toneladas de disolvente al año con arreglo al punto 6 de la parte 2, y no la renovación del acabado por reparación que hace un taller de chapa y pintura, que el artículo 13 de la Directiva de Pinturas sacó del régimen de disolventes en 2004; y en Dinamarca el uso de un producto sin la subcategoría y la información sobre COV exigidas está prohibido por derecho propio. Fuente · Art. 3(1), third subparagraph, and Art. 3(2)Fuente · Art. 4(1), Art. 56, Annex VII, Part 1, point 13, and Part 2, item 6Fuente · § 4
  7. cualquiera · cualquiera · cualquiera Depende Que la directiva se aplique depende de si el producto es una de las diecisiete subcategorías del anexo I, de si es un aerosol, de si se vende exclusivamente para su uso en una instalación con disolventes registrada o autorizada o con arreglo a una licencia de patrimonio, y de si usted lo comercializa o solo lo utiliza. Fuente · Art. 1(3), Art. 3 and Annex I

Fechas clave

  1. La Directiva 2004/42/CE entra en vigor el día de su publicación en el DO L 143 de 30 de abril de 2004 Fuente · Art. 15Fuente
  2. Plazo para que los Estados miembros designen la autoridad competente encargada de cumplir las obligaciones de la directiva e informen de ello a la Comisión Fuente · Art. 5
  3. Plazo de transposición: los Estados miembros ponen en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la directiva, y notifican sus normas sobre sanciones a la Comisión en la misma fecha Fuente · Art. 10 and Art. 14(1)
  4. Los valores límite máximos de COV de la fase I se aplican a las doce subcategorías de pinturas y barnices del anexo II, sección A, el conjunto único de valores límite se aplica a las cinco subcategorías de renovación del acabado de vehículos del anexo II, sección B, y la etiqueta de subcategoría y COV del artículo 4 pasa a ser obligatoria Fuente · Art. 3(1), Art. 4 and Annex II, sections A and B
  5. Último día en que pueden comercializarse los productos que se demuestre que se fabricaron antes del 1 de enero de 2007 y no cumplen los límites de la fase I, contándose el plazo de 12 meses desde la fecha en que el requisito entró en vigor Fuente · Art. 3(4)
  6. Entra en vigor el Reglamento (CE) n.º 1137/2008, que sustituye el artículo 11 y el artículo 12, apartado 3, para que el anexo III se adapte al progreso técnico mediante el procedimiento de reglamentación con control Fuente · Annex, point 4.11
  7. Entra en vigor la Directiva 2008/112/CE, que sustituye la palabra preparado por mezcla en el artículo 2, apartados 3 y 8, para alinear la directiva con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado; los Estados miembros debían adoptar las medidas nacionales antes del 1 de abril de 2010 y aplicarlas desde el 1 de junio de 2010 Fuente · Art. 6, Art. 7(1) and Art. 8
  8. Los valores límite máximos de COV de la fase II se aplican a las doce subcategorías de pinturas y barnices del anexo II, sección A; los valores límite de renovación del acabado de vehículos de la sección B no cambian y se mantienen en su nivel de 2007 Fuente · Annex II, sections A and B
  9. Entra en vigor la Directiva 2010/79/UE de la Comisión, que sustituye el anexo III por los métodos de ensayo ISO 11890-2 de 2006, ISO 11890-1 de 2007 y ASTM D 2369 de 2003; los Estados miembros debían transponerla antes del 10 de junio de 2012 Fuente · Art. 1, Art. 2(1), Art. 3 and the Annex
  10. Último día en que pueden comercializarse los productos que se demuestre que se fabricaron antes del 1 de enero de 2010 y no cumplen los límites de la fase II Fuente · Art. 3(4)
  11. La Directiva 1999/13/CE sobre emisiones de disolventes de las instalaciones, a la que remite el artículo 3, apartado 2, de la Directiva de Pinturas y que el artículo 13 de la Directiva de Pinturas modificó, queda derogada por la Directiva 2010/75/UE sobre emisiones industriales; las referencias a ella se entienden hechas a esta última directiva, cuyo capítulo V y anexo VII rigen ahora las actividades con disolventes. EUR-Lex registra el artículo 13 de la Directiva de Pinturas como parcialmente derogado por esa directiva desde la misma fecha, con fin de vigencia el 6 de enero de 2014, al haber dejado de existir la disposición que modificaba Fuente · Art. 81(1) and (3), Art. 56 and Annex VII, Part 1, point 13
  12. Entra en vigor la orden ejecutiva danesa n.º 1369 de 25 de noviembre de 2015 sobre la comercialización y el etiquetado de compuestos orgánicos volátiles en determinadas pinturas y barnices y productos de renovación del acabado de vehículos, que sustituye a la orden n.º 1049 de 27 de octubre de 2005 Fuente · § 8
  13. La Directiva 2001/81/CE sobre techos nacionales de emisión, en la que se basan el considerando 1 y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva de Pinturas, queda derogada por la Directiva (UE) 2016/2284 sobre la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, cuyos artículos 1 y 4 y el anexo I siguen aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2019 Fuente · Art. 21(1)
  14. Es aplicable el Reglamento (UE) 2019/1243: el artículo 11 pasa a ser una habilitación para adoptar actos delegados que modifiquen el anexo III, se inserta el artículo 11 bis sobre el ejercicio de la delegación, con una delegación de cinco años tácitamente renovable desde el 26 de julio de 2019, y se suprime el artículo 12, apartado 3 Fuente · Annex, point 3
  15. El Reglamento (UE) 2018/858 deroga la Directiva 2007/46/CE, que a su vez había derogado la Directiva 70/156/CEE desde el 29 de abril de 2009; la referencia a los vehículos de carretera definidos en la Directiva 70/156/CEE del anexo I, punto 2, de la Directiva de Pinturas se entiende hecha, por tanto, al Reglamento (UE) 2018/858 Fuente · Art. 88Fuente · Art. 49
  16. Es aplicable el Reglamento (UE) 2019/1020: se suprimen los artículos 6 y 7 de la directiva, el programa nacional de seguimiento y la obligación de notificación, y la directiva pasa a ser el punto 17 del anexo I de ese reglamento, por lo que sus competencias de vigilancia del mercado cubren estos productos; el artículo 4 del reglamento no se aplica, porque el artículo 4, apartado 5, no incluye la directiva Fuente · Art. 2(1), Art. 4(5), Art. 38, Art. 44 and Annex I, point 17

