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CosR Food & Cosmetics 12 min Cambios en los próximos 12 meses

CosR: Reglamento de productos cosméticos (Reglamento (CE) n.º 1223/2009), explicado

El Reglamento de productos cosméticos exige a cada producto una persona responsable en la Unión, evaluación de la seguridad, expediente de información, notificación en el CPNP y etiquetado conforme dentro de los anexos II a VI, y vincula a fabricantes, importadores y distribuidores. Se aplica desde el 11 de julio de 2013; el Reglamento (UE) 2026/909, desde el 1 de enero de 2027.

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Revisado el 24 de septiembre de 2026 por Conphora compliance team · Próxima revisión: 14 de marzo de 2027 · No es asesoramiento jurídico

A quién se aplica

Cubierto por el acto

  • Toda sustancia o mezcla destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto, protegerlos o mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales
  • Cremas y lociones para la piel, protectores solares, maquillaje, perfumes, desodorantes, jabones y geles de ducha, champús y tintes capilares, dentífricos y colutorios, productos de uñas y productos profesionales de peluquería y estética, tanto para consumidores como para usuarios profesionales
  • Los productos cosméticos comercializados en el mercado de la Unión, incluidas las muestras gratuitas, los productos vendidos en línea a usuarios finales de la UE y los envasados en el punto de venta
  • Los operadores económicos de la cadena: la persona responsable establecida en la Unión, los fabricantes, los importadores y los distribuidores
  • Las sustancias utilizadas en los productos cosméticos, a través de la lista de prohibiciones del anexo II, las restricciones del anexo III y las listas positivas de colorantes (anexo IV), conservantes (anexo V) y filtros ultravioleta (anexo VI), más las normas sobre sustancias CMR, nanomateriales y trazas

Productos derivados y posteriores

  • El producto debe ser seguro para la salud humana en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, atendiendo a su presentación, etiquetado, instrucciones de uso y eliminación y cualquier otra información facilitada por la persona responsable; las advertencias no eximen del cumplimiento de los demás requisitos (art. 3)
  • Los productos cosméticos no llevan marcado CE ni requieren organismo notificado: el cumplimiento descansa en la persona responsable, el informe de seguridad, el expediente de información sobre el producto y la notificación en el CPNP (art. 4, art. 10, art. 11 y art. 13)
  • El distribuidor que vende con su propio nombre o marca, o que modifica un producto ya comercializado de modo que pueda afectar a su conformidad, pasa a ser la persona responsable; traducir la etiqueta no constituye tal modificación (art. 4, apartado 6)
  • Los productos que contienen nanomateriales deben notificarse seis meses antes de su introducción en el mercado, salvo que el nanomaterial se utilice como colorante, conservante o filtro ultravioleta con arreglo al artículo 14 o cumpla el anexo III (art. 16, apartados 2 y 3)
  • Cuando un producto pueda ser cosmético o producto sanitario, la Comisión puede decidir mediante acto de ejecución si entra en la definición de producto cosmético, facultad añadida por el Reglamento sobre los productos sanitarios (art. 2, apartado 4)
  • Las alegaciones en el etiquetado, la comercialización y la publicidad deben cumplir los seis criterios comunes del Reglamento (UE) n.º 655/2013: cumplimiento de la legislación, veracidad, fundamento, sinceridad, equidad y toma de decisiones con conocimiento de causa (art. 20 y anexo de dicho reglamento)

Funciones bajo el acto

Persona responsable

Persona física o jurídica designada dentro de la Unión para un producto cosmético, que garantiza el cumplimiento del reglamento en cada producto introducido en el mercado; por defecto, el fabricante establecido en la Unión, el importador en el caso de los productos importados, o la persona que un fabricante o importador designe mediante mandato escrito, así como el distribuidor que venda con su propio nombre o modifique el producto.

Fuente · art. 4 y art. 5
Fabricante (incluidos los titulares de marca)

Toda persona física o jurídica que fabrica un producto cosmético o que manda diseñar o fabricar ese producto y lo comercializa con su nombre o marca; el fabricante establecido en la Unión es la persona responsable salvo que designe a otra, y el fabricante establecido fuera de la Unión debe designar una mediante mandato escrito.

Fuente · art. 2, apartado 1, letra d, art. 4, apartado 3, y art. 4, apartado 4
Importador

Toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que introduce en el mercado comunitario un producto cosmético procedente de un tercer país; cada importador es la persona responsable de los productos que introduce en el mercado, salvo que designe mediante mandato escrito a una persona establecida en la Unión.

Fuente · art. 2, apartado 1, letra i, y art. 4, apartado 5
Distribuidor (mayorista o minorista)

Toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un producto cosmético en el mercado comunitario.

Fuente · art. 2, apartado 1, letra e, y art. 6

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¿Se aplica CosR a su producto?

Tres preguntas, una primera respuesta a partir de las propias reglas de ámbito de aplicación del reglamento. No se necesita cuenta.

Las reglas detrás de esta comprobación
  1. Sustancia o mezcla destinada a ser ingerida, inhalada, inyectada o implantada (complemento alimenticio, tinta de tatuaje, relleno dérmico) · cualquiera · cualquiera Fuera del ámbito Una sustancia o mezcla destinada a ser ingerida, inhalada, inyectada o implantada en el cuerpo humano no es un producto cosmético. Fuente · art. 2, apartado 2
  2. Sustancia o mezcla no destinada a las partes superficiales del cuerpo, los dientes o la boca (detergente, ambientador, vela) · cualquiera · cualquiera Fuera del ámbito Solo son productos cosméticos las sustancias o mezclas destinadas a entrar en contacto con las partes superficiales del cuerpo, los dientes o las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales. Fuente · art. 2, apartado 1, letra a
  3. Producto presentado como destinado a tratar o prevenir enfermedades o a restablecer funciones fisiológicas (medicamento), Producto con finalidad médica comprendido en el Reglamento sobre los productos sanitarios, Producto cuya finalidad principal es destruir o controlar organismos nocivos (biocida, desinfectante de superficies) · cualquiera · cualquiera Depende La definición depende de la finalidad exclusiva o principal del producto: el producto cuya finalidad principal sea medicinal, médica o el control de organismos nocivos se rige por su propia legislación y, en los casos fronterizos, la Comisión puede decidir si un producto o grupo de productos entra en la definición de producto cosmético. Fuente · art. 2, apartado 1, letra a, y art. 2, apartado 4Fuente · art. 119
  4. Producto cosmético que contiene un ingrediente en forma de nanomaterial · Persona responsable, Fabricante (incluidos los titulares de marca), Importador, Distribuidor (mayorista o minorista) · cualquiera Dentro del ámbito Además de las normas generales, el producto que contenga nanomateriales debe notificarse seis meses antes de su introducción en el mercado con la identificación, la especificación, la cantidad, el perfil toxicológico, los datos de seguridad y las condiciones de exposición del nanomaterial, salvo que el nanomaterial sea un colorante, conservante o filtro ultravioleta regulado por el artículo 14 o cumpla el anexo III, y cada ingrediente nano va seguido de la palabra nano entre corchetes en la lista de ingredientes. Fuente · art. 16 y art. 19, apartado 1, letra g
  5. Producto cosmético que contiene una sustancia clasificada como carcinógena, mutágena o tóxica para la reproducción · Persona responsable, Fabricante (incluidos los titulares de marca), Importador, Distribuidor (mayorista o minorista) · cualquiera Dentro del ámbito Las sustancias clasificadas como CMR de categoría 1A, 1B o 2 con arreglo al Reglamento CLP están prohibidas salvo que el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) las haya considerado seguras en las condiciones del artículo 15; para las sustancias de categoría 1A y 1B, la Comisión debe modificar los anexos en los 15 meses siguientes a la clasificación CLP (artículo 15, apartado 2), y la notificación en el CPNP debe mencionar toda sustancia de categoría 1A o 1B presente. Fuente · art. 15 y art. 13, apartado 1, letra g
  6. Producto cosmético destinado a menores de tres años · Persona responsable, Fabricante (incluidos los titulares de marca), Importador, Distribuidor (mayorista o minorista) · cualquiera Dentro del ámbito Los productos para menores de tres años son productos cosméticos sujetos a las normas generales; el informe de seguridad debe prestar especial atención a su calidad microbiológica y varias entradas de los anexos III y V incorporan condiciones por edad, como la prohibición del Triclosan en dentífricos para menores de 3 años. Fuente · anexo I, parte A, punto 3Fuente · considerando 16 y anexo, punto 3
  7. Producto cosmético que no se aclara (crema, loción, protector solar, maquillaje, perfume, desodorante, producto de peinado), Producto cosmético que se aclara (jabón, gel de ducha, champú, acondicionador, dentífrico, colutorio, tinte capilar), Producto cosmético de uso profesional en salones, por peluqueros o técnicos de uñas · Persona responsable, Fabricante (incluidos los titulares de marca), Importador, Distribuidor (mayorista o minorista) · cualquiera Dentro del ámbito Todo producto cosmético comercializado debe cumplir el reglamento, tanto si se destina a consumidores como a usuarios finales profesionales; las obligaciones recaen sobre la persona responsable y los distribuidores y no contienen ningún umbral por tamaño de empresa, y las restricciones del anexo III distinguen los productos que no se aclaran de los que se aclaran en sus límites de concentración y umbrales de alérgenos. Fuente · art. 1, art. 2, apartado 1, letra f, art. 4, art. 5 y art. 6
  8. cualquiera · cualquiera · cualquiera Depende Que el reglamento se aplique depende de si el producto cumple la definición de producto cosmético por su contacto previsto con el cuerpo y su finalidad exclusiva o principal, de si el artículo 2, apartado 2, lo excluye, y de la función que desempeñe el operador. Fuente · art. 1 y art. 2

