PVD en términos sencillos
La Directiva de Pinturas, a veces llamada Directiva COV o Directiva Decopaint, formalmente Directiva 2004/42/CE, es la norma de la UE que limita cuánto disolvente puede contener un revestimiento decorativo o un producto de renovación del acabado de vehículos. Su finalidad es limitar el contenido total de compuestos orgánicos volátiles en determinadas pinturas y barnices y productos de renovación del acabado de vehículos, para prevenir o reducir la contaminación atmosférica resultante de la contribución de los COV a la formación de ozono troposférico, y hacerlo mediante la aproximación de las especificaciones técnicas de esos productos (art. 1, apartados 1 y 2). Un COV es todo compuesto orgánico cuyo punto de ebullición inicial sea igual o inferior a 250 °C medido a una presión estándar de 101,3 kPa, y el contenido de COV es la masa de compuestos orgánicos volátiles, en gramos por litro, en la formulación del producto en su estado listo para el empleo; los COV que reaccionan químicamente durante el secado para formar parte del revestimiento no cuentan para ese contenido (art. 2, puntos 5 y 6).
La directiva funciona como un control de comercialización, no como un permiso de emisiones. Los Estados miembros deben garantizar que los productos del anexo I solo se comercialicen si el contenido de COV no supera el valor límite del anexo II para la subcategoría del producto y el producto cumple el artículo de etiquetado; comercializar significa poner a disposición de terceros, a título oneroso o gratuito, y la importación en el territorio aduanero de la Unión se considera comercialización (art. 2, punto 12, y art. 3, apartado 1). Un producto que cumple en su estado listo para el empleo circula libremente: los Estados miembros no pueden, por los motivos que la directiva regula, prohibir, restringir o impedir su comercialización (art. 8). La directiva también complementa, en lugar de sustituir, las normas de sustancias químicas, porque no afecta ni menoscaba las medidas, incluidas las de etiquetado, adoptadas a nivel de la Unión o nacional para proteger la salud de los consumidores y de los trabajadores y su entorno de trabajo (art. 1, apartado 4).
El texto de 2004 se redactó como complemento específico por fuente de los techos nacionales de emisión de COV que entonces fijaba la Directiva 2001/81/CE, ya que el contenido de COV de las pinturas, barnices y productos de renovación del acabado de vehículos genera emisiones significativas que contribuyen a la formación local y transfronteriza de oxidantes fotoquímicos (considerandos 1 a 7). Entró en vigor el día de su publicación, el 30 de abril de 2004; los Estados miembros debían designar una autoridad competente antes del 30 de abril de 2005 y transponer la directiva antes del 30 de octubre de 2005, y los valores límite se aplicaron desde las fechas del anexo II (art. 5, art. 14, apartado 1, y art. 15). La propia Directiva 2001/81/CE quedó derogada desde el 1 de julio de 2018 por la Directiva (UE) 2016/2284 sobre la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por lo que los techos que la directiva respalda son ahora los compromisos nacionales de reducción de ese acto.
Ámbito de aplicación
El anexo I define el ámbito en dos partes. Pinturas y barnices son los productos de las doce subcategorías (a) a (l) del punto 1.1, con exclusión de los aerosoles: revestimientos aplicados a edificios, sus elementos de acabado y accesorios y las estructuras asociadas con fines decorativos, funcionales y de protección. Las doce son: revestimientos mate para paredes y techos interiores con un grado de brillo de 25 a 60 grados o inferior; revestimientos brillantes para paredes y techos interiores por encima de ese brillo; revestimientos para paredes exteriores de sustrato mineral, es decir, mampostería, ladrillo o estuco; pinturas de acabado y revestimiento interiores y exteriores para madera, metal o plástico que producen una película opaca, incluidas las imprimaciones y capas intermedias; barnices de acabado y tintes para madera interiores y exteriores que producen una película transparente o semitransparente, incluidos los tintes opacos definidos en la norma EN 927-1 dentro de la categoría semiestable; tintes de espesor mínimo con un espesor medio inferior a 5 micrómetros ensayado conforme a la norma ISO 2808:1997, método 5A; imprimaciones con propiedades selladoras o de bloqueo para madera, paredes y techos; imprimaciones fijadoras que estabilizan partículas sueltas del sustrato, confieren propiedades hidrófobas o protegen la madera contra el azulado; revestimientos de altas prestaciones monocomponentes para aplicaciones que requieren un rendimiento especial, como revestimientos de suelos, acabados anticorrosión, resistencia al graffiti, retardo de llama y normas de higiene en los sectores de la alimentación, la bebida o la salud; revestimientos de altas prestaciones bicomponentes con el mismo uso pero con un segundo componente añadido antes de la aplicación; revestimientos multicolores que dan un efecto de dos o varios colores directamente desde la aplicación primaria; y revestimientos de efectos decorativos que dan efectos estéticos especiales sobre sustratos preparados previamente pintados o capas base.