Qué debe hacer

Obligaciones por función

Fabricante, formulador o titular de la marca6
  • Clasificar cada producto en exactamente una subcategoría del anexo I: una de las doce subcategorías de pinturas y barnices (a) revestimientos mate para paredes y techos interiores, (b) revestimientos brillantes para paredes y techos interiores, (c) revestimientos para paredes exteriores de sustrato mineral, (d) pinturas de acabado y revestimiento interiores o exteriores, (e) barnices de acabado y tintes para madera, (f) tintes de espesor mínimo, (g) imprimaciones, (h) imprimaciones fijadoras, (i) revestimientos de altas prestaciones monocomponentes, (j) revestimientos de altas prestaciones bicomponentes, (k) revestimientos multicolores y (l) revestimientos de efectos decorativos, o una de las cinco subcategorías de renovación del acabado de vehículos (a) preparatorios y de limpieza, (b) masilla de relleno u obturadora, (c) imprimación, (d) acabado y (e) acabados especiales. La subcategoría determina tanto el valor límite como la etiqueta. Annex I, points 1.1 and 2.1
  • Mantener el contenido de COV del producto en su estado listo para el empleo en el valor límite del anexo II para su subcategoría o por debajo de él, distinguiendo los revestimientos de base acuosa, cuya viscosidad se ajusta con agua, de los de base disolvente, cuya viscosidad se ajusta con disolvente orgánico, porque ambos tienen límites distintos en once de las doce subcategorías de pinturas y barnices. Art. 2, points 10 and 11, Art. 3(1) and Annex II, section A
  • Cuando haya que añadir disolventes u otros componentes que contengan disolventes para que el producto quede listo para el empleo, diseñar la proporción de mezcla de modo que el valor límite lo cumpla el producto en su estado listo para el empleo, no el concentrado del envase. Art. 3(1), third subparagraph
  • Determinar el contenido de COV con un método del anexo III: ISO 11890-2 de 2006 para productos con menos del 15 % de COV en masa cuando no hay diluyentes reactivos, ISO 11890-1 de 2007 o ISO 11890-2 de 2006 a partir del 15 % en masa cuando no hay diluyentes reactivos, y ASTM D 2369 de 2003 cuando hay diluyentes reactivos. Recuerde que los COV que reaccionan químicamente durante el secado para formar parte del revestimiento no se cuentan, y que en los productos de renovación del acabado de vehículos distintos de la subcategoría (a) se descuenta cualquier contenido de agua del producto listo para el empleo. Art. 2, point 6, Art. 3(1), Annex II, section B, footnote, and Annex III
  • Etiquetar cada producto con la subcategoría del producto y los valores límite de COV aplicables en g/l a que se refiere el anexo II, y el contenido máximo de COV en g/l del producto en estado listo para el empleo. Ambos elementos son obligatorios; el valor límite de la etiqueta es el límite de fase de la UE para esa subcategoría, no el contenido medido. Art. 4
  • Solicitar una licencia individual a la autoridad competente antes de suministrar un producto que supere su valor límite para la restauración o el mantenimiento de un edificio o vehículo de época designado de especial valor histórico y cultural, y mantener el suministro dentro de las cantidades estrictamente limitadas que permita la licencia; en Dinamarca estas licencias las concede Miljøstyrelsen. Art. 3(3)§ 5
Importador que introduce productos en la Unión5
  • Tratar la importación como comercialización: la introducción en el territorio aduanero de la Unión se considera comercialización con arreglo a la directiva, por lo que la prohibición de productos que superan el límite y la obligación de etiquetado recaen directamente sobre el importador y no pueden trasladarse a un proveedor de fuera de la UE. Art. 2, point 12, and Art. 3(1)
  • Obtener del proveedor, antes del primer envío, la asignación de subcategoría y la determinación de COV del producto en su estado listo para el empleo, realizada con uno de los métodos del anexo III, porque el cumplimiento de los valores límite del anexo II se establece solo con esos métodos. Art. 3(1) and Annex III
  • Comprobar la etiqueta antes de que se liberen las mercancías: debe indicar la subcategoría, los valores límite de COV del anexo II aplicables en g/l y el contenido máximo de COV en g/l del producto listo para el empleo. Ni el artículo 4 ni la orden ejecutiva danesa fijan una norma de idioma para esa información, pero la información de peligro que el mismo envase lleva con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 debe estar en la lengua del Estado miembro de venta, así que en todo caso planifique el diseño para el idioma del mercado. Art. 4
  • No confiar en la exención de instalación con disolventes para las existencias generales: solo cubre los productos vendidos para uso exclusivo en una actividad realizada en una instalación registrada o autorizada, y en Dinamarca el § 3, stk. 4, solo deja sin efecto las normas del § 3, stk. 1-3, por lo que, con la lectura más prudente, la prohibición de etiquetado del § 4 se mantiene intacta. Art. 3(2)§ 3, stk. 4, and § 4
  • Tenga en cuenta que, en Dinamarca, la orden nacional prohíbe la importación, la venta y el uso de un producto sin etiquetar, por lo que una partida sin etiquetar es ilegal ya en la frontera y no solo en el punto de venta. § 4
Mayorista, minorista o almacén de materiales de construcción2
  • Suministrar solo productos cuyo contenido de COV esté dentro del límite del anexo II para su subcategoría: poner un producto a disposición de terceros, a título oneroso o gratuito, es comercializarlo, por lo que un mayorista, un almacén de materiales de construcción o un minorista queda sujeto por su propia cuenta a la prohibición. Art. 2, point 12, and Art. 3(1)
  • Comprobar en la recepción de mercancías que cada envase lleva la subcategoría, el valor límite del anexo II aplicable en g/l y el contenido máximo de COV en g/l del producto listo para el empleo, y que el contenido indicado está en el límite indicado o por debajo de él; un producto mal etiquetado puede ser impugnado aunque su contenido real hubiera sido aceptable. Art. 4

PVD en términos sencillos

La Directiva de Pinturas, a veces llamada Directiva COV o Directiva Decopaint, formalmente Directiva 2004/42/CE, es la norma de la UE que limita cuánto disolvente puede contener un revestimiento decorativo o un producto de renovación del acabado de vehículos. Su finalidad es limitar el contenido total de compuestos orgánicos volátiles en determinadas pinturas y barnices y productos de renovación del acabado de vehículos, para prevenir o reducir la contaminación atmosférica resultante de la contribución de los COV a la formación de ozono troposférico, y hacerlo mediante la aproximación de las especificaciones técnicas de esos productos (art. 1, apartados 1 y 2). Un COV es todo compuesto orgánico cuyo punto de ebullición inicial sea igual o inferior a 250 °C medido a una presión estándar de 101,3 kPa, y el contenido de COV es la masa de compuestos orgánicos volátiles, en gramos por litro, en la formulación del producto en su estado listo para el empleo; los COV que reaccionan químicamente durante el secado para formar parte del revestimiento no cuentan para ese contenido (art. 2, puntos 5 y 6).

La directiva funciona como un control de comercialización, no como un permiso de emisiones. Los Estados miembros deben garantizar que los productos del anexo I solo se comercialicen si el contenido de COV no supera el valor límite del anexo II para la subcategoría del producto y el producto cumple el artículo de etiquetado; comercializar significa poner a disposición de terceros, a título oneroso o gratuito, y la importación en el territorio aduanero de la Unión se considera comercialización (art. 2, punto 12, y art. 3, apartado 1). Un producto que cumple en su estado listo para el empleo circula libremente: los Estados miembros no pueden, por los motivos que la directiva regula, prohibir, restringir o impedir su comercialización (art. 8). La directiva también complementa, en lugar de sustituir, las normas de sustancias químicas, porque no afecta ni menoscaba las medidas, incluidas las de etiquetado, adoptadas a nivel de la Unión o nacional para proteger la salud de los consumidores y de los trabajadores y su entorno de trabajo (art. 1, apartado 4).

El texto de 2004 se redactó como complemento específico por fuente de los techos nacionales de emisión de COV que entonces fijaba la Directiva 2001/81/CE, ya que el contenido de COV de las pinturas, barnices y productos de renovación del acabado de vehículos genera emisiones significativas que contribuyen a la formación local y transfronteriza de oxidantes fotoquímicos (considerandos 1 a 7). Entró en vigor el día de su publicación, el 30 de abril de 2004; los Estados miembros debían designar una autoridad competente antes del 30 de abril de 2005 y transponer la directiva antes del 30 de octubre de 2005, y los valores límite se aplicaron desde las fechas del anexo II (art. 5, art. 14, apartado 1, y art. 15). La propia Directiva 2001/81/CE quedó derogada desde el 1 de julio de 2018 por la Directiva (UE) 2016/2284 sobre la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por lo que los techos que la directiva respalda son ahora los compromisos nacionales de reducción de ese acto.