Fechas clave

  1. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptan el Reglamento (CE) n.º 1223/2009 como refundición de la Directiva 76/768/CEE Fuente · título
  2. Entrada en vigor, a los veinte días de su publicación en el DO L 342 de 22 de diciembre de 2009 Fuente · art. 40, apartado 1
  3. Se aplican las normas sobre sustancias CMR del artículo 15, apartados 1 y 2, junto con los artículos 14, 31 y 32 en la medida necesaria para aplicarlas; se deroga el artículo 4 ter de la Directiva 76/768/CEE Fuente · art. 40, apartado 2, y art. 38
  4. Una notificación efectuada con arreglo al artículo 13 vale como notificación conforme al artículo 7, apartado 3, y al artículo 7 bis, apartado 4, de la Directiva 76/768/CEE Fuente · art. 39
  5. Se aplica el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo: los productos con nanomateriales ya comercializados debían notificarse entre el 11 de enero y el 11 de julio de 2013 Fuente · art. 16, apartado 3, y art. 40, apartado 2
  6. Fin del período de aplicación de la prohibición de comercialización de productos e ingredientes ensayados en animales para toxicidad por dosis repetidas, toxicidad para la reproducción y toxicocinética Fuente · art. 18, apartado 2
  7. El reglamento se aplica en su totalidad; se deroga la Directiva 76/768/CEE; los Estados miembros debían notificar su régimen de sanciones; los distribuidores que traduzcan etiquetas deben notificarlo; se aplica el Reglamento (UE) n.º 655/2013 sobre los criterios comunes para las alegaciones Fuente · art. 40, apartado 2, art. 38, art. 37 y art. 13, apartado 3Fuente · art. 3
  8. Plazo para el catálogo de la Comisión de todos los nanomateriales utilizados en los productos cosméticos comercializados Fuente · art. 16, apartado 10, letra a
  9. Plazo para el informe de la Comisión sobre el uso de las alegaciones conforme a los criterios comunes Fuente · art. 20, apartado 2
  10. Entra en vigor el Reglamento (UE) 2017/745 sobre los productos sanitarios; su artículo 119 añade el artículo 2, apartado 4, que permite a la Comisión decidir si un producto o grupo de productos es un producto cosmético, pero la modificación solo surte efecto en la fecha de aplicación del MDR, el 26 de mayo de 2021 (artículo 123, apartado 2, aplazado por el Reglamento (UE) 2020/561) Fuente · art. 119 y art. 123Fuente · art. 1
  11. Plazo para la primera revisión por la Comisión de las disposiciones sobre nanomateriales Fuente · art. 16, apartado 11
  12. Fin de la obligación de conservar la información recogida con arreglo al artículo 7, apartado 3, al artículo 7 bis, apartado 4, y al artículo 7 bis de la Directiva 76/768/CEE Fuente · art. 38
  13. Se aplica el Reglamento (UE) 2019/1020 sobre vigilancia del mercado: el reglamento figura en su anexo I y los artículos 15 a 29 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, aún citados en el artículo 25, apartado 7, quedan suprimidos y se entienden referidos a las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2019/1020 Fuente · art. 39, art. 44 y anexo I
  14. Entra en vigor el Reglamento (UE) 2023/1490: las sustancias CMR clasificadas por el Reglamento Delegado (UE) 2022/692 se añaden al anexo II y se aplican desde el 1 de diciembre de 2023 Fuente · art. 1 y art. 2
  15. Entra en vigor el Reglamento (UE) 2023/1545: 56 alérgenos de fragancia adicionales deben mencionarse en la lista de ingredientes por encima del 0,001 % en productos que no se aclaran y del 0,01 % en productos que se aclaran; los productos no conformes pueden introducirse en el mercado hasta el 31 de julio de 2026 y comercializarse hasta el 31 de julio de 2028 Fuente · considerandos 5 a 7, art. 1, art. 2 y anexo, notas (*1) a (*4)
  16. Se aplica el Reglamento (UE) 2023/1490, en la misma fecha que las clasificaciones CLP que ejecuta Fuente · art. 2 y considerando 9
  17. Entra en vigor el Reglamento (UE) 2024/858: doce nanomateriales se añaden al anexo II (entradas 1725 a 1729) y la Hydroxyapatite (nano) queda restringida en el anexo III (entrada 372) Fuente · art. 1, art. 2 y anexo
  18. Entra en vigor el Reglamento (UE) 2024/996: se prohíbe el 4-Methylbenzylidene Camphor, se restringen la vitamina A, el Alpha-Arbutin, el Arbutin, la Genistein, la Daidzein y el Kojic Acid y se endurecen las condiciones del Triclosan y el Triclocarban Fuente · art. 1, art. 2 y anexo
  19. Se aplica el Reglamento (UE) 2023/988, de seguridad general de los productos, que deroga las Directivas 2001/95/CE y 87/357/CEE, aún citadas en los artículos 3, 25, apartado 7, y 27, apartado 2; las referencias se entienden hechas a dicho reglamento Fuente · art. 50 y art. 52
  20. Último día para introducir en el mercado dentífricos, colutorios y otros productos con Triclosan o Triclocarban en las condiciones vigentes el 23 de abril de 2024; los ya comercializados pueden seguir vendiéndose hasta el 31 de octubre de 2025 Fuente · anexo, punto 3, y nota (*4)
  21. Los productos que contengan los doce nanomateriales del anexo II, o Hydroxyapatite (nano) fuera de sus condiciones, y los que contengan Genistein, Daidzein, Kojic Acid, Alpha-Arbutin o Arbutin fuera de los nuevos límites ya no pueden introducirse en el mercado Fuente · anexo, notas (*1) y (*2)Fuente · anexo, nota (*2)
  22. Los productos que contengan 4-Methylbenzylidene Camphor ya no pueden introducirse en el mercado; se aplica el punto 4 del anexo del Reglamento (UE) 2024/996, que suprime la sustancia de la lista de filtros ultravioleta del anexo VI Fuente · art. 2 y anexo, nota (*1)
  23. Entra en vigor el Reglamento (UE) 2025/877: las sustancias CMR clasificadas por el Reglamento Delegado (UE) 2024/197 se añaden al anexo II y el Trimethylbenzoyl Diphenylphosphine Oxide se suprime del anexo III, con aplicación desde el 1 de septiembre de 2025 Fuente · considerandos 6 a 9, art. 1 y art. 2
  24. Se aplica el Reglamento (UE) 2025/877, en la misma fecha que las clasificaciones CLP que ejecuta Fuente · art. 2 y considerando 11
  25. Los productos que contengan los doce nanomateriales del anexo II o Hydroxyapatite (nano), Genistein, Daidzein, Kojic Acid, Alpha-Arbutin o Arbutin no conformes ya no pueden comercializarse; los productos con Retinol, Retinyl Acetate o Retinyl Palmitate fuera de los límites de la vitamina A ya no pueden introducirse en el mercado Fuente · anexo, notas (*1) y (*2)Fuente · anexo, notas (*2) y (*3)
  26. Entra en vigor el Reglamento (UE) 2026/78: las sustancias CMR clasificadas por el Reglamento Delegado (UE) 2024/2564 se añaden al anexo II y la plata, el Hexyl Salicylate y el Sodium o-Phenylphenate reciben condiciones en los anexos III, IV y V, con aplicación desde el 1 de mayo de 2026 Fuente · considerandos 5 a 22, art. 1 y art. 2
  27. Se aplica el Reglamento (UE) 2026/78; los productos que contengan 4-Methylbenzylidene Camphor ya no pueden comercializarse Fuente · art. 2Fuente · anexo, nota (*1)
  28. Entra en vigor el Reglamento (UE) 2026/909: se prohíbe el Triphenyl Phosphate; se restringen el Benzyl Salicylate, los ingredientes con aluminio, las sales de zinc hidrosolubles, el Acetylated Vetiver Oil y el Citral; se autorizan con límites tres tintes capilares y la Hydroxypropyl-p-phenylenediamine; se autoriza la zeolita de plata y zinc como conservante y se fija un límite de 10 ppm de DnHexP para el filtro ultravioleta DHHB; es la fecha del texto consolidado empleado en esta guía Fuente · art. 1, art. 2 y anexoFuente · encabezamiento
  29. Último día para introducir en el mercado productos cuyo etiquetado de alérgenos de fragancia no siga el Reglamento (UE) 2023/1545 Fuente · anexo, notas (*1), (*2) y (*4)
  30. Los productos que contengan Triphenyl Phosphate, o Benzyl Salicylate, ingredientes con aluminio, sales de zinc hidrosolubles, Acetylated Vetiver Oil, Citral o DHHB fuera de las nuevas condiciones, ya no pueden introducirse en el mercado Fuente · anexo, puntos 1, 2 y 4, notas (*), (**), (***) y (****)
  31. Los productos con Retinol, Retinyl Acetate o Retinyl Palmitate fuera de los límites de la vitamina A ya no pueden comercializarse Fuente · anexo, nota (*3)
  32. Los productos no conformes con el Reglamento (UE) 2026/909 ya no pueden comercializarse; para los isómeros del Citral la fecha es el 1 de agosto de 2028 Fuente · anexo, notas (*), (**), (***) y (****)
  33. Último día para comercializar productos cuyo etiquetado de alérgenos de fragancia no siga el Reglamento (UE) 2023/1545 Fuente · anexo, notas (*1), (*2) y (*4)

