La OND en términos sencillos
La Directiva de ruido en exteriores (OND), formalmente Directiva 2000/14/CE, es la ley de la UE sobre cuánto ruido pueden hacer las máquinas de uso al aire libre y cómo se declara ese ruido. Armoniza las normas de emisión sonora, los procedimientos de evaluación de la conformidad, el marcado, la documentación técnica y la recogida de datos para los equipos de uso al aire libre, para que el mercado interior funcione a la vez que se protege la salud y el bienestar de las personas (art. 1). Se aplica a los 57 tipos de equipos incluidos en los artículos 12 y 13 y definidos en el anexo I, pero solo cuando el equipo se comercializa o se pone en servicio como una unidad completa adecuada para su uso previsto (art. 2, apdo. 1). Por equipo de uso al aire libre se entiende la máquina, tal como se define en la legislación sobre máquinas, que sea autopropulsada o que pueda desplazarse y esté destinada, según su tipo, a utilizarse al aire libre y contribuya a la exposición al ruido ambiental, además de los equipos sin motor para aplicaciones industriales o ambientales destinados a un uso al aire libre; el uso bajo carpas, cubiertas de lluvia o en el caparazón de una casa se considera uso al aire libre (art. 3, letra a)).
La directiva hace dos cosas distintas. Para los 22 tipos del artículo 12 fija un nivel de potencia acústica admisible que el nivel garantizado no puede superar (art. 12). Para los 41 tipos del artículo 13 solo exige el marcado de ruido (art. 13). En ambos casos, ningún equipo puede comercializarse ni ponerse en servicio hasta que el fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, se haya asegurado de que cumple los requisitos de ruido, de que se ha completado la evaluación de la conformidad y de que lleva el marcado CE y la indicación del nivel de potencia acústica garantizado y va acompañado de una declaración CE de conformidad (art. 4, apdo. 1). Cuando ninguno de los dos esté establecido en la Comunidad, las obligaciones recaen en quien comercialice el equipo o lo ponga en servicio allí (art. 4, apdo. 2).
La directiva se adoptó el 8 de mayo de 2000, entró en vigor con su publicación el 3 de julio de 2000, debía transponerse antes del 3 de julio de 2001 y se aplica desde el 3 de enero de 2002, fecha en la que derogó nueve antiguas directivas de ruido específicas por equipo; los límites más estrictos de la fase II se aplican desde el 3 de enero de 2006 (art. 21, art. 22 y art. 23). Se ha modificado seis veces: la Directiva 2005/88/CE (la tabla del artículo 12), el Reglamento (CE) n.º 219/2009 y el Reglamento (UE) 2019/1243 (la facultad de la Comisión de actualizar el anexo III), el Reglamento Delegado (UE) 2024/1208 de la Comisión (el nuevo anexo III desde el 22 de mayo de 2025), la Directiva (UE) 2024/2839 (el artículo 16 suprimido desde el 29 de noviembre de 2025) y la Directiva (UE) 2024/2749 (procedimientos de emergencia desde el 30 de mayo de 2026). Dos corrigendos están incorporados al texto consolidado inglés, uno de la Directiva 2005/88/CE y otro del reglamento delegado; los dos corrigendos registrados contra el acto de 2000 en sí afectan a las versiones alemana, finlandesa e italiana.
Texto oficial Lea la directiva en EUR-Lex: texto consolidado de 30 de mayo de 2026 (CELEX 02000L0014-20260530) y el acto original (CELEX 32000L0014); la página de información del documento recoge los actos modificativos, los corrigendos y las directivas derogadas.