Los productos de renovación del acabado de vehículos son los productos de las cinco subcategorías (a) a (e) del punto 2.1, usados para revestir vehículos de carretera, o partes de ellos, como parte de la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación. Son: productos preparatorios y de limpieza, incluidos limpiapistolas, decapantes, desengrasantes, eliminadores de silicona y prelimpiadores; masilla de relleno u obturadora, los compuestos de consistencia espesa que rellenan defectos profundos de la superficie; imprimación, con los subtipos aparejo o relleno, imprimación general para metales e imprimación de lavado (wash primer) que contiene al menos un 0,5 % en peso de ácido fosfórico; acabado, incluidas las capas base y las capas transparentes; y acabados especiales, como efectos metalizados o perlados, capas transparentes antiarañazos y fluoradas, capas base reflectantes, acabados con textura, revestimientos antideslizantes, selladores de bajos, revestimientos antiimpacto, acabados interiores y aerosoles. La referencia del punto 2 a los vehículos de carretera definidos en la Directiva 70/156/CEE se interpreta con arreglo al Reglamento (UE) 2018/858, porque la Directiva 70/156/CEE fue derogada por la Directiva 2007/46/CE desde el 29 de abril de 2009 y esa directiva por el Reglamento (UE) 2018/858 desde el 1 de septiembre de 2020, entendiéndose las referencias hechas al acto posterior.
Dos límites son fáciles de confundir. Los aerosoles quedan excluidos de la familia de pinturas y barnices por las palabras introductorias del anexo I, punto 1, pero se nombran expresamente en la subcategoría (e) de renovación del acabado de vehículos, por lo que un acabado especial en aerosol para un taller de chapa y pintura entra en el ámbito con un límite de 840 g/l, mientras que una pintura decorativa en aerosol para una pared queda fuera. Y los revestimientos aplicados fuera de las dos familias, en particular el revestimiento original de vehículos en la línea de fabricación y los revestimientos industriales generales, no están cubiertos en absoluto aquí; las emisiones de disolventes de esas instalaciones se rigen por el capítulo V y el anexo VII de la Directiva 2010/75/UE sobre emisiones industriales.
La directiva no nombra funciones de operador económico ni fija ningún umbral por tamaño de empresa. La prohibición se vincula a la comercialización, por lo que alcanza por igual al fabricante, al importador, al mayorista y al minorista, que es como la Comisión describe a los agentes de ejecución en su informe de aplicación.
Qué debe hacer
Clasificar el producto en una subcategoría
Todo producto incluido en el ámbito pertenece a exactamente una de las diecisiete subcategorías, y la subcategoría determina tanto el valor límite como el texto de la etiqueta (anexo I, puntos 1.1 y 2.1). Para las pinturas y barnices también debe registrar si el revestimiento es de base acuosa, con la viscosidad ajustada con agua, o de base disolvente, con la viscosidad ajustada con disolvente orgánico, porque once de las doce subcategorías tienen límites distintos para los dos tipos (art. 2, puntos 10 y 11). El informe de la Comisión constató que la mayoría de los productos que incumplieron tanto los límites de COV como las normas de etiquetado en 2010 pertenecían a la subcategoría (d), pinturas de acabado y revestimiento interiores y exteriores, y que otras tres subcategorías se declararon no conformes en ambos aspectos: (a) revestimientos mate para paredes y techos interiores, (e) barnices de acabado y tintes para madera y (i) revestimientos de altas prestaciones monocomponentes. El informe no las clasifica entre sí, pero junto con la (d) marcan dónde falla con más frecuencia la clasificación y la formulación.