Qué debe hacer

Obligaciones por función

Persona responsable16
  • Garantice que cada producto que introduzca en el mercado cumple el requisito de seguridad, las prácticas correctas de fabricación, la evaluación de la seguridad, el expediente de información sobre el producto, el muestreo y análisis, la notificación, las normas sobre sustancias, las normas sobre experimentación animal, el etiquetado, las alegaciones, el acceso del público a la información y la comunicación de efectos graves no deseados, y esté establecida en la Unión para que las autoridades tengan una persona a la que exigir responsabilidad. art. 4, apartados 1 y 2, y art. 5, apartado 1
  • Antes de introducir el producto en el mercado, encargue la evaluación de la seguridad a una persona con titulación universitaria en farmacia, toxicología, medicina o disciplina análoga, teniendo en cuenta el uso previsto y la exposición sistémica a cada ingrediente, elabore el informe sobre la seguridad del producto cosmético del anexo I, parte A (información sobre la seguridad) y parte B (evaluación), y manténgalo actualizado. art. 10 y anexo I
  • Antes de introducir el producto en el mercado, elabore su expediente de información sobre el producto: la descripción del producto, el informe sobre la seguridad del producto cosmético, el método de fabricación y la declaración de cumplimiento de las prácticas correctas de fabricación, las pruebas del efecto reivindicado cuando estén justificadas y los datos sobre cualquier experimentación animal. art. 11, apartados 1 y 2
  • Conserve el expediente de información sobre el producto durante diez años desde la introducción en el mercado del último lote, fácilmente accesible en formato electrónico u otro formato en la dirección que figura en la etiqueta, en una lengua que la autoridad competente de ese Estado miembro comprenda con facilidad. art. 11, apartados 1 y 3
  • Antes de introducir el producto en el mercado, notifíquelo en el Portal de notificación de productos cosméticos con su categoría y nombre, sus datos, el país de origen en las importaciones, el Estado miembro de introducción, una persona de contacto, los nanomateriales, las sustancias CMR de categoría 1A o 1B y la formulación marco; cargue el etiquetado y una fotografía del envase, y actualícelo sin demora. art. 13, apartados 1, 2 y 7
  • Notifique por vía electrónica a la Comisión los productos cosméticos que contengan nanomateriales seis meses antes de introducirlos en el mercado. art. 16, apartado 3
  • Mantenga la formulación dentro de los anexos: ninguna sustancia del anexo II, las sustancias del anexo III solo dentro de sus restricciones, únicamente los colorantes, conservantes y filtros ultravioleta de los anexos IV, V y VI en sus condiciones, ninguna sustancia CMR salvo exención del artículo 15, y trazas de sustancias prohibidas solo cuando sean técnicamente inevitables cumpliendo las prácticas correctas de fabricación y el producto siga siendo seguro. art. 14, art. 15 y art. 17
  • Etiquete el recipiente y el embalaje de forma indeleble, legible y visible con su nombre y dirección como persona responsable, y el país de origen en los productos importados. art. 19, apartado 1, letra a
  • Etiquete el recipiente y el embalaje de forma indeleble, legible y visible con el contenido nominal, la fecha de duración mínima o el símbolo del período después de la apertura, el número de lote, la función salvo que se desprenda de la presentación y la lista de ingredientes en orden decreciente de peso (denominaciones comunes, parfum o aroma más los alérgenos enumerados, nano entre corchetes), en la lengua que fije el Estado miembro de venta. art. 19, apartado 1, letras b, c, e, f y g, art. 19, apartado 5, y art. 19, apartado 6
  • Etiquete el recipiente y el embalaje con las precauciones particulares de empleo, en la lengua que exija el Estado miembro de venta. art. 19, apartado 1, letra d, y art. 19, apartado 5
  • Utilice únicamente alegaciones, denominaciones, marcas e imágenes que no atribuyan al producto características o funciones de las que carece, que cumplan los criterios comunes del Reglamento (UE) n.º 655/2013 y que se correspondan con las pruebas del expediente de información sobre el producto, y alegue la ausencia de experimentación animal solo cuando ni usted, ni el fabricante ni los proveedores hayan ensayado el producto, su prototipo o sus ingredientes en animales ni utilizado ingredientes ensayados por terceros para nuevos productos cosméticos. art. 20art. 2 y anexo
  • Comunique sin demora todos los efectos graves no deseados de los que tenga conocimiento, con el nombre del producto y las medidas correctoras adoptadas, a la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya producido el efecto. art. 23, apartado 1
  • Ponga a disposición del público, de forma fácilmente accesible, la composición cualitativa y cuantitativa, los identificadores de la composición del perfume y los datos existentes sobre efectos no deseados y efectos graves no deseados. art. 21
  • A petición de las autoridades competentes, identifique a los distribuidores a los que haya suministrado, durante los tres años siguientes a la fecha en que puso el lote a su disposición. art. 7
  • Si considera que un producto que ha introducido en el mercado no es conforme, póngalo inmediatamente en conformidad, retírelo o recupérelo, e informe a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que lo haya comercializado y en el que se conserve el expediente de información sobre el producto, cuando presente un riesgo para la salud humana. art. 5, apartado 2
  • Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, facilite toda la información y documentación necesaria para demostrar la conformidad del producto, en una lengua que esa autoridad comprenda con facilidad, y coopere con ella en cualquier medida para eliminar los riesgos que planteen los productos que haya comercializado. art. 5, apartado 3, y art. 24
Fabricante (incluidos los titulares de marca)5
  • Actúe como persona responsable de los productos que fabrique en la Unión e introduzca en el mercado con su nombre o marca, salvo que designe mediante mandato escrito a una persona establecida en la Unión que lo acepte por escrito; si está establecido fuera de la Unión, deberá designar a esa persona responsable. art. 2, apartado 1, letra d, art. 4, apartado 3, y art. 4, apartado 4
  • Fabrique con arreglo a las prácticas correctas de fabricación; el cumplimiento se presume cuando la fabricación sigue las normas armonizadas cuyas referencias se han publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. art. 8
  • No ensaye productos cosméticos acabados en animales en la Unión, no ensaye ingredientes en animales una vez que exista un método alternativo validado en el Reglamento (CE) n.º 440/2008 o en el anexo VIII, y no introduzca en el mercado productos o ingredientes ensayados en animales para cumplir el reglamento después de que existan esas alternativas; la prohibición de comercialización quedó completa el 11 de marzo de 2013 para la toxicidad por dosis repetidas, la toxicidad para la reproducción y la toxicocinética. art. 18, apartados 1 y 2
  • Facilite a la persona responsable lo que el expediente de información sobre el producto necesita de usted: el método de fabricación y la declaración de cumplimiento de las prácticas correctas de fabricación, los datos sobre cualquier experimentación animal realizada por usted, sus agentes o sus proveedores, incluidos los ensayos exigidos por terceros países, y la composición cualitativa y cuantitativa con la identidad de los proveedores de la composición del perfume para el informe de seguridad. art. 11, apartado 2, y anexo I, parte A, punto 1
  • Utilice métodos de muestreo y análisis fiables y reproducibles, que se presumen cuando el método sigue las normas armonizadas pertinentes, y realice los estudios de seguridad no clínicos para la evaluación de la seguridad conforme a las buenas prácticas de laboratorio o a normas internacionales equivalentes. art. 12 y art. 10, apartado 3
Importador8
  • Usted es la persona responsable de todo producto procedente de un tercer país que introduzca en el mercado, con todas las obligaciones del artículo 5, salvo que designe mediante mandato escrito a una persona establecida en la Unión que lo acepte por escrito. art. 2, apartado 1, letra i, art. 4, apartado 5, y art. 5
  • Indique el país de origen en la etiqueta de los productos importados, junto al nombre y la dirección de la persona responsable, y consígnelo en la notificación en el CPNP. art. 19, apartado 1, letra a, y art. 13, apartado 1, letra c
  • Antes de introducir en el mercado un producto importado, asegúrese de que se ha realizado su evaluación de la seguridad y de que se ha elaborado el informe sobre la seguridad del producto cosmético. art. 10
  • Constituya el expediente de información sobre el producto importado con los datos del fabricante, incluidos los datos de experimentación animal del fabricante y sus proveedores y los ensayos exigidos por terceros países. art. 11, apartados 1 y 2
  • Mantenga el expediente de información sobre el producto fácilmente accesible en su dirección durante diez años desde la introducción en el mercado del último lote. art. 11, apartados 1 y 3
  • Compruebe que el producto importado no se ensayó en animales para cumplir el reglamento después de la validación de los métodos alternativos, ya que la prohibición de comercialización se aplica con independencia del lugar donde se realizara el ensayo. art. 18, apartado 1, letras a y b
  • Si un producto importado presenta un riesgo para la salud humana o no es conforme, adopte inmediatamente medidas correctoras, retírelo o recupérelo, e informe a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que lo haya comercializado. art. 5, apartado 2
  • Coopere con las autoridades competentes en cualquier medida para eliminar los riesgos que planteen los productos que haya comercializado, y facilíteles la información y documentación sobre conformidad que soliciten. art. 5, apartado 3
Distribuidor (mayorista o minorista)9
  • Actúe con la debida diligencia y, antes de comercializar un producto, verifique que la etiqueta indica el nombre y la dirección de la persona responsable, el número de lote y la lista de ingredientes, que la información de los productos pequeños y de los no preenvasados se facilita como corresponde, que se cumplen los requisitos lingüísticos del Estado miembro de venta y que no ha vencido la fecha de duración mínima. art. 6, apartados 1 y 2
  • No comercialice un producto que considere o tenga motivos para creer que no es conforme hasta que se haya puesto en conformidad. art. 6, apartado 3
  • Asegúrese de que se adoptan medidas correctoras, de retirada o de recuperación respecto de los productos no conformes que ya haya comercializado, e informe de inmediato a la persona responsable y a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados cuando el producto presente un riesgo para la salud humana. art. 6, apartado 3
  • Mientras el producto esté bajo su responsabilidad, evite que las condiciones de almacenamiento y transporte comprometan su conformidad. art. 6, apartado 4
  • Coopere con las autoridades competentes en cualquier medida para eliminar riesgos y, previa solicitud motivada, facilite la información y documentación que acredite la conformidad con los puntos que debe verificar. art. 6, apartado 5
  • Previa solicitud, identifique al distribuidor o a la persona responsable que le haya suministrado y a los distribuidores a los que haya suministrado, durante los tres años siguientes a la fecha en que se le comercializó el lote. art. 7
  • Si comercializa en un Estado miembro un producto ya introducido en el mercado en otro y traduce por iniciativa propia algún elemento de su etiquetado, notifique por vía electrónica a la Comisión la categoría y los nombres del producto, el Estado miembro, su nombre y dirección y los datos de la persona responsable; si introduce un producto comercializado antes del 11 de julio de 2013 que ya no se vende, comuníquelo a la persona responsable para que pueda notificarlo. art. 13, apartados 3 y 4
  • Comunique sin demora los efectos graves no deseados de los que tenga conocimiento, con el nombre del producto y las medidas correctoras adoptadas, a la autoridad competente del Estado miembro en el que se hayan producido. art. 23, apartado 1
  • Si introduce un producto en el mercado con su propio nombre o marca, o modifica un producto ya comercializado de modo que pueda afectar a su conformidad, pasa a ser su persona responsable con todas las obligaciones del artículo 5; traducir la información no constituye tal modificación. art. 4, apartado 6

CosR en términos claros

El Reglamento de productos cosméticos (CosR), formalmente el Reglamento (CE) n.º 1223/2009, es el marco normativo único de la UE para los productos cosméticos. Establece las normas que debe cumplir todo producto cosmético comercializado, con el fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior y un elevado nivel de protección de la salud humana (art. 1). Un producto cosmético es toda sustancia o mezcla destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano, los dientes o las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto, protegerlos o mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales (art. 2, apartado 1, letra a). Cremas, protectores solares, maquillaje, perfumes, desodorantes, jabones, champús, tintes capilares, dentífricos y productos de uñas entran todos en esa definición.