Ámbito de aplicación
La directiva cubre únicamente el equipo comercializado o puesto en servicio como una unidad completa adecuada para su uso previsto. Se excluyen los accesorios sin motor comercializados o puestos en servicio por separado, salvo los martillos rompedores y picos de mano y los martillos hidráulicos (art. 2, apdo. 1). Se excluyen por completo los equipos destinados principalmente al transporte de mercancías o personas por carretera, ferrocarril, aire o vía navegable, y los equipos diseñados y construidos especialmente para fines militares y policiales y para los servicios de emergencia (art. 2, apdo. 2). Un tipo de máquina que no aparezca ni en el artículo 12 ni en el artículo 13 queda fuera de la directiva, y los umbrales importan: los buldóceres, dúmperes, excavadoras, excavadoras-cargadoras, niveladoras, cargadoras y compactadoras de vertedero solo están incluidos por debajo de 500 kW, los compresores solo por debajo de 350 kW y las motoazadas solo por debajo de 3 kW, mientras que los grupos electrógenos de menos de 400 kW llevan un límite y los de 400 kW y superiores son equipos de solo marcado (art. 12 y art. 13). También decide la fuente de energía: solo figuran las plataformas elevadoras de trabajo aéreo con motor de combustión, las desbrozadoras y los cortabordes son unidades con motor de combustión por definición, y las recortadoras y recortabordes de césped son de accionamiento eléctrico con elementos de corte de no más de 10 J cada uno, de modo que una plataforma elevadora de trabajo aéreo o una desbrozadora eléctricas quedan fuera de la directiva y una recortadora de hilo eléctrica dentro del límite de 10 J es una recortadora de césped sujeta a límite (art. 12, art. 13 y anexo I, puntos 1, 2, 24 y 33).
Los 22 tipos sujetos a límites de ruido son los montacargas de obra con motor de combustión para mercancías, las máquinas de compactación, pero solo los rodillos vibrantes y no vibrantes, las placas vibrantes y los pisones vibrantes (los pisones de explosión son equipos de solo marcado conforme al artículo 13), los compresores de menos de 350 kW, los martillos rompedores y picos de mano, los cabrestantes de construcción con motor de combustión, los buldóceres, los dúmperes, las excavadoras, las excavadoras-cargadoras, las niveladoras, los grupos hidráulicos, las compactadoras de vertedero de tipo cargadora, los cortacéspedes distintos de los equipos agrícolas y forestales y los aparatos multiuso de más de 20 kW, las recortadoras y recortabordes de césped de accionamiento eléctrico, las carretillas elevadoras de contrapeso con motor de combustión distintas de las carretillas de contrapeso más pequeñas de hasta 10 toneladas, las cargadoras, las grúas móviles, las motoazadas de menos de 3 kW, las extendedoras sin regla de alta compactación, los grupos electrógenos de menos de 400 kW, las grúas torre y los generadores de soldadura (art. 12). Los 41 tipos de solo marcado van desde las plataformas elevadoras de trabajo aéreo con motor de combustión, las desbrozadoras con motor de combustión, las motosierras portátiles, los cortasetos, los cortabordes con motor de combustión, las sopladoras y aspiradoras de hojas, las escarificadoras y las trituradoras hasta los equipos de perforación, los equipos de hinca de pilotes, las tendedoras de tubos, las zanjadoras, las fresadoras de pavimento, las cortadoras de juntas, las hormigoneras y los camiones hormigonera, los vehículos de recogida de residuos, las barredoras motorizadas, los vehículos de succión, los equipos de limpieza a alta presión y las hidrolimpiadoras, las máquinas quitanieves, las máquinas pisapistas, los equipos de refrigeración montados en vehículos, los contenedores de reciclaje de vidrio, los contenedores móviles de residuos y los grupos de bombeo de agua no destinados a un uso sumergido (art. 13). Cada tipo se define en el anexo I, y la definición decide los casos límite.
La definición de máquina del artículo 3, letra a), sigue citando el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 98/37/CE. Esa directiva fue derogada por la Directiva 2006/42/CE, cuyo artículo 25 interpreta las referencias a ella como referencias a la nueva directiva, y la Directiva 2006/42/CE queda a su vez derogada por el Reglamento (UE) 2023/1230 con efectos desde el 20 de enero de 2027 (Directiva 2006/42/CE, art. 25; Reglamento (UE) 2023/1230, art. 51, apdo. 2, corregido). Del mismo modo, los procedimientos de evaluación de la conformidad y el marcado CE se definen por referencia a la Decisión 93/465/CEE, que la Decisión n.º 768/2008/CE derogó, interpretando las referencias como referencias a sí misma (art. 3, letras b) y c); Decisión n.º 768/2008/CE, art. 8). La definición del nivel de potencia acústica cita la EN ISO 3744:1995 y la EN ISO 3746:1995 (art. 3, letra d)), mientras que el anexo de medición prescribe ahora la EN ISO 3744:2010 (anexo III, parte A).