Mantenerse dentro del valor límite
El anexo II, sección A, fija las dos fases para pinturas y barnices en gramos por litro de producto listo para el empleo. Los valores de la fase I se aplicaron desde el 1 de enero de 2007, y los más estrictos de la fase II desde el 1 de enero de 2010. Con la fase II, los revestimientos mate para paredes y techos interiores tienen un límite de 30 g/l tanto de base acuosa como de base disolvente; los revestimientos brillantes para paredes y techos interiores, 100 g/l en ambos; los revestimientos para paredes exteriores de sustrato mineral, 40 g/l de base acuosa y 430 g/l de base disolvente; las pinturas de acabado y revestimiento, 130 y 300 g/l; los barnices de acabado y tintes para madera, 130 y 400 g/l; los tintes de espesor mínimo, 130 y 700 g/l; las imprimaciones, 30 y 350 g/l; las imprimaciones fijadoras, 30 y 750 g/l; los revestimientos de altas prestaciones monocomponentes, 140 y 500 g/l; los revestimientos de altas prestaciones bicomponentes reactivos para usos finales específicos como suelos, 140 y 500 g/l; los revestimientos multicolores, 100 g/l en ambos; y los revestimientos de efectos decorativos, 200 g/l en ambos. El anexo II, sección B, fija un único conjunto de valores para los productos de renovación del acabado de vehículos, vigente desde el 1 de enero de 2007 y nunca modificado: 850 g/l para productos preparatorios y 200 g/l para prelimpiadores, 250 g/l para masilla de relleno u obturadora de todos los tipos, 540 g/l para aparejo, relleno e imprimación general para metales y 780 g/l para imprimación de lavado, 420 g/l para acabados de todos los tipos y 840 g/l para acabados especiales de todos los tipos. Salvo en la subcategoría preparatoria y de limpieza, se descuenta cualquier contenido de agua del producto de renovación del acabado de vehículos listo para el empleo.
Para los productos a los que hay que añadir disolventes u otros componentes que contengan disolventes antes de que el producto quede listo para el empleo, el límite se aplica al contenido de COV en el estado listo para el empleo (art. 3, apartado 1, párrafo tercero). Esa es la regla que atrapa a los sistemas bicomponentes, el diluido in situ y la dilución con pistola: el concentrado del envase no es la cifra que mide la autoridad.
Determinar el contenido de COV
El cumplimiento de los límites del anexo II se establece con los métodos del anexo III y con ningún otro (art. 3, apartado 1). Desde que la Directiva 2010/79/UE de la Comisión sustituyó ese anexo, se aplican tres bloques de métodos. Para productos con un contenido de COV inferior al 15 % en masa cuando no hay diluyentes reactivos, el método permitido es ISO 11890-2 de 2006. A partir del 15 % en masa cuando no hay diluyentes reactivos, puede usarse ISO 11890-1 de 2007 o ISO 11890-2 de 2006, habiéndose añadido en 2010 el método más simple y económico ISO 11890-1 precisamente para reducir los costes de ensayo. Cuando hay diluyentes reactivos, el método es ASTM D 2369 de 2003. Desde el 26 de julio de 2019 la Comisión puede modificar el anexo III mediante acto delegado con arreglo a los artículos 11 y 11 bis, de modo que la lista de métodos puede cambiar sin una nueva directiva.