CosR es un reglamento, por lo que se aplica directamente en todos los Estados miembros sin transposición. Se adoptó el 30 de noviembre de 2009, entró en vigor el 11 de enero de 2010 y se aplica en su totalidad desde el 11 de julio de 2013, fecha en que derogó la Directiva 76/768/CEE (art. 38 y art. 40). A diferencia de la mayor parte del Derecho de producto, funciona sin marcado CE ni organismos notificados: la venta lícita descansa en una persona responsable establecida en la Unión, una evaluación de la seguridad documentada, un expediente de información sobre el producto, una notificación electrónica previa a la llegada del producto al mercado y el cumplimiento de los anexos de sustancias y de las normas de etiquetado. Los anexos se modifican varias veces al año, la última mediante el Reglamento (UE) 2026/909, de 27 de abril de 2026.

Texto oficial Consulte el reglamento en EUR-Lex: Reglamento (CE) n.º 1223/2009 (CELEX 32009R1223), o el texto consolidado de 18 de mayo de 2026, que incorpora los 54 actos modificativos enumerados en su encabezamiento.

Ámbito de aplicación

La definición depende de dos elementos: el contacto con las partes superficiales del cuerpo (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos), los dientes o las mucosas de la cavidad bucal, y una finalidad cosmética exclusiva o principal (art. 2, apartado 1, letra a). Una sustancia o mezcla destinada a ser ingerida, inhalada, inyectada o implantada en el cuerpo humano no es un producto cosmético (art. 2, apartado 2), de modo que los complementos alimenticios, las tintas de tatuaje y los rellenos inyectables quedan fuera. Cuando un producto podría ser igualmente un medicamento, un producto sanitario o un biocida, decide la finalidad; desde que el Reglamento sobre los productos sanitarios añadió el artículo 2, apartado 4, la Comisión puede determinar, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, si un producto concreto o un grupo de productos entra en la definición (art. 2, apartado 4, insertado por el art. 119 del Reglamento (UE) 2017/745).

El usuario final puede ser un consumidor o un profesional (art. 2, apartado 1, letra f), por lo que los productos de salón y de uso profesional están cubiertos, con su propio etiquetado de precaución (art. 19, apartado 1, letra d). La comercialización y la introducción en el mercado son los hechos que activan las obligaciones (art. 2, apartado 1, letras g y h). Los productos conformes circulan libremente: los Estados miembros no pueden denegarlos, prohibirlos ni restringirlos por motivos relacionados con los requisitos del reglamento (art. 9).

Las obligaciones recaen sobre la persona responsable, el fabricante, el importador y el distribuidor. Un fabricante elabora un producto cosmético o manda diseñarlo o fabricarlo y lo comercializa con su propio nombre o marca (art. 2, apartado 1, letra d); un importador introduce en el mercado de la Unión un producto procedente de un tercer país (art. 2, apartado 1, letra i); un distribuidor es cualquier otro operador de la cadena de suministro que comercializa un producto (art. 2, apartado 1, letra e). Solo pueden introducirse en el mercado los productos para los que se haya designado una persona responsable dentro de la Unión (art. 4, apartado 1).

Qué debe hacer

La persona responsable

Por cada producto introducido en el mercado, la persona responsable garantiza el cumplimiento del reglamento (art. 4, apartado 2, y art. 5, apartado 1). En un producto fabricado en la Unión es el fabricante allí establecido; en un producto importado, el importador, y cualquiera de los dos puede designar a una persona establecida en la Unión mediante mandato escrito que esta acepte por escrito; el fabricante establecido fuera de la Unión debe hacerlo (art. 4, apartados 3 a 5). El distribuidor pasa a ser la persona responsable cuando introduce un producto en el mercado con su propio nombre o marca o modifica un producto ya comercializado de modo que pueda afectar a su conformidad, pero traducir la etiqueta no constituye tal modificación (art. 4, apartado 6). La persona responsable que considere que un producto no es conforme debe corregirlo, retirarlo o recuperarlo de inmediato, informar a las autoridades competentes cuando presente un riesgo para la salud humana, cooperar con ellas y facilitar la documentación de conformidad previa solicitud motivada (art. 5, apartados 2 y 3). Previa solicitud, debe identificar a los distribuidores a los que haya suministrado durante los tres años siguientes al suministro del lote (art. 7).

Evaluación de la seguridad y expediente de información sobre el producto

Un producto cosmético debe ser seguro para la salud humana en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, atendiendo a su presentación, etiquetado, instrucciones de uso y eliminación y cualquier otra información facilitada por la persona responsable (art. 3). Para demostrarlo, la persona responsable encarga una evaluación de la seguridad antes de introducir el producto en el mercado y elabora un informe sobre la seguridad del producto cosmético conforme al anexo I: la parte A reúne la información sobre la seguridad, desde la composición cuantitativa y cualitativa, las características fisicoquímicas y la estabilidad, la calidad microbiológica, las impurezas y el envase hasta la exposición y el perfil toxicológico de cada sustancia, y la parte B es la conclusión razonada del evaluador, con las advertencias e instrucciones (art. 10, apartado 1, y anexo I). El evaluador debe poseer una titulación universitaria en farmacia, toxicología, medicina o disciplina análoga (art. 10, apartado 2), y el informe se mantiene actualizado tras la introducción en el mercado (art. 10, apartado 1, letra c).

El expediente de información sobre el producto contiene la descripción del producto, el informe de seguridad, el método de fabricación y una declaración de cumplimiento de las prácticas correctas de fabricación, las pruebas del efecto reivindicado cuando estén justificadas y los datos sobre cualquier experimentación animal realizada por el fabricante, sus agentes o proveedores, incluidos los ensayos exigidos por terceros países (art. 11, apartado 2). Se conserva durante diez años desde la introducción en el mercado del último lote y se mantiene fácilmente accesible, en formato electrónico u otro formato, en la dirección que figura en la etiqueta, a disposición de la autoridad competente del Estado miembro en el que se conserve y en una lengua que esa autoridad comprenda con facilidad (art. 11, apartados 1 y 3). La fabricación debe seguir las prácticas correctas de fabricación, que se presumen cuando se aplican las normas armonizadas publicadas en el Diario Oficial (art. 8).

Notificación en el CPNP

Antes de introducir un producto en el mercado, la persona responsable presenta por vía electrónica a la Comisión la categoría y el nombre del producto, su propio nombre y dirección, el país de origen en las importaciones, el Estado miembro de introducción, una persona de contacto, la presencia y las condiciones de exposición de los nanomateriales, el nombre y el número CAS o CE de toda sustancia CMR de categoría 1A o 1B y la formulación marco destinada a los centros toxicológicos; cuando el producto se introduce en el mercado, añade el etiquetado original y una fotografía del envase, y actualiza la notificación cuando algo cambia (art. 13, apartados 1, 2 y 7). El distribuidor que traduce por iniciativa propia algún elemento del etiquetado para venderlo en otro Estado miembro también notifica (art. 13, apartado 3). Los productos que contienen nanomateriales se notifican seis meses antes de su introducción en el mercado, con la identificación, la especificación, la cantidad anual, el perfil toxicológico, los datos de seguridad y las condiciones de exposición del nanomaterial, salvo que el nanomaterial sea un colorante, conservante o filtro ultravioleta regulado por el artículo 14 o cumpla el anexo III (art. 16, apartados 2 y 3). El Portal de notificación de productos cosméticos de la Comisión es gratuito y un producto notificado en él no necesita ninguna otra notificación nacional.

Sustancias: anexos II a VI, sustancias CMR y nanomateriales

Un producto no puede contener las sustancias enumeradas en el anexo II, solo puede contener sustancias del anexo III dentro de sus restricciones y únicamente puede utilizar los colorantes, conservantes y filtros ultravioleta de los anexos IV, V y VI en las condiciones allí fijadas (art. 14, apartado 1). Las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción con arreglo a la parte 3 del anexo VI del Reglamento CLP están prohibidas: las de categoría 2, salvo que el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) las haya considerado seguras, y las de categoría 1A o 1B, salvo que cumplan los requisitos de seguridad alimentaria, no exista alternativa, la solicitud se refiera a un uso concreto con exposición conocida y el CCSC las haya considerado seguras; para las sustancias de categoría 1A y 1B, la Comisión debe modificar los anexos en los 15 meses siguientes a la clasificación CLP (art. 15 y art. 15, apartado 2). Ese es el mecanismo que hay detrás de los reglamentos ómnibus: tras cada adaptación del Reglamento CLP, la Comisión añade al anexo II las sustancias recién clasificadas y traslada las exceptuadas a las listas positivas, y cada acto se aplica en la fecha en que se aplican sus clasificaciones, los más recientes los Reglamentos (UE) 2023/1490 (desde el 1 de diciembre de 2023), 2025/877 (desde el 1 de septiembre de 2025) y 2026/78 (desde el 1 de mayo de 2026). La presencia no intencionada de una pequeña cantidad de una sustancia prohibida solo se tolera cuando sea técnicamente inevitable cumpliendo las prácticas correctas de fabricación y el producto siga siendo seguro (art. 17).

En todo producto que contenga nanomateriales debe garantizarse un elevado nivel de protección de la salud humana y, cuando la Comisión tenga dudas de seguridad, solicita un dictamen al CCSC y puede modificar los anexos II y III (art. 16, apartados 1, 4 y 6); el Reglamento (UE) 2024/858 utilizó esa vía para prohibir doce nanomateriales y restringir la Hydroxyapatite (nano). La Comisión modifica también los anexos tras los dictámenes del CCSC sobre ingredientes concretos cuando existe un riesgo potencial para la salud humana (art. 31, apartado 1): el Reglamento (UE) 2023/1545 añadió 56 alérgenos de fragancia al requisito de mención individual, el Reglamento (UE) 2024/996 prohibió el 4-Methylbenzylidene Camphor y restringió la vitamina A, las arbutinas, la Genistein, la Daidzein, el Kojic Acid, el Triclosan y el Triclocarban, y el Reglamento (UE) 2026/909 prohibió el Triphenyl Phosphate y restringió el Benzyl Salicylate, los ingredientes con aluminio, las sales de zinc hidrosolubles, el Acetylated Vetiver Oil y el Citral, con los períodos transitorios de introducción en el mercado y de comercialización que recogen las fechas clave anteriores.