Las obligaciones recaen en el fabricante, en su representante autorizado establecido en la Comunidad y, cuando ninguno de los dos esté establecido en ella, en cualquier persona que comercialice el equipo o lo ponga en servicio en la Comunidad (art. 4). Desde el 16 de julio de 2021, el Reglamento (UE) 2019/1020 incluye la directiva como punto 12 de su anexo I y, conforme a su artículo 4, exige un operador económico establecido en la Unión —un fabricante, importador, representante autorizado o prestador de servicios logísticos— para todo equipo comercializado (Reglamento (UE) 2019/1020, art. 4 y anexo I). En Dinamarca, la orden ejecutiva n.º 506 de 14 de mayo de 2025 sobre el ruido de las máquinas de uso al aire libre repite el ámbito de aplicación, marca los tipos sujetos a límite (G) en el bilag 1 y los incluye en el bilag 2, hace que la primera persona que comercializa o pone en uso una máquina en la Comunidad asuma las obligaciones del fabricante, y vincula a cualquier otra persona que comercialice una máquina nueva a las normas de marcado, declaración y límite (orden ejecutiva n.º 506/2025, § 1, § 4, § 9, bilag 1 y bilag 2).
Qué debe hacer
Límites de ruido
Para los 22 tipos del artículo 12, el nivel de potencia acústica garantizado no puede superar el nivel admisible de la tabla, que depende de la potencia neta instalada P en kW, la potencia eléctrica Pel en kW, la masa m en kg o la anchura de corte L en cm. En la fase II los valores son: máquinas de compactación 105 dB hasta 8 kW, 106 dB de 8 a 70 kW y 86 + 11 lg P por encima; buldóceres, cargadoras y excavadoras-cargadoras de cadenas 103 dB hasta 55 kW y 84 + 11 lg P por encima; buldóceres, cargadoras y excavadoras-cargadoras de ruedas, dúmperes, niveladoras, compactadoras de vertedero de tipo cargadora, carretillas elevadoras de contrapeso con motor de combustión, grúas móviles, rodillos no vibrantes, extendedoras y grupos hidráulicos 101 dB hasta 55 kW y 82 + 11 lg P por encima; excavadoras, montacargas de obra, cabrestantes de construcción y motoazadas 93 dB hasta 15 kW y 80 + 11 lg P por encima; martillos rompedores y picos de mano 105 dB hasta 15 kg, 92 + 11 lg m de 15 a 30 kg y 94 + 11 lg m desde 30 kg; grúas torre 96 + lg P; generadores de soldadura y de corriente 95 + lg Pel hasta 2 kW, 96 + lg Pel de 2 a 10 kW y 95 + lg Pel por encima de 10 kW; compresores 97 dB hasta 15 kW y 95 + 2 lg P por encima; cortacéspedes y recortadoras de césped 94 dB hasta 50 cm, 98 dB de 50 a 120 cm y 103 dB por encima de 120 cm. El resultado se redondea al entero más próximo (art. 12, tabla).