Ámbito de aplicación

El anexo I define el ámbito en dos partes. Pinturas y barnices son los productos de las doce subcategorías (a) a (l) del punto 1.1, con exclusión de los aerosoles: revestimientos aplicados a edificios, sus elementos de acabado y accesorios y las estructuras asociadas con fines decorativos, funcionales y de protección. Las doce son: revestimientos mate para paredes y techos interiores con un grado de brillo de 25 a 60 grados o inferior; revestimientos brillantes para paredes y techos interiores por encima de ese brillo; revestimientos para paredes exteriores de sustrato mineral, es decir, mampostería, ladrillo o estuco; pinturas de acabado y revestimiento interiores y exteriores para madera, metal o plástico que producen una película opaca, incluidas las imprimaciones y capas intermedias; barnices de acabado y tintes para madera interiores y exteriores que producen una película transparente o semitransparente, incluidos los tintes opacos definidos en la norma EN 927-1 dentro de la categoría semiestable; tintes de espesor mínimo con un espesor medio inferior a 5 micrómetros ensayado conforme a la norma ISO 2808:1997, método 5A; imprimaciones con propiedades selladoras o de bloqueo para madera, paredes y techos; imprimaciones fijadoras que estabilizan partículas sueltas del sustrato, confieren propiedades hidrófobas o protegen la madera contra el azulado; revestimientos de altas prestaciones monocomponentes para aplicaciones que requieren un rendimiento especial, como revestimientos de suelos, acabados anticorrosión, resistencia al graffiti, retardo de llama y normas de higiene en los sectores de la alimentación, la bebida o la salud; revestimientos de altas prestaciones bicomponentes con el mismo uso pero con un segundo componente añadido antes de la aplicación; revestimientos multicolores que dan un efecto de dos o varios colores directamente desde la aplicación primaria; y revestimientos de efectos decorativos que dan efectos estéticos especiales sobre sustratos preparados previamente pintados o capas base.

Los productos de renovación del acabado de vehículos son los productos de las cinco subcategorías (a) a (e) del punto 2.1, usados para revestir vehículos de carretera, o partes de ellos, como parte de la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación. Son: productos preparatorios y de limpieza, incluidos limpiapistolas, decapantes, desengrasantes, eliminadores de silicona y prelimpiadores; masilla de relleno u obturadora, los compuestos de consistencia espesa que rellenan defectos profundos de la superficie; imprimación, con los subtipos aparejo o relleno, imprimación general para metales e imprimación de lavado (wash primer) que contiene al menos un 0,5 % en peso de ácido fosfórico; acabado, incluidas las capas base y las capas transparentes; y acabados especiales, como efectos metalizados o perlados, capas transparentes antiarañazos y fluoradas, capas base reflectantes, acabados con textura, revestimientos antideslizantes, selladores de bajos, revestimientos antiimpacto, acabados interiores y aerosoles. La referencia del punto 2 a los vehículos de carretera definidos en la Directiva 70/156/CEE se interpreta con arreglo al Reglamento (UE) 2018/858, porque la Directiva 70/156/CEE fue derogada por la Directiva 2007/46/CE desde el 29 de abril de 2009 y esa directiva por el Reglamento (UE) 2018/858 desde el 1 de septiembre de 2020, entendiéndose las referencias hechas al acto posterior.

Dos límites son fáciles de confundir. Los aerosoles quedan excluidos de la familia de pinturas y barnices por las palabras introductorias del anexo I, punto 1, pero se nombran expresamente en la subcategoría (e) de renovación del acabado de vehículos, por lo que un acabado especial en aerosol para un taller de chapa y pintura entra en el ámbito con un límite de 840 g/l, mientras que una pintura decorativa en aerosol para una pared queda fuera. Y los revestimientos aplicados fuera de las dos familias, en particular el revestimiento original de vehículos en la línea de fabricación y los revestimientos industriales generales, no están cubiertos en absoluto aquí; las emisiones de disolventes de esas instalaciones se rigen por el capítulo V y el anexo VII de la Directiva 2010/75/UE sobre emisiones industriales.

La directiva no nombra funciones de operador económico ni fija ningún umbral por tamaño de empresa. La prohibición se vincula a la comercialización, por lo que alcanza por igual al fabricante, al importador, al mayorista y al minorista, que es como la Comisión describe a los agentes de ejecución en su informe de aplicación.

Qué debe hacer

Clasificar el producto en una subcategoría

Todo producto incluido en el ámbito pertenece a exactamente una de las diecisiete subcategorías, y la subcategoría determina tanto el valor límite como el texto de la etiqueta (anexo I, puntos 1.1 y 2.1). Para las pinturas y barnices también debe registrar si el revestimiento es de base acuosa, con la viscosidad ajustada con agua, o de base disolvente, con la viscosidad ajustada con disolvente orgánico, porque once de las doce subcategorías tienen límites distintos para los dos tipos (art. 2, puntos 10 y 11). El informe de la Comisión constató que la mayoría de los productos que incumplieron tanto los límites de COV como las normas de etiquetado en 2010 pertenecían a la subcategoría (d), pinturas de acabado y revestimiento interiores y exteriores, y que otras tres subcategorías se declararon no conformes en ambos aspectos: (a) revestimientos mate para paredes y techos interiores, (e) barnices de acabado y tintes para madera y (i) revestimientos de altas prestaciones monocomponentes. El informe no las clasifica entre sí, pero junto con la (d) marcan dónde falla con más frecuencia la clasificación y la formulación.

Mantenerse dentro del valor límite

El anexo II, sección A, fija las dos fases para pinturas y barnices en gramos por litro de producto listo para el empleo. Los valores de la fase I se aplicaron desde el 1 de enero de 2007, y los más estrictos de la fase II desde el 1 de enero de 2010. Con la fase II, los revestimientos mate para paredes y techos interiores tienen un límite de 30 g/l tanto de base acuosa como de base disolvente; los revestimientos brillantes para paredes y techos interiores, 100 g/l en ambos; los revestimientos para paredes exteriores de sustrato mineral, 40 g/l de base acuosa y 430 g/l de base disolvente; las pinturas de acabado y revestimiento, 130 y 300 g/l; los barnices de acabado y tintes para madera, 130 y 400 g/l; los tintes de espesor mínimo, 130 y 700 g/l; las imprimaciones, 30 y 350 g/l; las imprimaciones fijadoras, 30 y 750 g/l; los revestimientos de altas prestaciones monocomponentes, 140 y 500 g/l; los revestimientos de altas prestaciones bicomponentes reactivos para usos finales específicos como suelos, 140 y 500 g/l; los revestimientos multicolores, 100 g/l en ambos; y los revestimientos de efectos decorativos, 200 g/l en ambos. El anexo II, sección B, fija un único conjunto de valores para los productos de renovación del acabado de vehículos, vigente desde el 1 de enero de 2007 y nunca modificado: 850 g/l para productos preparatorios y 200 g/l para prelimpiadores, 250 g/l para masilla de relleno u obturadora de todos los tipos, 540 g/l para aparejo, relleno e imprimación general para metales y 780 g/l para imprimación de lavado, 420 g/l para acabados de todos los tipos y 840 g/l para acabados especiales de todos los tipos. Salvo en la subcategoría preparatoria y de limpieza, se descuenta cualquier contenido de agua del producto de renovación del acabado de vehículos listo para el empleo.