Etiquetado, alegaciones e información al público

El recipiente y el embalaje deben indicar, con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, el nombre y la dirección de la persona responsable, junto con el país de origen en las importaciones, el contenido nominal, la fecha de duración mínima precedida del símbolo del anexo VII o de la mención utilícese preferentemente antes del fin de, o bien, en los productos con una duración superior a 30 meses, el símbolo del período después de la apertura, las precauciones de empleo, el número de lote, la función salvo que se desprenda de la presentación, y la lista de ingredientes precedida del término ingredients (art. 19, apartado 1). Los ingredientes se enumeran en orden decreciente de peso con las denominaciones comunes del glosario del artículo 33, las composiciones perfumantes y aromáticas como parfum o aroma con los alérgenos del anexo III enumerados individualmente, los ingredientes nano seguidos de la palabra nano entre corchetes y los colorantes con su número de índice de color (art. 19, apartado 1, letra g, y art. 19, apartado 6). Cuando las precauciones o la lista de ingredientes no caben, figuran en un prospecto, etiqueta, faja, marbete o tarjeta al que remite el símbolo del anexo VII y, en el caso de los jabones, las bolas de baño y otros productos pequeños, en un cartel situado junto al expositor (art. 19, apartados 2 y 3). La lengua del contenido, la duración, las precauciones y la función la determina el Estado miembro en el que el producto se comercializa al usuario final (art. 19, apartado 5); en Dinamarca, el § 3 de la orden n.º 803, de 21 de junio de 2013, exige esos elementos en danés.

Los textos, denominaciones, marcas, imágenes y demás signos no pueden atribuir al producto características o funciones de las que carece (art. 20, apartado 1). Los criterios comunes adoptados con arreglo al artículo 20, apartado 2, figuran en el Reglamento (UE) n.º 655/2013, aplicable desde el 11 de julio de 2013 a toda alegación con independencia del soporte: cumplimiento de la legislación, veracidad, fundamento, sinceridad, equidad y toma de decisiones con conocimiento de causa, y la persona responsable debe mantener la redacción coherente con las pruebas del expediente de información sobre el producto. La alegación de ausencia de experimentación animal solo se admite cuando ni el fabricante ni sus proveedores hayan ensayado el producto acabado, su prototipo o sus ingredientes en animales, ni hayan utilizado ingredientes ensayados por terceros para nuevos productos cosméticos (art. 20, apartado 3). La persona responsable debe además poner a disposición del público, de forma fácilmente accesible, la composición cualitativa y cuantitativa, los identificadores de la composición del perfume y los datos existentes sobre efectos no deseados, limitándose la información cuantitativa a las sustancias peligrosas (art. 21).

Experimentación animal

Está prohibido introducir en el mercado productos cuya formulación final, ingredientes o combinaciones de ingredientes hayan sido ensayados en animales para cumplir el reglamento después de que se adoptara un método alternativo validado a escala de la Unión, ensayar productos acabados en animales en la Unión y ensayar ingredientes en animales una vez que exista una alternativa validada recogida en el Reglamento (CE) n.º 440/2008 o en el anexo VIII (art. 18, apartado 1). El período de aplicación terminó el 11 de marzo de 2009 y, para la toxicidad por dosis repetidas, la toxicidad para la reproducción y la toxicocinética, el 11 de marzo de 2013; un Estado miembro solo puede pedir a la Comisión una excepción cuando surjan dudas graves de seguridad sobre un ingrediente de amplio uso que no pueda sustituirse (art. 18, apartado 2).

Obligaciones por función

La persona responsable asume las obligaciones de conformidad, informe de seguridad, expediente de información sobre el producto, notificación, sustancias, etiquetado, alegaciones, información al público, efectos graves no deseados y medidas correctoras (art. 5, art. 10, art. 11, art. 13 a art. 21 y art. 23). Los fabricantes aplican las prácticas correctas de fabricación, respetan las prohibiciones de experimentación animal y facilitan los datos de fabricación, ensayo y composición para el expediente (art. 8, art. 11, apartado 2, y art. 18). Los importadores son la persona responsable de lo que importan, salvo que designen a otra, e indican el país de origen en la etiqueta y en la notificación (art. 4, apartado 5, art. 13, apartado 1, letra c, y art. 19, apartado 1, letra a). Los distribuidores actúan con la debida diligencia, verifican la persona responsable, el número de lote, la lista de ingredientes, la lengua y la duración antes de comercializar un producto, retienen o corrigen los productos no conformes, informan a la persona responsable y a las autoridades de los riesgos, protegen el producto durante el almacenamiento y el transporte, mantienen la trazabilidad de tres años, notifican las traducciones y comunican los efectos graves no deseados (art. 6, art. 7, art. 13, apartado 3, y art. 23).

Control del cumplimiento y sanciones

Los Estados miembros controlan el cumplimiento mediante controles en el mercado de los productos y de los operadores económicos, utilizando el expediente de información sobre el producto y, cuando proceda, controles físicos y de laboratorio, y revisan su vigilancia al menos cada cuatro años (art. 22). Cuando la persona responsable incumple las prácticas correctas de fabricación, la evaluación de la seguridad, el expediente de información sobre el producto, el muestreo y análisis, la notificación, las normas sobre sustancias, las normas sobre experimentación animal, el etiquetado, las alegaciones, la información al público, la comunicación de efectos graves no deseados o el deber de informar sobre sustancias, la autoridad competente le requiere para que adopte medidas correctoras o retire o recupere el producto en un plazo proporcionado al riesgo y, cuando el operador no actúa o un riesgo grave para la salud humana exige actuar de inmediato, prohíbe o restringe ella misma la comercialización, retira o recupera el producto e informa a la Comisión y a los demás Estados miembros (art. 25). A los distribuidores se les requiere para que corrijan los incumplimientos de sus obligaciones del artículo 6 (art. 26), la cláusula de salvaguardia permite a una autoridad retirar, recuperar o restringir con carácter provisional incluso productos conformes que presenten un riesgo grave (art. 27), y toda decisión expone sus motivos y las vías de recurso tras haber oído al operador, salvo que sea necesario actuar de inmediato (art. 28). El artículo 25, apartado 7, sigue citando el sistema de alerta rápida de la Directiva 2001/95/CE y el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 765/2008; se entienden referidos al Reglamento (UE) 2023/988, que derogó la directiva desde el 13 de diciembre de 2024, y al Reglamento (UE) 2019/1020, que suprimió los artículos 15 a 29 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 desde el 16 de julio de 2021 e incluye el Reglamento de productos cosméticos en su anexo I. Los efectos graves no deseados comunicados por la persona responsable, los distribuidores, los usuarios finales o los profesionales sanitarios se comparten entre las autoridades competentes (art. 23).

Las sanciones se fijan a escala nacional y deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias; los Estados miembros debían notificarlas antes del 11 de julio de 2013 (art. 37). En Dinamarca, la orden n.º 803, de 21 de junio de 2013, sobre productos cosméticos, dictada al amparo de la ley danesa de sustancias químicas, designa a la Agencia Danesa de Protección Ambiental (Miljøstyrelsen) como autoridad competente a efectos del artículo 34 y como órgano de supervisión, y le atribuye las decisiones de los artículos 25 a 27, que no son recurribles ante otra autoridad administrativa (§§ 4 y 5); su inspección de sustancias químicas (Kemikalieinspektionen) realiza las inspecciones. La infracción de las normas danesas de etiquetado y lengua se castiga con multa, que puede elevarse a pena de prisión de hasta dos años cuando se haya cometido de forma dolosa o gravemente negligente y haya causado o puesto en peligro la salud humana o el medio ambiente u obtenido una ventaja económica, y las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables (§ 6). Las infracciones del propio reglamento, como introducir un producto en el mercado sin persona responsable, sin informe de seguridad o sin notificación en el CPNP, se castigan con arreglo al § 59, apartado 1, punto 1, de la ley danesa de sustancias químicas (lovbekendtgørelse n.º 1200, de 25 de septiembre de 2025) con multa, que puede elevarse a pena de prisión de hasta dos años en las mismas circunstancias agravantes (§ 59, apartado 2), y las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables (§ 60).

Cómo ayuda Conphora

Conphora vigila el CosR y las modificaciones de sus anexos y contrasta sus productos cosméticos con los requisitos, señalando las lagunas en la persona responsable, el informe de seguridad, el expediente de información sobre el producto, la notificación en el CPNP, la etiqueta y las alegaciones antes de que se conviertan en un problema ante las autoridades. La plataforma sigue cada reglamento ómnibus y cada reglamento de ingredientes con sus fechas de introducción en el mercado y de comercialización, de modo que usted sabe cuándo una sustancia queda prohibida o restringida y durante cuánto tiempo pueden seguir vendiéndose las existencias restantes, y mantiene su documentación al día conforme cambian los anexos.

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Fuentes

Esta guía ofrece información de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico.