Las cifras de la fase II son meramente indicativas para nueve grupos: los rodillos vibrantes de conductor a pie, las placas vibrantes de más de 3 kW, los pisones vibrantes, los buldóceres de cadenas, las cargadoras de cadenas de más de 55 kW, las carretillas elevadoras de contrapeso con motor de combustión, las extendedoras con regla compactadora, los martillos rompedores y picos de mano con motor de combustión de entre 15 y 30 kg, y los cortacéspedes, recortadoras y recortabordes de césped. Para ellos siguen aplicándose las cifras de la fase I hasta que se modifique la directiva, lo que no ha ocurrido, pero solo en las bandas que llevan la nota: por ejemplo 108 dB, 109 dB y 89 + 11 lg P para las máquinas de compactación vibrantes, 106 dB y 87 + 11 lg P para los buldóceres de cadenas y 87 + 11 lg P para las cargadoras de cadenas de más de 55 kW, 104 dB y 85 + 11 lg P para las carretillas elevadoras de contrapeso con motor de combustión, y 94 + 11 lg m para los martillos de mano de entre 15 y 30 kg, cuyas bandas más ligera y más pesada mantienen las cifras de la fase II de 105 dB y 94 + 11 lg m; para los cortacéspedes y recortadoras de césped siguen aplicándose las cifras de la fase I de 96 dB, 100 dB y 105 dB hasta 50 cm, de 70 a 120 cm y por encima de 120 cm, mientras que la banda de 50 a 70 cm toma la cifra de la fase II de 98 dB (art. 12, tabla y nota 2). Las grúas móviles de un solo motor mantuvieron las cifras de la fase I hasta el 3 de enero de 2008 (art. 12, nota 3 de la tabla).
Medición y garantía del nivel de potencia acústica
El nivel de potencia acústica LWA es la potencia acústica ponderada A en dB respecto de 1 pW (art. 3, letra d)). El nivel medido se determina con el método del anexo III, a partir de una única máquina representativa o de la media de varias (art. 3, letra e)); el nivel garantizado se determina conforme al anexo III, incluye las incertidumbres debidas a la variación de la producción y a los procedimientos de medición, y es el valor que el fabricante o su representante autorizado confirma que no se supera (art. 3, letra f)). Desde el 22 de mayo de 2025, el anexo III sustituido por el Reglamento Delegado (UE) 2024/1208 exige la norma básica de emisión sonora EN ISO 3744:2010 con los complementos generales de la parte A y el código de ensayo de ruido por tipo de equipo de la parte B, que fija el entorno de ensayo, la corrección ambiental K2A, la superficie de medición, las posiciones del micrófono, el montaje y el cálculo cuando se ensayan varias condiciones de funcionamiento; la parte B prevalece sobre la parte A, y cuando ningún código de la parte B se ajusta a un modelo, el nivel garantizado se determina solo con la parte A (anexo III, introducción). El nivel de presión sonora en superficie se mide al menos tres veces hasta que dos valores difieran en no más de 1 dB, y el nivel de potencia acústica notificado se redondea al número entero más próximo; la corrección ambiental puede despreciarse hasta 0,5 dB y el entorno de ensayo no es válido por encima de 4 dB (anexo III, parte A, puntos 2 a 4).
Como los límites del artículo 12 se fijaron con los métodos de 2000, una máquina sujeta a límite cuya conformidad difiera entre el método antiguo y el nuevo se mide, tanto por el fabricante como por el organismo notificado y la autoridad de vigilancia, con la versión del anexo III aplicable antes del 22 de mayo de 2025 hasta que se modifiquen los límites, y el informe de ensayo registra entonces ambas mediciones (anexo III, introducción y parte A, punto 3; Reglamento Delegado (UE) 2024/1208, considerando 4). Las autoridades y los organismos notificados deben aceptar los informes de ensayo del método antiguo para los modelos cuyo primer ejemplar se comercializó o se puso en servicio antes del 22 de mayo de 2025 hasta el 22 de mayo de 2028 (anexo III, parte A, punto 3). La Comisión adoptó el acto delegado al amparo del artículo 18 bis, que le permite adaptar el anexo III al progreso técnico sin impacto directo en el nivel medido del equipo del artículo 12 (art. 18 bis).