Para los productos a los que hay que añadir disolventes u otros componentes que contengan disolventes antes de que el producto quede listo para el empleo, el límite se aplica al contenido de COV en el estado listo para el empleo (art. 3, apartado 1, párrafo tercero). Esa es la regla que atrapa a los sistemas bicomponentes, el diluido in situ y la dilución con pistola: el concentrado del envase no es la cifra que mide la autoridad.

Determinar el contenido de COV

El cumplimiento de los límites del anexo II se establece con los métodos del anexo III y con ningún otro (art. 3, apartado 1). Desde que la Directiva 2010/79/UE de la Comisión sustituyó ese anexo, se aplican tres bloques de métodos. Para productos con un contenido de COV inferior al 15 % en masa cuando no hay diluyentes reactivos, el método permitido es ISO 11890-2 de 2006. A partir del 15 % en masa cuando no hay diluyentes reactivos, puede usarse ISO 11890-1 de 2007 o ISO 11890-2 de 2006, habiéndose añadido en 2010 el método más simple y económico ISO 11890-1 precisamente para reducir los costes de ensayo. Cuando hay diluyentes reactivos, el método es ASTM D 2369 de 2003. Desde el 26 de julio de 2019 la Comisión puede modificar el anexo III mediante acto delegado con arreglo a los artículos 11 y 11 bis, de modo que la lista de métodos puede cambiar sin una nueva directiva.

Etiquetar el producto

Todo producto del anexo I debe llevar una etiqueta cuando se comercializa, y la etiqueta debe indicar la subcategoría del producto y los valores límite de COV aplicables en g/l a que se refiere el anexo II, y el contenido máximo de COV en g/l del producto en estado listo para el empleo (art. 4). Ambos elementos son obligatorios: el límite de la UE para la subcategoría y el contenido máximo propio del producto, de modo que un inspector, un usuario intermedio o un comprador pueda leer en el envase la subcategoría, el límite aplicable y el contenido real, y comprobar uno frente al otro. Miljøstyrelsen aconseja a los proveedores daneses colocar la información de forma clara y visible en la etiqueta, preferiblemente junto al campo de la información de peligro, pero fuera de él. El etiquetado es donde la ejecución encuentra la mayoría de sus problemas: en 2010 se comprobaron unas 121 000 etiquetas en toda la Unión y el 94,2 % eran conformes, una mejora respecto a la tasa de incumplimiento de aproximadamente el 20 % de 2007, pero sigue siendo la mitad más débil del régimen.

Exenciones y licencias

Existen tres excepciones, cada una restrictiva. Primero, los Estados miembros deben eximir de los requisitos del artículo 3, apartado 1, a los productos vendidos para uso exclusivo en una actividad cubierta por la Directiva 1999/13/CE y realizada en una instalación registrada o autorizada con arreglo a los artículos 3 y 4 de esa directiva (art. 3, apartado 2). La Directiva 1999/13/CE quedó derogada con efecto desde el 7 de enero de 2014 por la Directiva 2010/75/UE sobre emisiones industriales, y las referencias a ella se entienden hechas a esa directiva, por lo que la exención apunta ahora a las actividades con disolventes del capítulo V y el anexo VII, pero el punto 13 de la parte 1, renovación del acabado de vehículos, cubre solo el revestimiento original de vehículos de carretera o de partes de ellos fuera de la línea de fabricación y el revestimiento de remolques, por encima de 0,5 toneladas de disolvente al año con arreglo al punto 6 de la parte 2, y no la renovación del acabado por reparación que hace un taller de chapa y pintura, que el artículo 13 de la Directiva de Pinturas sacó del régimen de disolventes en 2004; el artículo 4, apartado 1, de esa directiva exige un permiso, pero permite a los Estados miembros establecer un procedimiento de registro para instalaciones cubiertas únicamente por el capítulo V. La exención depende de la palabra exclusivo: el mismo producto vendido para el comercio general no está exento. Segundo, para la restauración y el mantenimiento de edificios y vehículos de época designados por las autoridades competentes como de especial valor histórico y cultural, los Estados miembros pueden conceder licencias individuales para la venta y compra, en cantidades estrictamente limitadas, de productos que no cumplan los límites del anexo II (art. 3, apartado 3). Tercero, los productos que se demuestre que se fabricaron antes de que entrara en vigor un valor límite podían comercializarse durante los 12 meses siguientes a esa fecha (art. 3, apartado 4); esa transición expiró el 31 de diciembre de 2007 para la fase I y el 31 de diciembre de 2010 para la fase II, y ya está agotada.

Obligaciones por función

El fabricante o titular de la marca fija la subcategoría, formula hasta el límite del producto listo para el empleo, hace determinar el contenido con un método del anexo III y redacta la etiqueta. El importador tiene las mismas obligaciones por su propia cuenta, porque la introducción en el territorio aduanero de la Unión se considera comercialización. El mayorista y el minorista también comercializan el producto siempre que lo ponen a disposición de un tercero, por lo que solo deben suministrar productos etiquetados y dentro del límite. El usuario profesional no es el destinatario de la prohibición, pero decide la proporción de mezcla que produce el producto listo para el empleo, decide si se aplica la exención de uso exclusivo, y, en Dinamarca, no puede usar un producto que carezca de la subcategoría y la información sobre COV exigidas.

Dinamarca

Dinamarca transpone la directiva mediante la orden ejecutiva n.º 1369 de 25 de noviembre de 2015 sobre la comercialización y el etiquetado de compuestos orgánicos volátiles en determinadas pinturas y barnices y productos de renovación del acabado de vehículos, dictada al amparo de la ley de sustancias químicas y en vigor desde el 31 de diciembre de 2015, fecha en que sustituyó a la orden n.º 1049 de 27 de octubre de 2005. Su § 3 repite la prohibición de comercialización, los métodos del anexo III y la regla de estado listo para el empleo, y su § 3, stk. 4, traslada la excepción de instalación con disolventes por remisión a la orden danesa sobre instalaciones y actividades que usan disolventes orgánicos y a la orden sobre la autorización de actividades catalogadas. Su § 4 va más allá de la directiva: prohíbe la importación, la venta y el uso de un producto cubierto que no lleve la subcategoría con los valores límite de COV aplicables en g/l y el contenido máximo de COV en g/l del producto listo para el empleo, y esa prohibición no se levanta con la excepción del § 3, stk. 4. Miljøstyrelsen puede conceder licencias individuales para la restauración del patrimonio con arreglo al § 5 y supervisa y controla el cumplimiento con arreglo al § 6; los valores límite del bilag 2 de la orden reproducen exactamente el anexo II de la directiva.

Control del cumplimiento y sanciones

La directiva deja la ejecución al derecho nacional: los Estados miembros establecen las normas sobre sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la directiva y adoptan las medidas necesarias para garantizar su aplicación, las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y debían notificarse a la Comisión antes del 30 de octubre de 2005, con cualquier modificación posterior notificada sin demora (art. 10). Hasta 2021 la directiva también obligaba a los Estados miembros a gestionar un programa de seguimiento y a notificar a la Comisión sus resultados y las cantidades autorizadas con arreglo al artículo 3, apartado 3 (antiguos art. 6 y art. 7). El artículo 38 del Reglamento (UE) 2019/1020 suprimió ambos artículos, y la directiva pasa a ser el punto 17 del anexo I de ese reglamento, por lo que desde el 16 de julio de 2021 se aplica el régimen de vigilancia del mercado del reglamento: las autoridades pueden exigir documentos e información, realizar inspecciones y tomar muestras, exigir medidas correctoras, prohibir o restringir la puesta a disposición de un producto y ordenar su retirada, recuperación o destrucción. El artículo 4 de ese reglamento, que exige un operador económico establecido en la Unión para determinados productos, no se aplica aquí, porque la lista del artículo 4, apartado 5, no incluye esta directiva.