Sanciones

Aplicado por Las autoridades nacionales competentes que cada Estado miembro designa con arreglo al artículo 34 controlan el cumplimiento mediante controles en el mercado de los productos y de los operadores económicos, incluida la comprobación del expediente de información sobre el producto y controles físicos y de laboratorio, y el marco general de vigilancia del mercado del Reglamento (UE) 2019/1020 se aplica cuando el reglamento no contiene una disposición específica, ya que figura en el anexo I de dicho marco; en Dinamarca, la Agencia Danesa de Protección Ambiental (Miljøstyrelsen) es la autoridad competente y el órgano de supervisión con arreglo a los §§ 4 y 5 de la orden n.º 803, de 21 de junio de 2013, sobre productos cosméticos, y su inspección de sustancias químicas (Kemikalieinspektionen) realiza las inspecciones. Las herramientas son el requerimiento a la persona responsable o al distribuidor para que adopte medidas correctoras o retire o recupere el producto en un plazo determinado, la prohibición o restricción de la comercialización, la retirada o la recuperación por la propia autoridad cuando el operador no actúa o cuando un riesgo grave para la salud humana exige actuar de inmediato, las medidas provisionales de la cláusula de salvaguardia, la solicitud de la lista de todos los productos que contienen una sustancia sobre la que existan dudas graves y sanciones nacionales que han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros establecen las sanciones por infracción del reglamento, que deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y debían notificarlas a la Comisión antes del 11 de julio de 2013. Cuando la persona responsable incumple las prácticas correctas de fabricación, la evaluación de la seguridad, el expediente de información sobre el producto, el muestreo y análisis, la notificación, las restricciones sobre sustancias, las normas sobre experimentación animal, el etiquetado, las alegaciones, el acceso del público a la información, la comunicación de efectos graves no deseados o el deber de informar sobre sustancias, la autoridad competente le requiere para que adopte medidas correctoras o retire o recupere el producto en un plazo proporcionado al riesgo; si el operador no actúa, o si un riesgo grave para la salud humana exige actuar de inmediato, la propia autoridad prohíbe o restringe la comercialización, retira o recupera el producto e informa a la Comisión y a los demás Estados miembros, utilizando el sistema de alerta rápida del artículo 12 de la Directiva 2001/95/CE (entendido como Reglamento (UE) 2023/988 desde el 13 de diciembre de 2024) y el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 (entendido como Reglamento (UE) 2019/1020 desde el 16 de julio de 2021). A los distribuidores se les requiere para que corrijan los incumplimientos de sus obligaciones del artículo 6 y, en virtud de la cláusula de salvaguardia, incluso los productos conformes que presenten un riesgo grave pueden retirarse, recuperarse o restringirse con carácter provisional. Toda decisión expone sus motivos y las vías de recurso, y el operador puede presentar previamente sus observaciones salvo que sea necesario actuar de inmediato. En Dinamarca, la Agencia Danesa de Protección Ambiental (Miljøstyrelsen) supervisa el cumplimiento y adopta las decisiones de los artículos 25 a 27, que no son recurribles ante otra autoridad administrativa; con arreglo al § 6 de la orden n.º 803, de 21 de junio de 2013, la infracción de las normas danesas de etiquetado y lengua se castiga con multa, que puede elevarse a pena de prisión de hasta dos años cuando se haya cometido de forma dolosa o gravemente negligente y haya causado o puesto en peligro la salud humana o el medio ambiente u obtenido una ventaja económica, y las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables. Las infracciones del propio reglamento, como introducir un producto en el mercado sin persona responsable, sin informe de seguridad o sin notificación en el CPNP, se castigan con arreglo al § 59, apartado 1, punto 1, de la ley danesa de sustancias químicas (lovbekendtgørelse n.º 1200, de 25 de septiembre de 2025) con multa, que puede elevarse a pena de prisión de hasta dos años en las mismas circunstancias agravantes (§ 59, apartado 2), y las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables (§ 60).

Fuente · art. 37, art. 25, art. 26, art. 27 y art. 28Fuente · art. 39 y anexo IFuente · art. 50Fuente · §§ 4 a 6Fuente · §§ 59 y 60

Qué ha cambiado

Entrada en vigor, modificaciones y entradas de Compliance Radar para CosR, de más reciente a más antigua.

  1. Aplicable

    Fin del período de comercialización con el etiquetado antiguo de alérgenos de fragancia

    A partir de esta fecha, los productos cuya lista de ingredientes no mencione los 56 alérgenos de fragancia adicionales del Reglamento (UE) 2023/1545 por encima de los umbrales ya no pueden comercializarse.

    Fuente · anexo, notas (*1), (*2) y (*4)
  2. Aplicable

    Fin del período de comercialización con arreglo al Reglamento (UE) 2026/909

    Los productos que contengan Triphenyl Phosphate, o Benzyl Salicylate, ingredientes con aluminio, sales de zinc hidrosolubles, Acetylated Vetiver Oil o DHHB fuera de las nuevas condiciones, ya no pueden comercializarse; para los isómeros del Citral la fecha es el 1 de agosto de 2028.

    Fuente · anexo, notas (*), (**), (***) y (****)
  3. Aplicable

    Fin del período de comercialización de los productos con vitamina A

    Los productos que contengan Retinol, Retinyl Acetate o Retinyl Palmitate por encima del 0,05 % de equivalente de retinol en lociones corporales o del 0,3 % en otros productos, o sin la advertencia, ya no pueden comercializarse.

    Fuente · anexo, nota (*3)
  4. Aplicable

    Las restricciones del Reglamento (UE) 2026/909 se aplican a la introducción en el mercado

    A partir de esta fecha, los productos que contengan Triphenyl Phosphate, o Benzyl Salicylate, ingredientes con aluminio, sales de zinc hidrosolubles, Acetylated Vetiver Oil, Citral o el filtro ultravioleta DHHB fuera de sus nuevas condiciones, ya no pueden introducirse en el mercado.

    Fuente · anexo, puntos 1, 2 y 4, notas (*), (**), (***) y (****)
  5. Aplicable

    Último día para introducir en el mercado productos con el etiquetado antiguo de alérgenos de fragancia

    Los productos que no siguen el etiquetado de alérgenos del Reglamento (UE) 2023/1545 pueden introducirse en el mercado hasta esta fecha, siempre que cumplan las restricciones aplicables el 15 de agosto de 2023, y comercializarse hasta el 31 de julio de 2028.

    Fuente · anexo, notas (*1), (*2) y (*4)
  6. Modificación

    Entra en vigor el Reglamento (UE) 2026/909: Benzyl Salicylate, Triphenyl Phosphate, aluminio, zinc, Citral, tintes capilares, zeolita de plata y zinc y DHHB

    El reglamento de la Comisión de 27 de abril de 2026 prohíbe el Triphenyl Phosphate, restringe el Benzyl Salicylate, los ingredientes con aluminio, las sales de zinc hidrosolubles en productos orales, el Acetylated Vetiver Oil y el Citral, autoriza la HC Blue No 18, la HC Yellow No 16, la HC Red No 18 y la Hydroxypropyl-p-phenylenediamine como tintes capilares, traslada la zeolita de plata y zinc a la lista de conservantes del anexo V y limita el ftalato de di-n-hexilo en el DHHB a 10 ppm; las entradas de tintes capilares y del conservante se aplican de inmediato, y el resto desde el 1 de enero de 2027 para la introducción en el mercado y desde el 1 de julio de 2028 para la comercialización.

    Fuente · considerandos 4 a 43, art. 1, art. 2 y anexo
  7. Aplicable

    Se aplica el Reglamento (UE) 2026/78; termina el período de comercialización del 4-Methylbenzylidene Camphor

    Las clasificaciones CMR del Reglamento Delegado (UE) 2024/2564 surten efecto en los anexos II a V, y los productos que contengan 4-Methylbenzylidene Camphor ya no pueden comercializarse.

    Fuente · art. 2Fuente · anexo, nota (*1)
  8. Modificación

    Entra en vigor el Reglamento (UE) 2026/78: ómnibus sobre sustancias CMR, plata, Hexyl Salicylate y o-Phenylphenol

    El reglamento ómnibus de la Comisión de 12 de enero de 2026 añade al anexo II las sustancias CMR del Reglamento Delegado (UE) 2024/2564, refunde las entradas de peroboratos, prohíbe la plata masiva y la plata nano manteniendo el polvo de plata de tamaño micrométrico como colorante en las condiciones fijadas, restringe el Hexyl Salicylate en el anexo III y añade el Sodium o-Phenylphenate a la entrada 7 de conservantes del anexo V; se aplica desde el 1 de mayo de 2026.

    Fuente · considerandos 4 a 24, art. 1 y art. 2
  9. Aplicable

    Termina el período de comercialización de nanomateriales y Arbutin; los límites de vitamina A se aplican a la introducción en el mercado

    Los productos que contengan los doce nanomateriales añadidos al anexo II por el Reglamento (UE) 2024/858, Hydroxyapatite (nano) fuera de sus condiciones, o Genistein, Daidzein, Kojic Acid, Alpha-Arbutin o Arbutin fuera de los límites del Reglamento (UE) 2024/996, ya no pueden comercializarse, y los productos con Retinol, Retinyl Acetate o Retinyl Palmitate fuera de los límites de vitamina A ya no pueden introducirse en el mercado.

    Fuente · anexo, notas (*1) y (*2)Fuente · anexo, notas (*2) y (*3)
  10. Aplicable

    Se aplica el Reglamento (UE) 2025/877: se prohíbe el TPO y otras sustancias CMR

    Las clasificaciones CMR del Reglamento Delegado (UE) 2024/197 surten efecto en los anexos: el Trimethylbenzoyl Diphenylphosphine Oxide pierde su entrada 311 del anexo III para sistemas profesionales de uñas y las demás sustancias recién clasificadas se incorporan al anexo II.

    Fuente · considerandos 6 a 9 y art. 2
  11. Modificación

    Entra en vigor el Reglamento (UE) 2025/877: ómnibus sobre sustancias CMR

    El reglamento de la Comisión de 12 de mayo de 2025 modifica los anexos II y III para ejecutar las clasificaciones CMR del Reglamento Delegado (UE) 2024/197, con aplicación desde el 1 de septiembre de 2025.

    Fuente · art. 1 y art. 2
  12. Aplicable

    Se prohíbe la introducción en el mercado del 4-Methylbenzylidene Camphor

    Los productos que contengan el antiguo filtro ultravioleta 4-Methylbenzylidene Camphor ya no pueden introducirse en el mercado, y el punto 4 del anexo del Reglamento (UE) 2024/996 suprime su entrada del anexo VI; esos productos pueden comercializarse hasta el 1 de mayo de 2026.

    Fuente · art. 2 y anexo, nota (*1)
  13. Aplicable

    Se aplican a la introducción en el mercado las prohibiciones de nanomateriales y los límites de Arbutin, Genistein, Daidzein y Kojic Acid

    Los productos que contengan los doce nanomateriales del Reglamento (UE) 2024/858 o Hydroxyapatite (nano) fuera de sus condiciones, y los productos con Genistein, Daidzein, Kojic Acid, Alpha-Arbutin o Arbutin fuera de los límites del Reglamento (UE) 2024/996, ya no pueden introducirse en el mercado.