Evaluación de la conformidad y organismos notificados
Para el equipo del artículo 12, el fabricante o su representante autorizado somete cada tipo, antes de comercializarlo o de ponerlo en servicio, a uno de tres procedimientos: control interno de la fabricación con evaluación de la documentación técnica y comprobación periódica (anexo VI), verificación por unidad (anexo VII) o aseguramiento de la calidad total (anexo VIII); para el equipo del artículo 13 se aplica el control interno de la fabricación del anexo V (art. 14, apdos. 1 y 2). Conforme al anexo VI, un organismo notificado elegido por el fabricante recibe la documentación técnica antes de que se comercialice el primer ejemplar, informa de que cumple la directiva, y después hace comprobaciones periódicas del marcado, la declaración y la evaluación de incertidumbre, con ensayos de ruido solo si las comprobaciones no son satisfactorias, o hace comprobaciones aleatorias del producto con ensayos de ruido sobre una muestra; el organismo fija la frecuencia, pero comprueba al menos una vez cada tres años, y notifica el equipo no conforme al Estado miembro notificante (anexo VI, puntos 5 y 6). Conforme al anexo VII, el organismo examina el equipo frente a la documentación, acuerda el lugar de ensayo, lleva a cabo los ensayos de ruido y expide un certificado de conformidad, cuyas copias se conservan durante 10 años desde la introducción en el mercado (anexo VII). Conforme al anexo VIII, el organismo evalúa y audita periódicamente un sistema de aseguramiento de la calidad para el diseño, la fabricación y la inspección final, presumiendo la conformidad de los sistemas que aplican la EN ISO 9001, y puede realizar visitas sin previo aviso (anexo VIII, puntos 3 y 4).
Los Estados miembros designan a los organismos conforme a los criterios mínimos del anexo IX —independencia del diseñador, del constructor, del proveedor y del instalador, integridad profesional, personal competente, imparcialidad garantizada, seguro de responsabilidad civil y secreto profesional—, los notifican a la Comisión con sus tareas y números de identificación, y retiran una notificación cuando dejan de cumplir los criterios; la Comisión publica la lista (art. 15 y anexo IX). En Dinamarca, Miljøstyrelsen designa los organismos previa solicitud y revoca las designaciones que dejen de cumplir los criterios o los procedimientos (orden ejecutiva n.º 506/2025, § 8). La base de datos NANDO de la Comisión incluye los organismos notificados para la directiva (Comisión Europea, página de emisiones sonoras de los equipos de uso al aire libre).
Declaración, documentación técnica y marcado
El fabricante o su representante autorizado elabora una declaración CE de conformidad para cada tipo de equipo con, como mínimo, los elementos del anexo II: nombre y dirección, el nombre y la dirección de la persona que conserva la documentación técnica, una descripción del equipo, el procedimiento seguido y el organismo notificado cuando proceda, el nivel de potencia acústica medido de una máquina representativa, el nivel de potencia acústica garantizado, una referencia a la directiva, la declaración de conformidad, las demás directivas comunitarias aplicadas, el lugar y la fecha y el firmante (art. 8, apdo. 1, y anexo II). Un Estado miembro puede exigir la declaración en su lengua oficial; en Dinamarca debe estar en danés cuando la máquina se comercializa allí (art. 8, apdo. 2; orden ejecutiva n.º 506/2025, § 7, stk. 2). Se conserva un ejemplar de la declaración junto con la documentación técnica durante 10 años desde la fecha de fabricación del último equipo (art. 8, apdo. 3). La documentación técnica debe permitir evaluar la conformidad y contener, como mínimo, el nombre y la dirección, una descripción del equipo, la marca, el nombre comercial, el tipo, la serie y los números, los datos técnicos pertinentes para identificar el equipo y evaluar su emisión sonora, la referencia a la directiva, el informe técnico de las mediciones de ruido y los instrumentos técnicos aplicados con la evaluación de las incertidumbres debidas a la variación de la producción y su relación con el nivel garantizado (anexo V, punto 3). Los Estados miembros deben dejar que la Comisión y los demás Estados miembros obtengan, ante una solicitud motivada, toda la información utilizada durante la evaluación de la conformidad (art. 14, apdo. 3).