Lo que supone la ejecución en la práctica está documentado. En 2010 los Estados miembros realizaron unas 4 700 inspecciones de locales por contenido de COV o etiquetado, analizaron más de 19 000 muestras de pintura y barniz y comprobaron unas 121 000 etiquetas. El cumplimiento de los límites de la fase I fue del 98,7 % y el de los límites de la fase II del 97,46 %. Frente a los límites de la fase I, los porcentajes más altos de muestras no conformes se encontraron en mayoristas, 2,5 %, e importadores, 2,4 %; frente a los límites más estrictos de la fase II, los importadores fueron los más altos con un 6 %. La sanción más habitual por superar un límite de COV fue la retirada del producto del mercado; un incumplimiento de los requisitos de etiquetado se resolvía casi siempre con una orden de corregir el error en un plazo determinado para evitar el procesamiento o las sanciones económicas.

En Dinamarca, el § 7 de la orden ejecutiva n.º 1369/2015 sanciona con multa a quien incumpla la prohibición de comercialización del § 3, stk. 1, o la prohibición de importación, venta y uso del § 4, no use los métodos analíticos a que se refiere el § 3, stk. 2, o incumpla una condición de una licencia con arreglo al § 5. La sanción se eleva a pena de prisión de hasta 2 años cuando el incumplimiento fue intencionado o gravemente negligente y causó o puso en riesgo la vida o la salud de personas o animales, causó o puso en riesgo daños al medio ambiente, u obtuvo o pretendía obtener una ventaja económica, también mediante ahorro, para el infractor u otro; las empresas pueden incurrir en responsabilidad penal con arreglo al capítulo 5 del código penal. Detrás de la orden está la ley de sustancias químicas, consolidada como LBK n.º 1200 de 25 de septiembre de 2025: la autoridad de supervisión debe hacer que se legalice una situación ilegal salvo que sea de escasa importancia, debe indicar al responsable que ponga fin a la conducta ilegal, incluida la venta, y puede ordenarle, a su propia costa e inmediatamente o en un plazo, que dé información posterior sobre el peligro y cómo evitarlo, que subsane la causa del peligro, que retire el producto de comerciantes o usuarios y que lo destruya de forma segura; los comerciantes y usuarios deben devolver el producto. La autoridad puede llevar a cabo las medidas ordenadas a costa del responsable, puede destruir o inutilizar sin orden previa un producto que suponga un riesgo grave, puede decomisar mercancías ilegales, tiene acceso a locales y vehículos sin orden judicial y puede tomar muestras gratuitamente, puede comprar productos bajo identidad encubierta, puede exigir a los vendedores que usen una interfaz en línea que envíen copias de muestra a su propia costa, puede ordenar al titular de una interfaz en línea que modifique o elimine contenido referido a productos ilegales, y puede pedir al tribunal que bloquee una interfaz en línea, lo que el tribunal ordena solo para eliminar un riesgo grave y solo cuando no se haya cumplido una orden del § 50 o cuando se hayan vendido o intermediado repetidamente productos no conformes a través de la interfaz, y puede publicar órdenes, prohibiciones y amonestaciones con los nombres de los productores, importadores o comerciantes implicados.

Cómo ayuda Conphora

Conphora hace seguimiento de la Directiva de Pinturas, de la orden ejecutiva danesa y de los actos que ahora están detrás de ellas, el Reglamento (UE) 2019/1020 para la vigilancia y la Directiva 2010/75/UE para las instalaciones con disolventes, y coteja sus revestimientos con las diecisiete subcategorías del anexo I, la división entre base acuosa y base disolvente y los límites del anexo II para el producto listo para el empleo, señalando cuándo una asignación de subcategoría, una cifra de COV o una etiqueta no cuadran antes de que se convierta en un problema de ejecución. La plataforma mantiene juntos, por producto y por mercado, los informes de ensayo hechos con los métodos del anexo III, las decisiones de subcategoría y el diseño de la etiqueta, combina la etiqueta de COV con el CLP y el resto del etiquetado que lleva su envase, y le avisa cuando cambia un método de ensayo, una orden nacional o el sistema de ejecución.

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Fuentes

Esta guía ofrece información de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico.

Sanciones

Aplicado por Cada Estado miembro designa una autoridad competente encargada de cumplir las obligaciones de la directiva y aplica la ley nacional que la transpone; desde el 16 de julio de 2021 la directiva es el punto 17 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1020, por lo que las competencias de vigilancia del mercado de ese reglamento se aplican a estos productos, mientras que el artículo 4 de ese reglamento, la obligación de contar con un operador económico establecido en la Unión, no se aplica, porque el artículo 4, apartado 5, no incluye la directiva. En Dinamarca las normas están en la orden ejecutiva n.º 1369 de 25 de noviembre de 2015 sobre la comercialización y el etiquetado de compuestos orgánicos volátiles en determinadas pinturas y barnices y productos de renovación del acabado de vehículos, dictada al amparo de la ley de sustancias químicas (kemikalieloven), y Miljøstyrelsen, la Agencia Danesa de Protección del Medio Ambiente, supervisa y controla el cumplimiento a través de su inspección de sustancias químicas; Miljøstyrelsen es también la autoridad que concede las licencias individuales para la restauración del patrimonio. El catálogo de medidas incluye el muestreo y análisis de productos y los controles de etiquetado en fabricantes, importadores, mayoristas y minoristas, una orden para poner fin a la situación ilegal, incluida la venta, órdenes para informar a los usuarios del peligro, para subsanarlo, para retirar el producto de distribuidores o usuarios y para destruirlo a expensas del responsable, el decomiso, la prohibición de importar, vender o usar el producto cuando no se facilite la información exigida, órdenes para modificar o eliminar contenido en línea, la publicación de las órdenes con los nombres de las empresas implicadas, y multas que se elevan a pena de prisión de hasta 2 años en circunstancias agravantes.

Los Estados miembros establecen las normas sobre sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la directiva y adoptan las medidas necesarias para garantizar su aplicación; las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y debían notificarse a la Comisión antes del 30 de octubre de 2005, con cualquier modificación posterior notificada sin demora. La directiva no contiene un procedimiento de salvaguardia propio de la Unión: desde el 16 de julio de 2021 es el punto 17 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1020, por lo que se aplican las competencias de las autoridades de vigilancia con arreglo a ese reglamento, incluidas la exigencia de documentos e información, la realización de inspecciones y la toma de muestras, la exigencia de que un operador económico adopte medidas correctoras, la prohibición o restricción de la puesta a disposición de un producto y la orden de retirada, recuperación o destrucción; el artículo 4 de ese reglamento, que exige un operador económico establecido en la Unión, no se aplica a estos productos porque el artículo 4, apartado 5, no incluye la directiva. El segundo informe de aplicación de la Comisión registra que la retirada del producto del mercado fue la respuesta más habitual a un incumplimiento de los límites de contenido de COV, mientras que un incumplimiento de los requisitos de etiquetado se resolvía habitualmente con una orden de corregir el error en un plazo determinado para evitar el procesamiento o las sanciones económicas. En Dinamarca, la orden ejecutiva n.º 1369 de 25 de noviembre de 2015 sanciona con multa la comercialización de un producto cuyo contenido de COV supere el límite, la importación, venta o uso de un producto sin etiquetar, el incumplimiento del uso de los métodos analíticos prescritos y el incumplimiento de una condición de una licencia de patrimonio; la multa se eleva a pena de prisión de hasta 2 años cuando el incumplimiento fue intencionado o gravemente negligente y causó o puso en riesgo la vida o la salud de personas o animales, causó o puso en riesgo daños al medio ambiente, u obtuvo o pretendía obtener una ventaja económica, y las empresas pueden incurrir en responsabilidad penal. Detrás de la orden está la ley de sustancias químicas: Miljøstyrelsen debe hacer que se legalice una situación ilegal y detener la venta, y puede ordenar al responsable, a su propia costa, que informe a los usuarios del peligro y de cómo evitarlo, que subsane la causa, que retire el producto de distribuidores o usuarios y que lo destruya de forma segura, puede llevar a cabo las medidas ordenadas a costa de ese responsable, puede decomisar productos ilegales, puede prohibir la importación, venta o uso cuando no se facilite la información exigida, puede ordenar al titular de una interfaz en línea que modifique o elimine contenido referido a productos ilegales, y puede pedir al tribunal que bloquee una interfaz en línea, lo que el tribunal decide mediante auto y solo para eliminar un riesgo grave, bien cuando no se haya cumplido una orden de modificar o eliminar contenido, bien cuando se hayan vendido o intermediado repetidamente productos no conformes a través de esa interfaz, y puede publicar las órdenes y prohibiciones con los nombres de los productores, importadores o comerciantes implicados.