Etiquetar el producto
Todo producto del anexo I debe llevar una etiqueta cuando se comercializa, y la etiqueta debe indicar la subcategoría del producto y los valores límite de COV aplicables en g/l a que se refiere el anexo II, y el contenido máximo de COV en g/l del producto en estado listo para el empleo (art. 4). Ambos elementos son obligatorios: el límite de la UE para la subcategoría y el contenido máximo propio del producto, de modo que un inspector, un usuario intermedio o un comprador pueda leer en el envase la subcategoría, el límite aplicable y el contenido real, y comprobar uno frente al otro. Miljøstyrelsen aconseja a los proveedores daneses colocar la información de forma clara y visible en la etiqueta, preferiblemente junto al campo de la información de peligro, pero fuera de él. El etiquetado es donde la ejecución encuentra la mayoría de sus problemas: en 2010 se comprobaron unas 121 000 etiquetas en toda la Unión y el 94,2 % eran conformes, una mejora respecto a la tasa de incumplimiento de aproximadamente el 20 % de 2007, pero sigue siendo la mitad más débil del régimen.
Exenciones y licencias
Existen tres excepciones, cada una restrictiva. Primero, los Estados miembros deben eximir de los requisitos del artículo 3, apartado 1, a los productos vendidos para uso exclusivo en una actividad cubierta por la Directiva 1999/13/CE y realizada en una instalación registrada o autorizada con arreglo a los artículos 3 y 4 de esa directiva (art. 3, apartado 2). La Directiva 1999/13/CE quedó derogada con efecto desde el 7 de enero de 2014 por la Directiva 2010/75/UE sobre emisiones industriales, y las referencias a ella se entienden hechas a esa directiva, por lo que la exención apunta ahora a las actividades con disolventes del capítulo V y el anexo VII, pero el punto 13 de la parte 1, renovación del acabado de vehículos, cubre solo el revestimiento original de vehículos de carretera o de partes de ellos fuera de la línea de fabricación y el revestimiento de remolques, por encima de 0,5 toneladas de disolvente al año con arreglo al punto 6 de la parte 2, y no la renovación del acabado por reparación que hace un taller de chapa y pintura, que el artículo 13 de la Directiva de Pinturas sacó del régimen de disolventes en 2004; el artículo 4, apartado 1, de esa directiva exige un permiso, pero permite a los Estados miembros establecer un procedimiento de registro para instalaciones cubiertas únicamente por el capítulo V. La exención depende de la palabra exclusivo: el mismo producto vendido para el comercio general no está exento. Segundo, para la restauración y el mantenimiento de edificios y vehículos de época designados por las autoridades competentes como de especial valor histórico y cultural, los Estados miembros pueden conceder licencias individuales para la venta y compra, en cantidades estrictamente limitadas, de productos que no cumplan los límites del anexo II (art. 3, apartado 3). Tercero, los productos que se demuestre que se fabricaron antes de que entrara en vigor un valor límite podían comercializarse durante los 12 meses siguientes a esa fecha (art. 3, apartado 4); esa transición expiró el 31 de diciembre de 2007 para la fase I y el 31 de diciembre de 2010 para la fase II, y ya está agotada.
Obligaciones por función
El fabricante o titular de la marca fija la subcategoría, formula hasta el límite del producto listo para el empleo, hace determinar el contenido con un método del anexo III y redacta la etiqueta. El importador tiene las mismas obligaciones por su propia cuenta, porque la introducción en el territorio aduanero de la Unión se considera comercialización. El mayorista y el minorista también comercializan el producto siempre que lo ponen a disposición de un tercero, por lo que solo deben suministrar productos etiquetados y dentro del límite. El usuario profesional no es el destinatario de la prohibición, pero decide la proporción de mezcla que produce el producto listo para el empleo, decide si se aplica la exención de uso exclusivo, y, en Dinamarca, no puede usar un producto que carezca de la subcategoría y la información sobre COV exigidas.