El equipo conforme lleva el marcado CE, cuyos componentes tienen al menos 5 mm de altura, acompañado de la indicación del nivel de potencia acústica garantizado: el número único en dB, el símbolo LWA y el pictograma del anexo IV, si es posible de al menos 40 mm de altura, ambos colocados de forma visible, legible e indeleble en cada ejemplar (art. 11, apdos. 1 a 3, y anexo IV). Se prohíben los marcados que puedan inducir a error sobre el marcado CE o la indicación, otros marcados no pueden reducir su visibilidad ni su legibilidad, y cuando se apliquen otras directivas de marcado CE, el único marcado CE indica la conformidad con ellas también, con los elementos de esas directivas recogidos en los documentos que acompañan al equipo (art. 11, apdos. 4 y 5). El equipo así marcado y acompañado de la declaración se presume conforme y no puede prohibirse, restringirse ni obstaculizarse; el equipo no conforme puede mostrarse en ferias comerciales, exposiciones y demostraciones bajo un cartel visible que indique que no es conforme (art. 6 y art. 7).
Obligaciones por papel
Los fabricantes garantizan la conformidad antes de comercializar, miden y garantizan el nivel de potencia acústica, aplican el procedimiento adecuado, elaboran la declaración y la documentación técnica, colocan los marcados y conservan los documentos durante 10 años (art. 4, apdo. 1, art. 8, art. 11 y art. 14). Los representantes autorizados establecidos en la Comunidad pueden llevar a cabo todas estas tareas en nombre del fabricante (art. 3, letra f), art. 4, apdo. 1, y art. 8). Cuando ninguno de los dos esté establecido en la Comunidad, la persona que comercializa el equipo o lo pone en servicio asume todas las obligaciones (art. 4, apdo. 2); en Dinamarca, la primera persona que comercializa o pone en uso una máquina en la Comunidad asume las obligaciones del fabricante, y cualquier otra persona que comercialice una máquina nueva solo puede hacerlo con los marcados, la declaración y, para las máquinas del bilag 2, dentro de los límites (orden ejecutiva n.º 506/2025, § 4 y § 9). El Reglamento (UE) 2019/1020 añade al operador económico establecido en la Unión —un fabricante, importador, representante autorizado o prestador de servicios logísticos—, que verifica la declaración y la documentación, mantiene la declaración disponible, informa a las autoridades de los riesgos, coopera en las medidas correctoras y figura en el equipo o en sus papeles (Reglamento (UE) 2019/1020, art. 4). Los usuarios están sujetos a las normas de los Estados miembros sobre el uso del equipo en zonas sensibles y sobre el horario de trabajo, que la directiva no toca (art. 17).
El antiguo artículo 16 exigía enviar una copia de cada declaración CE de conformidad a la autoridad nacional responsable y a la Comisión, que recogía y publicaba los datos de ruido. La Directiva (UE) 2024/2839 lo suprimió, porque el nivel garantizado ya está marcado en el equipo, con efectos a través de las medidas nacionales desde el 29 de noviembre de 2025; la obligación danesa de enviar copias a Miljøstyrelsen y a la Comisión terminó el mismo día (Directiva (UE) 2024/2839, considerando 5, art. 2, apdo. 1, y art. 5, apdo. 1; orden ejecutiva n.º 506/2025, § 7, stk. 6, y § 18, stk. 2).