Fuente · Art. 10Fuente · Art. 2(1), Art. 4(5), Art. 14, Art. 16 and Annex I, point 17Fuente · section 2.3Fuente · § 6 and § 7Fuente · § 45(1), § 47 b, § 48, § 48 a, § 48 b, § 49, § 50, § 50 a, § 59(4) and § 60

Qué ha cambiado

Entrada en vigor, modificaciones y entradas de Compliance Radar para PVD, de más reciente a más antigua.

  1. Orientación

    Guía reconstruida según el modelo SPEC-62 a partir del texto consolidado de la directiva

    La guía se reescribió a partir del texto consolidado de 16 de julio de 2021, los cinco actos modificativos, la Directiva 2010/75/UE, el Reglamento (UE) 2018/858, el informe de aplicación de la Comisión COM(2013) 704 y la orden ejecutiva danesa n.º 1369/2015 y la ley de sustancias químicas. Las doce subcategorías de pinturas y barnices, las cinco subcategorías de renovación del acabado de vehículos y las cifras reales del anexo II sustituyen a la descripción genérica anterior; se mantiene y se referencia al artículo 4 la afirmación anterior de que la etiqueta lleva el valor límite de fase de la UE junto con el contenido máximo; se corrige la afirmación anterior de que los distribuidores simplemente deben garantizar el etiquetado, ya que la puesta a disposición de terceros es en sí misma comercialización; los tres métodos de ensayo del anexo III sustituyen a la referencia anterior a métodos analíticos o de cálculo; se añaden las excepciones del artículo 3, apartados 2, 3 y 4, con la referencia a la derogada Directiva 1999/13/CE entendida como la Directiva 2010/75/UE y la referencia a la derogada Directiva 70/156/CEE entendida como el Reglamento (UE) 2018/858; y la base de vigilancia del mercado se indica como el Reglamento (UE) 2019/1020, con la nota de que su artículo 4 no se aplica aquí. La sección danesa nombra ahora la orden ejecutiva n.º 1369 de 25 de noviembre de 2015, Miljøstyrelsen y las disposiciones sancionadoras y de ejecución de la ley de sustancias químicas.

    Fuente · Art. 1 to Art. 4, Art. 8, Art. 10 and Annexes I to III
  2. Modificación

    El Reglamento (UE) 2019/1020 suprime los artículos de seguimiento y notificación y se convierte en la base de vigilancia

    El artículo 38 del Reglamento (UE) 2019/1020 suprime los artículos 6 y 7 de la directiva, la obligación de los Estados miembros de establecer un programa de seguimiento y de notificar sus resultados y las cantidades autorizadas a la Comisión. La directiva es el punto 17 del anexo I del reglamento, por lo que desde el 16 de julio de 2021 se aplican a estos productos las normas y competencias de vigilancia del mercado del reglamento; el artículo 4, la obligación de contar con un operador económico establecido en la Unión, no se aplica, porque el artículo 4, apartado 5, no incluye la directiva.

    Fuente · Art. 2(1), Art. 4(5), Art. 38, Art. 44 and Annex I, point 17
  3. Aplicable

    El Reglamento (UE) 2018/858 sustituye el acto de homologación de vehículos al que remite la directiva

    El anexo I, punto 2, de la directiva define los productos de renovación del acabado de vehículos por remisión a los vehículos de carretera definidos en la Directiva 70/156/CEE. Esa directiva fue derogada por la Directiva 2007/46/CE desde el 29 de abril de 2009, y la Directiva 2007/46/CE por el Reglamento (UE) 2018/858 desde el 1 de septiembre de 2020, entendiéndose las referencias hechas al acto posterior; la definición de los vehículos cubiertos se interpreta, por tanto, con arreglo al Reglamento (UE) 2018/858.

    Fuente · Art. 88Fuente · Art. 49
  4. Modificación

    El Reglamento (UE) 2019/1243 convierte la habilitación del anexo III en una delegación

    Se sustituye el artículo 11: la Comisión queda facultada para adoptar actos delegados, con arreglo a un nuevo artículo 11 bis, que modifiquen el anexo III para adaptarlo al progreso técnico. La delegación se confiere por cinco años desde el 26 de julio de 2019 y se prorroga tácitamente por períodos idénticos salvo que el Parlamento o el Consejo se opongan, con un plazo de oposición de dos meses ampliable en dos meses más; se suprime el artículo 12, apartado 3.

    Fuente · Annex, point 3
  5. Aplicable

    Entra en vigor la orden ejecutiva danesa n.º 1369/2015

    La orden sobre la comercialización y el etiquetado de compuestos orgánicos volátiles en determinadas pinturas y barnices y productos de renovación del acabado de vehículos sustituye a la orden n.º 1049 de 27 de octubre de 2005. Repite el ámbito, las definiciones, los valores límite, los métodos de ensayo y la excepción de instalación con disolventes, prohíbe la importación, venta y uso de un producto sin etiquetar, permite a Miljøstyrelsen conceder licencias de patrimonio y supervisar el cumplimiento, y fija multas que se elevan a pena de prisión de hasta 2 años en circunstancias agravantes.

    Fuente · § 1 to § 8
  6. Aplicable

    La Directiva 1999/13/CE queda derogada por la Directiva de emisiones industriales

    La Directiva 1999/13/CE sobre emisiones de disolventes de determinadas actividades e instalaciones, que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva de Pinturas usa para definir las instalaciones exentas y que el artículo 13 de la Directiva de Pinturas modificó, queda derogada con efecto desde el 7 de enero de 2014 por la Directiva 2010/75/UE. Las referencias a ella se entienden hechas a esa directiva, cuyo capítulo V y anexo VII cubren ahora las actividades con disolventes, siendo la renovación del acabado de vehículos el punto 13 de la parte 1 del anexo VII.

    Fuente · Art. 81(1) and (3) and Annex VII, Part 1, point 13
  7. Modificación

    La Directiva 2010/79/UE de la Comisión sustituye el anexo III

    Los métodos analíticos se actualizan a la versión revisada de ISO 11890-2 de 2006 para productos con menos del 15 % de COV en masa sin diluyentes reactivos, ISO 11890-1 de 2007 o ISO 11890-2 de 2006 a partir del 15 % en masa sin diluyentes reactivos, y ASTM D 2369 de 2003 cuando hay diluyentes reactivos. Los Estados miembros debían transponerla antes del 10 de junio de 2012.