    Fuente · anexo, notas (*1) y (*2)Fuente · anexo, nota (*2)
  14. Aplicable

    El Reglamento de seguridad general de los productos sustituye a la Directiva 2001/95/CE

    Se aplica el Reglamento (UE) 2023/988 y deroga las Directivas 2001/95/CE y 87/357/CEE; las referencias a ellas en los artículos 3, 25, apartado 7, y 27, apartado 2, del Reglamento de productos cosméticos se entienden hechas al nuevo reglamento. Los productos con Triclosan o Triclocarban en las condiciones anteriores pueden introducirse en el mercado hasta el 31 de diciembre de 2024 y comercializarse hasta el 31 de octubre de 2025.

    Fuente · art. 50 y art. 52Fuente · anexo, nota (*4)
  15. Modificación

    Entra en vigor el Reglamento (UE) 2024/996: vitamina A, arbutinas y sustancias relacionadas con el sistema endocrino

    El reglamento de la Comisión de 3 de abril de 2024 prohíbe el 4-Methylbenzylidene Camphor, restringe el Retinol, el Retinyl Acetate, el Retinyl Palmitate, el Alpha-Arbutin, el Arbutin, la Genistein, la Daidzein y el Kojic Acid, y endurece las condiciones del Triclosan y el Triclocarban, con períodos transitorios hasta el 1 de mayo de 2027.

    Fuente · considerandos 3 a 20, art. 1, art. 2 y anexo
  16. Modificación

    Entra en vigor el Reglamento (UE) 2024/858: se prohíben doce nanomateriales y se restringe la Hydroxyapatite (nano)

    El reglamento de la Comisión de 14 de marzo de 2024 añade al anexo II el Styrene/Acrylates copolymer, el Sodium Styrene/Acrylates copolymer, el Copper, el Colloidal Copper, la Colloidal Silver, el Gold, el Colloidal Gold, el Gold Thioethylamino Hyaluronic Acid, el Acetyl heptapeptide-9 Colloidal gold, el Platinum, el Colloidal Platinum y el Acetyl tetrapeptide-17 Colloidal Platinum en forma nano, y restringe la Hydroxyapatite (nano) al 10 % en dentífricos y al 0,465 % en colutorios, con la introducción en el mercado prohibida desde el 1 de febrero de 2025 y la comercialización desde el 1 de noviembre de 2025.

    Fuente · considerandos 2 a 9, art. 1, art. 2 y anexo
  17. Aplicable

    Se aplica el Reglamento (UE) 2023/1490

    Las sustancias clasificadas como CMR por el Reglamento Delegado (UE) 2022/692 quedan prohibidas en los productos cosméticos a través del anexo II desde la fecha en que se aplican sus clasificaciones CLP.

    Fuente · art. 2 y considerando 9
  18. Modificación

    Entra en vigor el Reglamento (UE) 2023/1545: 56 alérgenos de fragancia adicionales pasan a mencionarse en el etiquetado

    El reglamento de la Comisión de 26 de julio de 2023 modifica el anexo III para que 56 alérgenos de fragancia adicionales deban mencionarse en la lista de ingredientes por encima del 0,001 % en productos que no se aclaran y del 0,01 % en productos que se aclaran, con un período transitorio hasta el 31 de julio de 2026 para la introducción en el mercado y el 31 de julio de 2028 para la comercialización.

    Fuente · considerandos 5 a 11, art. 1, art. 2 y anexo
  19. Modificación

    Entra en vigor el Reglamento (UE) 2023/1490: ómnibus sobre sustancias CMR

    El reglamento de la Comisión de 19 de julio de 2023 añade al anexo II las sustancias clasificadas como CMR por el Reglamento Delegado (UE) 2022/692, con aplicación desde el 1 de diciembre de 2023.

    Fuente · art. 1 y art. 2
  20. Modificación

    Modificaciones de los anexos de 2013 a 2022, consolidadas en el texto

    Entre el Reglamento (UE) n.º 344/2013 de la Comisión, de 4 de abril de 2013, y el Reglamento (UE) 2022/2195 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2022, en vigor el 1 de diciembre de 2022, 45 reglamentos de la Comisión modificaron los anexos II a VI para añadir sustancias prohibidas, ajustar restricciones y actualizar las listas de colorantes, conservantes y filtros ultravioleta, incluidos los reglamentos ómnibus sobre sustancias CMR como los Reglamentos (UE) 2019/831, 2021/850 y 2021/1902; se identifican de M1 a M47 en el texto consolidado, junto con el Reglamento sobre los productos sanitarios y su aplazamiento, y quedan todos incorporados en el texto consolidado de 18 de mayo de 2026.

    Fuente · encabezamiento, modificado por M1 a M47FuenteFuente
  21. Aplicable

    Se aplica el Reglamento (UE) 2019/1020 sobre vigilancia del mercado

    El Reglamento de productos cosméticos figura en el anexo I del reglamento de vigilancia del mercado, cuyo marco se aplica cuando el Reglamento de productos cosméticos no contiene una disposición específica; el capítulo III del Reglamento (CE) n.º 765/2008, artículos 15 a 29, queda suprimido, y las referencias a él, como la del artículo 25, apartado 7, se entienden hechas al Reglamento (UE) 2019/1020.

    Fuente · considerando 24, art. 39, art. 44 y anexo I
  22. Modificación

    El Reglamento sobre los productos sanitarios añade el artículo 2, apartado 4, sobre decisiones fronterizas

    Entra en vigor el Reglamento (UE) 2017/745 sobre los productos sanitarios; su artículo 119 añade el artículo 2, apartado 4, que permite a la Comisión decidir si un producto o grupo de productos es un producto cosmético, pero la modificación solo surte efecto en la fecha de aplicación del MDR, el 26 de mayo de 2021 (artículo 123, apartado 2, aplazado por el Reglamento (UE) 2020/561). Es la modificación consecutiva del MDR, no un cambio de las normas de cosméticos propiamente dichas.

    Fuente · art. 119 y art. 123Fuente · art. 1
  23. Aplicable

    El Reglamento de productos cosméticos se aplica en su totalidad; se deroga la Directiva 76/768/CEE

    El reglamento se aplica en todos los Estados miembros, se deroga la Directiva de cosméticos, los Estados miembros debían notificar su régimen de sanciones, los distribuidores que traduzcan etiquetas deben notificarlo, y el mismo día se aplica el Reglamento (UE) n.º 655/2013 sobre los criterios comunes para las alegaciones.

    Fuente · art. 40, apartado 2, art. 38, art. 37 y art. 13, apartado 3Fuente · art. 3
  24. Aplicable

    Se aplica la prohibición CMR del artículo 15, apartados 1 y 2

    La prohibición de sustancias CMR de categoría 1A, 1B y 2, con las vías de exención a través del CCSC, se aplica junto con los artículos 14, 31 y 32 en la medida necesaria, y se deroga el artículo 4 ter de la Directiva 76/768/CEE.

    Fuente · art. 40, apartado 2, y art. 38
  25. En vigor

    Entra en vigor el Reglamento (CE) n.º 1223/2009

    Adoptado el 30 de noviembre de 2009 y publicado en el DO L 342 de 22 de diciembre de 2009, el Reglamento de cosméticos refundido entró en vigor a los veinte días de su publicación y se aplica desde el 11 de julio de 2013.

    Fuente · art. 40

Herramientas y formación

Lo que ofrece Conphora para CosR.

Empezar por el problema

We do not know which regulations apply to our product

How to map the EU rules for one product: GPSR scope and exclusions, the harmonisation acts in Annex I to Regulation 2019/1020, and labelling acts.

Comprobación de cumplimiento gratuita → Validación de productos

We want to sell in another EU country

Expanding to a new EU country: local-language instructions and warnings, the online offer, national technical rules and mutual recognition, packaging EPR.

Guías de reglamentos → Validación de productos

We do not know which languages the instructions must be in

Language rules for instructions, safety information, warnings and contact details under the GPSR, LVD, EMC, RED, the Toy Safety Directive and cosmetics.

Guías de reglamentos → Conocimiento y análisis

We want to sell a cosmetic product in the EU

What the Cosmetics Regulation requires before launch: an EU responsible person, a safety assessment, a product information file and a notification.

Guías de reglamentos → Conocimiento y análisis

Our cosmetic label misses mandatory information

Cosmetic labelling under Regulation (EC) No 1223/2009 Article 19: responsible person, content, durability, precautions, batch, function and ingredients.

Guías de reglamentos → Validación de productos

An ingredient in our cosmetic has been banned or restricted

When an Annex entry of the Cosmetics Regulation changes: find the affected formulas, reformulate, update the file and act on stock already on the market.

Compliance Radar → Guías de reglamentos

Preguntas frecuentes sobre CosR

¿Desde cuándo se aplica el Reglamento de productos cosméticos?

El Reglamento (CE) n.º 1223/2009 se adoptó el 30 de noviembre de 2009, se publicó en el Diario Oficial el 22 de diciembre de 2009 y entró en vigor el 11 de enero de 2010. Se aplica desde el 11 de julio de 2013, fecha en que derogó la Directiva 76/768/CEE, con dos fechas anteriores: las normas sobre sustancias CMR del artículo 15, apartados 1 y 2, se aplicaron desde el 1 de diciembre de 2010 y la notificación de los productos nano ya comercializados corrió desde el 11 de enero de 2013. Los productos conformes con el reglamento podían introducirse en el mercado antes del 11 de julio de 2013 como excepción a la directiva.

Fuente · art. 38, art. 39 y art. 40
¿Quién es la persona responsable, y la necesita toda empresa?

Solo pueden introducirse en el mercado los productos cosméticos para los que se haya designado a una persona física o jurídica establecida en la Unión como persona responsable, y esa persona garantiza el cumplimiento del reglamento en cada producto. En un producto fabricado en la Unión es el fabricante; en un producto importado, el importador, y cualquiera de ellos puede designar a otra persona establecida en la Unión mediante mandato escrito aceptado por escrito; el fabricante establecido fuera de la Unión debe hacerlo. El distribuidor pasa a ser la persona responsable cuando vende con su propio nombre o marca o modifica el producto de modo que pueda afectar a su conformidad, pero traducir la etiqueta no cuenta.