Procedimientos de emergencia
Desde el 30 de mayo de 2026, los artículos 17 bis a 17 quinquies se aplican en un modo de emergencia del mercado interior activado conforme al Reglamento (UE) 2024/2747, y solo para el equipo designado como bien pertinente para la crisis e incluido en un acto de ejecución de la Comisión (art. 17 bis). Los organismos notificados tramitan entonces las solicitudes del equipo del artículo 12 con carácter prioritario, sin costes desproporcionados, y hacen esfuerzos razonables para aumentar la capacidad de ensayo (art. 17 ter). Un Estado miembro puede autorizar, previa solicitud motivada, la introducción en el mercado de equipo específico del artículo 12 para el que no se haya llevado a cabo el procedimiento de organismo notificado pero cuyo cumplimiento de los requisitos de ruido se haya demostrado de otro modo; la Comisión puede ampliar la autorización a toda la Unión, y el equipo cubierto por esa ampliación debe llevar la información de que se comercializa como «bien pertinente para la crisis» en la forma que especifique el acto de ejecución. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 11, el equipo autorizado conforme al artículo 17 quater, apartado 1, no lleva el marcado CE y el artículo 6 no se le aplica. El fabricante declara la conformidad bajo su exclusiva responsabilidad, la autorización finaliza, como muy tarde, con el modo de emergencia, y las autoridades de vigilancia conservan todas las competencias correctoras y restrictivas del Reglamento (UE) 2019/1020 (art. 17 quater). La vigilancia del mercado del equipo incluido en la lista se prioriza y las autoridades se ayudan mutuamente con expertos y capacidad de ensayo (art. 17 quinquies). La Directiva (UE) 2024/2749 debía transponerse antes del 29 de mayo de 2026 y se aplica desde el 30 de mayo de 2026 (Directiva (UE) 2024/2749, art. 11).
Ejecución y sanciones
Los Estados miembros deben adoptar las medidas oportunas para que el equipo se comercialice o se ponga en servicio solo si es conforme, lleva el marcado CE y el nivel de potencia acústica garantizado y va acompañado de la declaración, y sus autoridades se ayudan mutuamente en la vigilancia del mercado (art. 5). Cuando se encuentre equipo no conforme, el Estado miembro hace que el fabricante o su representante autorizado lo pongan en conformidad; cuando se superen los límites del artículo 12 o la no conformidad persista, restringe o prohíbe la introducción en el mercado o la puesta en servicio o hace que se retire el equipo, e informa a la Comisión y a los demás Estados miembros, que la Comisión consulta y resuelve a continuación (art. 9). Toda medida restrictiva debe motivar sus razones y los recursos legales y plazos disponibles (art. 10). El Reglamento (UE) 2019/1020 incluye la directiva como punto 12 de su anexo I y, desde el 16 de julio de 2021, aporta a las autoridades de vigilancia las competencias para exigir documentos e información de la cadena de suministro, comprar y ensayar muestras, exigir medidas correctoras, prohibir la comercialización y hacer que se retire, se recupere o se destruya el equipo (Reglamento (UE) 2019/1020, art. 14, art. 16 y anexo I). La directiva no contiene un artículo de sanciones; las sanciones proceden del Derecho nacional.
En Dinamarca, la directiva está transpuesta por la orden ejecutiva n.º 506 de 14 de mayo de 2025 sobre el ruido de las máquinas de uso al aire libre (maskinstøjsbekendtgørelsen), dictada al amparo de los §§ 7, stk. 1, nr. 1, 7 a, stk. 1, 2 y 5, 67, 79 e, 80, stk. 2, y 110, stk. 3, de la ley de protección del medio ambiente (lov om miljøbeskyttelse), que la orden cita en la consolidación entonces en vigor, LBK n.º 1093 de 11 de octubre de 2024; la ley se ha consolidado de nuevo desde entonces como LBK n.º 1742 de 22 de diciembre de 2025. La orden está en vigor desde el 22 de mayo de 2025 y sustituye a la orden n.º 1590 de 30 de junio de 2021 (orden ejecutiva n.º 506/2025, preámbulo y § 18). La directiva no figura entre los actos incluidos en la ley danesa de productos, por lo que la vigilancia corresponde a Miljøstyrelsen: supervisa el cumplimiento (§ 10), puede prohibir la comercialización de una máquina del bilag 2 que supere los límites o cuya comercialización haya sido prohibida en otro Estado miembro, y el uso continuado de dicha máquina puesta en servicio sin haberse comercializado (§ 11), puede exigir documentos, especificaciones técnicas, datos de conformidad y acceso al software integrado, información de la cadena de suministro y de la red de distribución, cantidades y modelos equivalentes, y datos de titularidad del sitio web (§ 13), puede comprar muestras bajo una identidad encubierta y someterlas a ingeniería inversa (§ 14), y puede ordenar la modificación o retirada de contenido en línea (§ 15). Las autoridades medioambientales también pueden restringir el uso de una máquina o prescribir cuándo y cómo se utiliza (§ 12). Salvo que proceda una sanción mayor conforme a otra legislación, los incumplimientos de las normas de comercialización, marcado, declaración y límite de los §§ 3 a 7 y del § 9, el que un organismo notificado no informe de que ha dejado de cumplir los criterios, el incumplimiento de una prohibición y el incumplimiento de las órdenes de información y de contenido en línea se sancionan con multa, que se eleva hasta prisión de hasta 2 años para los incumplimientos intencionados o gravemente negligentes que dañen o pongan en peligro el medio ambiente o busquen una ventaja económica, y las empresas pueden ser responsables (§ 17). Las decisiones de un organismo notificado pueden recurrirse ante Miljøstyrelsen; las decisiones de la propia Miljøstyrelsen no pueden recurrirse ante otra autoridad administrativa (§ 16).