    Fuente · Art. 1, Art. 2(1) and the Annex
  8. Aplicable

    Los valores límite de COV de la fase II se aplican a pinturas y barnices

    Los valores más estrictos del anexo II, sección A, se aplican desde el 1 de enero de 2010 a las doce subcategorías de pinturas y barnices, de 30 g/l a 750 g/l según la subcategoría y de si el revestimiento es de base acuosa o de base disolvente. Los valores del anexo II, sección B, para productos de renovación del acabado de vehículos no cambian. Los productos que se demuestre que se fabricaron antes de esta fecha y no cumplían los límites de la fase II podían comercializarse hasta el 31 de diciembre de 2010.

    Fuente · Art. 3(4) and Annex II, sections A and B
  9. Modificación

    La Directiva 2008/112/CE alinea las definiciones con el Reglamento CLP

    La palabra preparado se sustituye por mezcla en el artículo 2, apartado 3, la definición de mezcla, y en el artículo 2, apartado 8, la definición de revestimiento, para que la directiva coincida con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas. Los Estados miembros debían adoptar las medidas antes del 1 de abril de 2010 y aplicarlas desde el 1 de junio de 2010.

    Fuente · Art. 6 and Art. 7(1)
  10. Modificación

    El Reglamento (CE) n.º 1137/2008 adapta las disposiciones de comitología

    Se sustituye el artículo 11 para que la Comisión adapte el anexo III al progreso técnico mediante el procedimiento de reglamentación con control, y se sustituye el artículo 12, apartado 3, por la remisión al artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y al artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE. No se tocan los requisitos sustantivos de la directiva.

    Fuente · Annex, point 4.11
  11. Aplicable

    Los valores límite de COV de la fase I y la etiqueta pasan a ser obligatorios

    Desde el 1 de enero de 2007 los productos del anexo I solo pueden comercializarse si su contenido de COV en estado listo para el empleo no supera el valor límite del anexo II para su subcategoría y llevan la etiqueta del artículo 4 con la subcategoría, el valor límite de COV aplicable en g/l y el contenido máximo de COV en g/l. La misma fecha marca el inicio del conjunto único de valores límite para productos de renovación del acabado de vehículos del anexo II, sección B.

    Fuente · Art. 3(1), Art. 4 and Annex II, sections A and B
  12. En vigor

    Entra en vigor la Directiva 2004/42/CE

    Adoptada el 21 de abril de 2004 y publicada en el DO L 143 de 30 de abril de 2004, la directiva entró en vigor el día de su publicación. Los Estados miembros debían designar su autoridad competente antes del 30 de abril de 2005, transponer la directiva y notificar sus normas sancionadoras antes del 30 de octubre de 2005.

    Fuente · Art. 5, Art. 10, Art. 14(1) and Art. 15

Preguntas frecuentes sobre PVD

¿Qué productos cubre la Directiva de Pinturas 2004/42/CE?

Dos familias. Primero, las pinturas y barnices decorativos: las doce subcategorías del anexo I, punto 1.1, que son revestimientos aplicados a edificios, sus elementos de acabado y accesorios y las estructuras asociadas con fines decorativos, funcionales y de protección, a saber, revestimientos mate y brillantes para paredes y techos interiores, revestimientos para paredes exteriores de sustrato mineral, pinturas de acabado y revestimiento interiores y exteriores, barnices de acabado y tintes para madera, tintes de espesor mínimo, imprimaciones, imprimaciones fijadoras, revestimientos de altas prestaciones mono y bicomponentes, revestimientos multicolores y revestimientos de efectos decorativos, con exclusión de los aerosoles. Segundo, los productos de renovación del acabado de vehículos: las cinco subcategorías del anexo I, punto 2.1, que son productos preparatorios y de limpieza, masilla de relleno u obturadora, imprimaciones, acabados y acabados especiales usados para revestir vehículos de carretera o partes de ellos como parte de la reparación, conservación o decoración fuera de las instalaciones de fabricación, y aquí los aerosoles se incluyen expresamente en la subcategoría de acabados especiales.

Fuente · Art. 1(3) and Annex I, points 1, 1.1, 2 and 2.1
¿Cuáles son los valores límite de COV y desde cuándo se aplican?

El anexo II, sección A, fija dos conjuntos de valores límite en gramos por litro de producto listo para el empleo para las doce subcategorías de pinturas y barnices, con cifras distintas para revestimientos de base acuosa y de base disolvente. Los valores de la fase I se aplicaron desde el 1 de enero de 2007 y oscilaban entre 50 g/l y 750 g/l; los valores más estrictos de la fase II se aplican desde el 1 de enero de 2010 y van de 30 g/l a 750 g/l: 30 g/l se aplica a los revestimientos mate para paredes y techos interiores, tanto de base acuosa como de base disolvente, y a las imprimaciones e imprimaciones fijadoras de base acuosa, y 750 g/l es el valor más alto de la tabla, para las imprimaciones fijadoras de base disolvente. El anexo II, sección B, fija un único conjunto de valores para los productos de renovación del acabado de vehículos, aplicable desde el 1 de enero de 2007 y sin cambios desde entonces: 850 g/l para productos preparatorios y 200 g/l para prelimpiadores, 250 g/l para masilla de relleno u obturadora, 540 g/l para aparejo, relleno e imprimación general para metales y 780 g/l para imprimación de lavado (wash primer), 420 g/l para acabados y 840 g/l para acabados especiales.

Fuente · Annex II, sections A and B
¿Qué debe figurar exactamente en la etiqueta?

Dos cosas, en todos los productos del anexo I cuando se comercializan: la subcategoría del producto junto con los valores límite de COV aplicables en g/l a que se refiere el anexo II, y el contenido máximo de COV en g/l del producto en estado listo para el empleo. El valor límite de la etiqueta es el valor de la UE para esa subcategoría, de modo que un inspector, un usuario intermedio o un comprador puede ver de un vistazo si el contenido declarado se sitúa en ese límite o por debajo. La ficha informativa de Miljøstyrelsen aconseja a los proveedores daneses colocar la información de forma clara y visible en la etiqueta, preferiblemente junto a, pero fuera de, el campo de la información de peligro.

Fuente · Art. 4Fuente
¿Cómo se mide el contenido de COV?

Con los métodos del anexo III, sustituido en 2010 por la Directiva 2010/79/UE de la Comisión. Para productos con un contenido de COV inferior al 15 % en masa cuando no hay diluyentes reactivos, el método permitido es ISO 11890-2 de 2006. A partir del 15 % en masa cuando no hay diluyentes reactivos, puede usarse ISO 11890-1 de 2007 o ISO 11890-2 de 2006. Cuando hay diluyentes reactivos, el método es ASTM D 2369 de 2003. La cifra que se compara con el límite es el contenido de COV del producto en su estado listo para el empleo, la masa de COV en gramos por litro, y los COV que reaccionan químicamente durante el secado para formar parte del revestimiento no se cuentan; en los productos de renovación del acabado de vehículos distintos de la subcategoría preparatoria y de limpieza se descuenta cualquier contenido de agua del producto listo para el empleo.

Fuente · Art. 2, point 6, Art. 3(1), Annex II, section B, footnote, and Annex IIIFuente · Art. 1 and the Annex
¿Existen exenciones de los límites de COV?