Fuente · art. 4 y art. 5
¿Qué debe contener el expediente de información sobre el producto y cuánto tiempo hay que conservarlo?

La persona responsable conserva el expediente de información sobre el producto durante diez años desde que se introdujo en el mercado el último lote. Contiene la descripción del producto, el informe sobre la seguridad del producto cosmético elaborado conforme al anexo I, la descripción del método de fabricación y la declaración de cumplimiento de las prácticas correctas de fabricación, las pruebas del efecto reivindicado cuando la naturaleza o el efecto del producto lo justifiquen, y los datos sobre cualquier experimentación animal realizada por el fabricante, sus agentes o proveedores, incluidos los ensayos exigidos por terceros países. El expediente debe estar fácilmente accesible en formato electrónico u otro formato en la dirección que figura en la etiqueta, en una lengua que la autoridad competente de ese Estado miembro comprenda con facilidad.

Fuente · art. 11 y anexo I
¿Debo notificar mi producto antes de venderlo en la UE?

Sí. Antes de introducir el producto en el mercado, la persona responsable presenta por vía electrónica, a través del Portal de notificación de productos cosméticos de la Comisión, la categoría y el nombre del producto, su propio nombre y dirección, el país de origen en las importaciones, el Estado miembro de introducción, una persona de contacto, los nanomateriales con sus condiciones de exposición, las sustancias CMR de categoría 1A o 1B y la formulación marco destinada a los centros toxicológicos; cuando el producto se introduce en el mercado, añade el etiquetado original y una fotografía del envase. Los productos que contienen nanomateriales se notifican seis meses antes de su introducción en el mercado. El portal es gratuito y un producto notificado en él no necesita ninguna otra notificación nacional. El distribuidor que traduce la etiqueta por iniciativa propia para venderla en otro Estado miembro también debe notificarlo.

Fuente · art. 13 y art. 16, apartado 3Fuente
¿Qué debe figurar en la etiqueta y tiene que estar en danés?

El recipiente y el embalaje deben indicar, de forma indeleble, fácilmente legible y visible, el nombre y la dirección de la persona responsable y el país de origen en las importaciones, el contenido nominal, la fecha de duración mínima precedida del símbolo del reloj de arena o de la mención utilícese preferentemente antes del fin de, o bien, en los productos con una duración superior a 30 meses, el símbolo del período después de la apertura, las precauciones de empleo, el número de lote, la función salvo que se desprenda de la presentación, y la lista de ingredientes precedida del término ingredients, en orden decreciente de peso y con las denominaciones comunes de los ingredientes, indicando parfum o aroma, los alérgenos de fragancia enumerados individualmente y la palabra nano entre corchetes tras los ingredientes nano. La lengua del contenido, la duración, las precauciones y la función la fija el Estado miembro en el que se vende el producto; en Dinamarca, la orden n.º 803, de 21 de junio de 2013, exige que esos elementos figuren en danés.

Fuente · art. 19Fuente · § 3
¿Qué sustancias están prohibidas o restringidas y cómo funcionan los reglamentos ómnibus?

Un producto cosmético no puede contener las sustancias del anexo II, solo puede utilizar las del anexo III dentro de sus restricciones y únicamente puede emplear los colorantes, conservantes y filtros ultravioleta de los anexos IV, V y VI en sus condiciones. Las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción con arreglo al Reglamento CLP están prohibidas salvo que el CCSC las haya considerado seguras en las condiciones del artículo 15 y, en el caso de las de categoría 1A y 1B, la Comisión debe modificar los anexos en los 15 meses siguientes a cada clasificación. Eso es lo que hacen los reglamentos ómnibus: tras cada adaptación del CLP, la Comisión añade al anexo II las sustancias recién clasificadas y traslada las exceptuadas a los anexos III a VI, como han hecho más recientemente los Reglamentos (UE) 2023/1490, 2025/877 y 2026/78, cada uno aplicable en la fecha en que se aplican sus clasificaciones CLP. La Comisión modifica también los anexos tras los dictámenes del CCSC sobre ingredientes concretos, como hicieron los Reglamentos (UE) 2024/858, 2024/996 y 2026/909 para los nanomateriales, la vitamina A y las sustancias relacionadas con el sistema endocrino, y para el Benzyl Salicylate, el aluminio y otros ingredientes.

Fuente · art. 14, art. 15 y art. 31Fuente · considerandos 2 a 4 y art. 2Fuente
¿Las nuevas normas de etiquetado de alérgenos de fragancia se aplican a los productos ya a la venta?

El Reglamento (UE) 2023/1545 exige que 56 alérgenos de fragancia adicionales se mencionen individualmente en la lista de ingredientes cuando superen el 0,001 % en productos que no se aclaran y el 0,01 % en productos que se aclaran, además de los 24 alérgenos ya recogidos en el anexo III. Entró en vigor el 16 de agosto de 2023, pero los productos que no cumplan los nuevos requisitos pueden seguir introduciéndose en el mercado hasta el 31 de julio de 2026 y comercializándose hasta el 31 de julio de 2028, siempre que cumplan las restricciones aplicables el 15 de agosto de 2023.

Fuente · considerandos 5 a 7 y 11, art. 2 y anexo, notas (*1), (*2) y (*4)
¿Está prohibida en la UE la experimentación animal en cosméticos?

Sí. Está prohibido ensayar productos cosméticos acabados en animales en la Unión, ensayar ingredientes en animales una vez que existe un método alternativo validado recogido en el Reglamento (CE) n.º 440/2008 o en el anexo VIII, e introducir en el mercado productos o ingredientes ensayados en animales para cumplir el reglamento después de la validación de esas alternativas. El período de aplicación terminó el 11 de marzo de 2009 y, para la toxicidad por dosis repetidas, la toxicidad para la reproducción y la toxicocinética, el 11 de marzo de 2013. Un Estado miembro solo puede pedir a la Comisión una excepción cuando surjan dudas graves de seguridad sobre un ingrediente de amplio uso que no pueda sustituirse, y la alegación de ausencia de experimentación animal solo puede utilizarse cuando ni el fabricante ni sus proveedores hayan ensayado el producto, su prototipo o sus ingredientes en animales.

Fuente · art. 18 y art. 20, apartado 3

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Fuentes

  1. Reglamento (CE) n.º 1223/2009 sobre los productos cosméticos, texto consolidado de 18 de mayo de 2026 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02009R1223-20260518
  2. Reglamento (CE) n.º 1223/2009 publicado en el DO L 342 de 22 de diciembre de 2009 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32009R1223
  3. Información del documento, fechas y relaciones del CELEX 32009R1223 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:32009R1223
  4. Reglamento (UE) 2023/1490 de la Comisión sobre sustancias CMR, ómnibus (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32023R1490
  5. Reglamento (UE) 2023/1545 de la Comisión sobre el etiquetado de alérgenos de fragancia (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32023R1545
  6. Reglamento (UE) 2024/858 de la Comisión sobre nanomateriales (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32024R0858
  7. Reglamento (UE) 2024/996 de la Comisión sobre la vitamina A, el Alpha-Arbutin, el Arbutin y sustancias con posibles propiedades de alteración endocrina (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32024R0996
  8. Reglamento (UE) 2025/877 de la Comisión sobre sustancias CMR, ómnibus (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32025R0877
  9. Reglamento (UE) 2026/78 de la Comisión sobre sustancias CMR, ómnibus (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32026R0078
  10. Reglamento (UE) 2026/909 de la Comisión sobre el Benzyl Salicylate, el Triphenyl Phosphate, el aluminio, las sales de zinc, el Citral, los tintes capilares y el DHHB (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32026R0909
  11. Reglamento (UE) n.º 655/2013 de la Comisión por el que se establecen los criterios comunes para la justificación de las alegaciones (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32013R0655
  12. Reglamento (UE) 2017/745 sobre los productos sanitarios, artículo 119 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1223/2009 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32017R0745
  13. Reglamento (UE) 2019/1020 relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32019R1020
  14. Reglamento (UE) 2023/988 relativo a la seguridad general de los productos, por el que se derogan las Directivas 2001/95/CE y 87/357/CEE (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32023R0988
  15. Legislación sobre cosméticos (Comisión Europea, DG GROW) https://single-market-economy.ec.europa.eu/sectors/cosmetics/legislation_en
  16. Portal de notificación de productos cosméticos, CPNP (Comisión Europea, DG GROW) https://single-market-economy.ec.europa.eu/sectors/cosmetics/cosmetic-product-notification-portal_en
  17. Vigilancia del mercado de los cosméticos y efectos graves no deseados (Comisión Europea, DG GROW) https://single-market-economy.ec.europa.eu/sectors/cosmetics/market-surveillance_en
  18. Kosmetiske produkter (Miljøstyrelsen) https://mst.dk/erhverv/sikker-kemi/kemikalier/fokus-paa-saerlige-produkter/kosmetiske-produkter
  19. Lovgivning om kosmetiske produkter (Miljøstyrelsen) https://mst.dk/erhverv/sikker-kemi/kemikalier/fokus-paa-saerlige-produkter/kosmetiske-produkter/lovgivning-om-kosmetiske-produkter
  20. Faktaark: Mærkning af kosmetik (Miljøstyrelsen) https://mst.dk/erhverv/sikker-kemi/kemikalier/regler-og-handlingsplaner/faktaark-om-kemikaliereglerne/faktaark-maerkning-af-kosmetik
  21. Bekendtgørelse nr. 803 af 21. juni 2013 om kosmetiske produkter (Retsinformation) https://www.retsinformation.dk/eli/lta/2013/803
  22. Lovbekendtgørelse nr. 1200 af 25. september 2025 af lov om kemikalier (Retsinformation) https://www.retsinformation.dk/eli/lta/2025/1200

Sobre esta guía

Revisado por
Conphora compliance team, Editores de cumplimiento normativo, Conphora
Revisado
24 de septiembre de 2026
Próxima revisión
14 de marzo de 2027
Citar esta página
Conphora (2026). CosR: Reglamento de productos cosméticos (Reglamento (CE) n.º 1223/2009), explicado. Recuperado el 13 de octubre de 2026 de https://www.conphora.com/es/reglamentos-ue/cosr/
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