Dinamarca
Dinamarca transpone la directiva mediante la orden ejecutiva n.º 1369 de 25 de noviembre de 2015 sobre la comercialización y el etiquetado de compuestos orgánicos volátiles en determinadas pinturas y barnices y productos de renovación del acabado de vehículos, dictada al amparo de la ley de sustancias químicas y en vigor desde el 31 de diciembre de 2015, fecha en que sustituyó a la orden n.º 1049 de 27 de octubre de 2005. Su § 3 repite la prohibición de comercialización, los métodos del anexo III y la regla de estado listo para el empleo, y su § 3, stk. 4, traslada la excepción de instalación con disolventes por remisión a la orden danesa sobre instalaciones y actividades que usan disolventes orgánicos y a la orden sobre la autorización de actividades catalogadas. Su § 4 va más allá de la directiva: prohíbe la importación, la venta y el uso de un producto cubierto que no lleve la subcategoría con los valores límite de COV aplicables en g/l y el contenido máximo de COV en g/l del producto listo para el empleo, y esa prohibición no se levanta con la excepción del § 3, stk. 4. Miljøstyrelsen puede conceder licencias individuales para la restauración del patrimonio con arreglo al § 5 y supervisa y controla el cumplimiento con arreglo al § 6; los valores límite del bilag 2 de la orden reproducen exactamente el anexo II de la directiva.
Control del cumplimiento y sanciones
La directiva deja la ejecución al derecho nacional: los Estados miembros establecen las normas sobre sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la directiva y adoptan las medidas necesarias para garantizar su aplicación, las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y debían notificarse a la Comisión antes del 30 de octubre de 2005, con cualquier modificación posterior notificada sin demora (art. 10). Hasta 2021 la directiva también obligaba a los Estados miembros a gestionar un programa de seguimiento y a notificar a la Comisión sus resultados y las cantidades autorizadas con arreglo al artículo 3, apartado 3 (antiguos art. 6 y art. 7). El artículo 38 del Reglamento (UE) 2019/1020 suprimió ambos artículos, y la directiva pasa a ser el punto 17 del anexo I de ese reglamento, por lo que desde el 16 de julio de 2021 se aplica el régimen de vigilancia del mercado del reglamento: las autoridades pueden exigir documentos e información, realizar inspecciones y tomar muestras, exigir medidas correctoras, prohibir o restringir la puesta a disposición de un producto y ordenar su retirada, recuperación o destrucción. El artículo 4 de ese reglamento, que exige un operador económico establecido en la Unión para determinados productos, no se aplica aquí, porque la lista del artículo 4, apartado 5, no incluye esta directiva.
Lo que supone la ejecución en la práctica está documentado. En 2010 los Estados miembros realizaron unas 4 700 inspecciones de locales por contenido de COV o etiquetado, analizaron más de 19 000 muestras de pintura y barniz y comprobaron unas 121 000 etiquetas. El cumplimiento de los límites de la fase I fue del 98,7 % y el de los límites de la fase II del 97,46 %. Frente a los límites de la fase I, los porcentajes más altos de muestras no conformes se encontraron en mayoristas, 2,5 %, e importadores, 2,4 %; frente a los límites más estrictos de la fase II, los importadores fueron los más altos con un 6 %. La sanción más habitual por superar un límite de COV fue la retirada del producto del mercado; un incumplimiento de los requisitos de etiquetado se resolvía casi siempre con una orden de corregir el error en un plazo determinado para evitar el procesamiento o las sanciones económicas.
En Dinamarca, el § 7 de la orden ejecutiva n.º 1369/2015 sanciona con multa a quien incumpla la prohibición de comercialización del § 3, stk. 1, o la prohibición de importación, venta y uso del § 4, no use los métodos analíticos a que se refiere el § 3, stk. 2, o incumpla una condición de una licencia con arreglo al § 5. La sanción se eleva a pena de prisión de hasta 2 años cuando el incumplimiento fue intencionado o gravemente negligente y causó o puso en riesgo la vida o la salud de personas o animales, causó o puso en riesgo daños al medio ambiente, u obtuvo o pretendía obtener una ventaja económica, también mediante ahorro, para el infractor u otro; las empresas pueden incurrir en responsabilidad penal con arreglo al capítulo 5 del código penal. Detrás de la orden está la ley de sustancias químicas, consolidada como LBK n.º 1200 de 25 de septiembre de 2025: la autoridad de supervisión debe hacer que se legalice una situación ilegal salvo que sea de escasa importancia, debe indicar al responsable que ponga fin a la conducta ilegal, incluida la venta, y puede ordenarle, a su propia costa e inmediatamente o en un plazo, que dé información posterior sobre el peligro y cómo evitarlo, que subsane la causa del peligro, que retire el producto de comerciantes o usuarios y que lo destruya de forma segura; los comerciantes y usuarios deben devolver el producto. La autoridad puede llevar a cabo las medidas ordenadas a costa del responsable, puede destruir o inutilizar sin orden previa un producto que suponga un riesgo grave, puede decomisar mercancías ilegales, tiene acceso a locales y vehículos sin orden judicial y puede tomar muestras gratuitamente, puede comprar productos bajo identidad encubierta, puede exigir a los vendedores que usen una interfaz en línea que envíen copias de muestra a su propia costa, puede ordenar al titular de una interfaz en línea que modifique o elimine contenido referido a productos ilegales, y puede pedir al tribunal que bloquee una interfaz en línea, lo que el tribunal ordena solo para eliminar un riesgo grave y solo cuando no se haya cumplido una orden del § 50 o cuando se hayan vendido o intermediado repetidamente productos no conformes a través de la interfaz, y puede publicar órdenes, prohibiciones y amonestaciones con los nombres de los productores, importadores o comerciantes implicados.