Tres, y son restrictivas. Los productos vendidos para uso exclusivo en una actividad cubierta por la antigua Directiva 1999/13/CE y realizada en una instalación registrada o autorizada están exentos de los requisitos del artículo 3, apartado 1; desde el 7 de enero de 2014 esa referencia se entiende hecha a la Directiva 2010/75/UE sobre emisiones industriales, cuyo capítulo V y anexo VII cubren esas actividades con disolventes. Para la restauración y el mantenimiento de edificios y vehículos de época designados por las autoridades competentes como de especial valor histórico y cultural, un Estado miembro puede conceder licencias individuales para la venta y compra de productos no conformes en cantidades estrictamente limitadas. Y los productos que se demuestre que se fabricaron antes de que entrara en vigor un valor límite podían comercializarse durante 12 meses más, una transición que expiró el 31 de diciembre de 2007 para la fase I y el 31 de diciembre de 2010 para la fase II. Las pinturas y barnices decorativos en aerosol para edificios no son una exención, sino que simplemente quedan fuera del ámbito de la familia de pinturas y barnices.

Fuente · Art. 3(2), (3) and (4) and Annex I, point 1Fuente · Art. 81(1) and (3)
¿Quién aplica la Directiva de Pinturas en Dinamarca y cuáles son las sanciones?

Miljøstyrelsen, la Agencia Danesa de Protección del Medio Ambiente, supervisa y controla el cumplimiento de la orden ejecutiva n.º 1369 de 25 de noviembre de 2015, que transpone la directiva con arreglo a la ley de sustancias químicas; la orden también convierte a Miljøstyrelsen en la autoridad que concede las licencias de patrimonio. Incumplir la prohibición de comercialización, el requisito de etiquetado, la obligación de usar los métodos analíticos prescritos o una condición de la licencia es punible con multa, que se eleva a pena de prisión de hasta 2 años cuando el incumplimiento fue intencionado o gravemente negligente y causó o puso en riesgo la vida o la salud de personas o animales, causó o puso en riesgo daños al medio ambiente, u obtuvo o pretendía obtener una ventaja económica; las empresas pueden incurrir en responsabilidad penal. Con arreglo a la ley de sustancias químicas, la autoridad debe hacer que se legalice una situación ilegal y detener la venta, y puede ordenar información a los usuarios, medidas correctoras, retirada de distribuidores o usuarios y destrucción a costa del responsable, decomisar las mercancías y publicar las órdenes con los nombres de las empresas.

Fuente · § 5, § 6 and § 7Fuente · § 47 b, § 48, § 48 a, § 48 b and § 60
¿Se ha modificado la directiva y sigue en vigor?

Sigue en vigor y no se ha adoptado ninguna derogación. Cinco actos la han modificado: el Reglamento (CE) n.º 1137/2008 y el Reglamento (UE) 2019/1243 cambiaron solo el procedimiento por el que se adapta el anexo III al progreso técnico, primero al procedimiento de reglamentación con control y después a los actos delegados; la Directiva 2008/112/CE sustituyó la palabra preparado por mezcla en dos definiciones para alinear el texto con el Reglamento CLP; la Directiva 2010/79/UE de la Comisión sustituyó el anexo III por los métodos de ensayo vigentes; y el Reglamento (UE) 2019/1020 suprimió los artículos 6 y 7, el programa nacional de seguimiento y la obligación de notificación, desde el 16 de julio de 2021, incluyendo la directiva en el anexo I de ese reglamento en su lugar. Los valores límite de COV del anexo II nunca se han modificado. En EUR-Lex constan cuatro correcciones de errores; la del 27 de junio de 2019 afecta a la versión inglesa y corrigió el título, que por error decía «2004/42/CE» en lugar de «2004/42/EC» —la sigla inglesa correcta de «CE»—, mientras que las demás afectan a las versiones maltesa, finlandesa y española.

Fuente · the amendment table and Art. 15Fuente

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Fuentes

  1. Directiva 2004/42/CE sobre emisiones de COV de determinadas pinturas, barnices y productos de renovación del acabado de vehículos, texto consolidado de 16 de julio de 2021 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02004L0042-20210716
  2. Directiva 2004/42/CE publicada en el DO L 143 de 30 de abril de 2004 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32004L0042
  3. Información del documento, fechas, modificaciones y correcciones de errores de CELEX 32004L0042 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:32004L0042
  4. Reglamento (CE) n.º 1137/2008 de adaptación a la Decisión 1999/468/CE, que sustituyó el artículo 11 y el artículo 12, apartado 3 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32008R1137
  5. Directiva 2008/112/CE que alinea la directiva con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32008L0112
  6. Directiva 2010/79/UE de la Comisión que adapta el anexo III al progreso técnico (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32010L0079
  7. Reglamento (UE) 2019/1243 que sustituye la habilitación de comitología por actos delegados (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32019R1243
  8. Reglamento (UE) 2019/1020 sobre vigilancia del mercado y conformidad de los productos, que suprimió los artículos 6 y 7 y recoge la directiva en el anexo I (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32019R1020
  9. Reglamento (UE) 2019/1020 sobre vigilancia del mercado y conformidad de los productos, texto consolidado de 23 de mayo de 2024 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02019R1020-20240523
  10. Directiva 2010/75/UE sobre emisiones industriales, texto consolidado de 4 de agosto de 2024 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02010L0075-20240804
  11. Reglamento (UE) 2018/858 sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor, que sustituyó a la Directiva 2007/46/CE y, a través de ella, a la Directiva 70/156/CEE (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32018R0858
  12. COM(2013) 704, segundo informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva de Pinturas (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52013DC0704
  13. Resumen de la directiva: emisiones de compuestos orgánicos volátiles en pinturas, barnices y productos de renovación del acabado de vehículos (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/EN/legal-content/summary/emissions-of-volatile-organic-compounds-in-paints-varnishes-and-vehicle-refinishing-products.html
  14. Bekendtgørelse nr. 1369 af 25. november 2015 om markedsføring og mærkning af flygtige organiske forbindelser i visse malinger og lakker samt produkter til autoreparationslakering (Retsinformation) https://www.retsinformation.dk/eli/lta/2015/1369
  15. Bekendtgørelse af lov om kemikalier, LBK nr. 1200 af 25. september 2025 (Retsinformation) https://www.retsinformation.dk/eli/lta/2025/1200
  16. Faktaark: flygtige organiske forbindelser (VOC) i maling og lak til brug i bygninger (Miljøstyrelsen) https://mst.dk/erhverv/sikker-kemi/kemikalier/regler-og-handlingsplaner/faktaark-om-kemikaliereglerne/faktaark-flygtige-organiske-forbindelser-voc-i-maling-og-lak-til-brug-i-bygninger
  17. Faktaark: flygtige organiske forbindelser (VOC) i produkter til auto-reparationslakering (Miljøstyrelsen) https://mst.dk/erhverv/sikker-kemi/kemikalier/regler-og-handlingsplaner/faktaark-om-kemikaliereglerne/faktaark-flygtige-organiske-forbindelser-voc-i-produkter-til-auto-reparationslakering
  18. Maling, lak og andre produkter til overfladebehandling (Miljøstyrelsen) https://mst.dk/erhverv/sikker-kemi/kemikalier/fokus-paa-saerlige-produkter/maling-lak-og-andre-produkter-til-overfladebehandling

Sobre esta guía

Revisado por
Conphora compliance team, Equipo de cumplimiento normativo, Conphora
Revisado
24 de septiembre de 2026
Próxima revisión
13 de marzo de 2027
Citar esta página
Conphora (2026). PVD: Directiva de Pinturas (Directiva 2004/42/CE), explicado. Recuperado el 13 de octubre de 2026 de https://www.conphora.com/es/reglamentos-ue/pvd/
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