Cómo ayuda Conphora
Conphora supervisa la Directiva de ruido en exteriores, su anexo de medición y la maskinstøjsbekendtgørelse danesa, y compara sus equipos de uso al aire libre con los artículos 12 y 13, señalando si una máquina está sujeta a un límite o solo al marcado, qué fase de la tabla se aplica, si el nivel de potencia acústica garantizado, el marcado LWA, la declaración CE de conformidad y la documentación técnica coinciden, y si se necesita un organismo notificado. La plataforma le ayuda a elaborar y conservar los registros de 10 años, combina la declaración de ruido con la declaración de máquinas, CEM y otras declaraciones que la misma máquina necesite, y le avisa cuando cambian los límites, los códigos de ensayo, la orden danesa o el marco de ejecución.
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Fuentes
- Directiva 2000/14/CE, texto consolidado de 30 de mayo de 2026 (EUR-Lex)
- Directiva 2000/14/CE tal como se publicó en el DO L 162, 3 de julio de 2000 (EUR-Lex)
- Información del documento, modificaciones, corrigendos y actos derogados del CELEX 32000L0014 (EUR-Lex)
- Directiva 2005/88/CE, que modifica la tabla del artículo 12 (EUR-Lex)
- Reglamento (CE) n.º 219/2009, procedimiento de reglamentación con control (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2019/1243, facultades delegadas para el anexo III (EUR-Lex)
- Reglamento Delegado (UE) 2024/1208 de la Comisión, que sustituye el anexo III (EUR-Lex)
- Directiva (UE) 2024/2839, que suprime el artículo 16 (EUR-Lex)
- Directiva (UE) 2024/2749 sobre procedimientos de emergencia (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2019/1020 sobre vigilancia del mercado y conformidad de los productos (EUR-Lex)
- Directiva 2006/42/CE sobre máquinas, que sustituye a la Directiva 98/37/CE (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2023/1230 sobre máquinas, que deroga la Directiva 2006/42/CE desde el 20 de enero de 2027 (EUR-Lex)
- Decisión n.º 768/2008/CE sobre un marco común para la comercialización de los productos, que sustituye a la Decisión 93/465/CEE (EUR-Lex)
- Emisiones sonoras de los equipos de uso al aire libre, con las orientaciones para la aplicación de la Directiva 2000/14/CE actualizadas en julio de 2025 (Comisión Europea, DG GROW)
- Organismos notificados conforme a la Directiva 2000/14/CE (NANDO, ahora el Single Market Compliance Space, Comisión Europea)
- Bekendtgørelse nr. 506 af 14. maj 2025 om støj fra maskiner til brug i det fri (maskinstøjsbekendtgørelsen) (Retsinformation)
- Bekendtgørelse nr. 1590 af 30. juni 2021 om støj fra maskiner til brug i det fri, derogada el 22 de mayo de 2025 (Retsinformation)
- Regler, love og direktiver om støj (Miljøstyrelsen)
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