Cómo ayuda Conphora
Conphora hace seguimiento de la Directiva de Pinturas, de la orden ejecutiva danesa y de los actos que ahora están detrás de ellas, el Reglamento (UE) 2019/1020 para la vigilancia y la Directiva 2010/75/UE para las instalaciones con disolventes, y coteja sus revestimientos con las diecisiete subcategorías del anexo I, la división entre base acuosa y base disolvente y los límites del anexo II para el producto listo para el empleo, señalando cuándo una asignación de subcategoría, una cifra de COV o una etiqueta no cuadran antes de que se convierta en un problema de ejecución. La plataforma mantiene juntos, por producto y por mercado, los informes de ensayo hechos con los métodos del anexo III, las decisiones de subcategoría y el diseño de la etiqueta, combina la etiqueta de COV con el CLP y el resto del etiquetado que lleva su envase, y le avisa cuando cambia un método de ensayo, una orden nacional o el sistema de ejecución.
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Fuentes
- Directiva 2004/42/CE sobre emisiones de COV de determinadas pinturas, barnices y productos de renovación del acabado de vehículos, texto consolidado de 16 de julio de 2021 (EUR-Lex)
- Directiva 2004/42/CE publicada en el DO L 143 de 30 de abril de 2004 (EUR-Lex)
- Información del documento, fechas, modificaciones y correcciones de errores de CELEX 32004L0042 (EUR-Lex)
- Reglamento (CE) n.º 1137/2008 de adaptación a la Decisión 1999/468/CE (EUR-Lex)
- Directiva 2008/112/CE que alinea la directiva con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 (EUR-Lex)
- Directiva 2010/79/UE de la Comisión que adapta el anexo III al progreso técnico (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2019/1243 que sustituye la habilitación de comitología por actos delegados (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2019/1020 sobre vigilancia del mercado y conformidad de los productos (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2019/1020 sobre vigilancia del mercado y conformidad de los productos, texto consolidado de 23 de mayo de 2024 (EUR-Lex)
- Directiva 2010/75/UE sobre emisiones industriales, texto consolidado de 4 de agosto de 2024 (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2018/858 sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor (EUR-Lex)
- COM(2013) 704, segundo informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva de Pinturas (EUR-Lex)
- Resumen de la directiva: emisiones de compuestos orgánicos volátiles en pinturas, barnices y productos de renovación del acabado de vehículos (EUR-Lex)
- Bekendtgørelse nr. 1369 af 25. november 2015 om markedsføring og mærkning af flygtige organiske forbindelser i visse malinger og lakker samt produkter til autoreparationslakering (Retsinformation)
- Bekendtgørelse af lov om kemikalier, LBK nr. 1200 af 25. september 2025 (Retsinformation)
- Faktaark: flygtige organiske forbindelser (VOC) i maling og lak til brug i bygninger (Miljøstyrelsen)
- Faktaark: flygtige organiske forbindelser (VOC) i produkter til auto-reparationslakering (Miljøstyrelsen)
- Maling, lak og andre produkter til overfladebehandling (Miljøstyrelsen)
Esta guía ofrece información de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico.