PIM en términos sencillos
El Reglamento sobre Plásticos, formalmente Reglamento (UE) n.º 10/2011 de la Comisión sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos, es el reglamento detallado de la UE para el material en contacto con alimentos más común que existe. Es una medida específica en el sentido del artículo 5 del Reglamento marco (CE) n.º 1935/2004 (art. 1, apartado 1), lo que significa que convierte el principio general de seguridad del reglamento marco en normas concretas y comprobables: qué sustancias pueden utilizarse, cuánta cantidad de ellas puede acabar en el alimento, y cómo se demuestra. El reglamento marco sigue aplicándose junto a él, y se trata en la guía independiente Materiales en contacto con alimentos.
El reglamento se aplica a cinco categorías de material introducidas en el mercado de la UE: objetos fabricados exclusivamente de plástico; materiales plásticos multicapa mantenidos unidos mediante adhesivos u otros medios; cualquiera de ellos cuando esté impreso y/o recubierto con un revestimiento; capas o recubrimientos plásticos que formen juntas en tapones y cierres; y capas plásticas en materiales multimaterial multicapa, como los envases de cartón para bebidas (art. 2, apartado 1). Los cubre cuando están destinados a entrar en contacto con alimentos, ya están en contacto con ellos, o razonablemente puede preverse que entren en contacto con ellos (art. 1, apartado 2). Tres grupos de materiales quedan fuera porque están destinados a cubrirse mediante otras medidas específicas: las resinas de intercambio iónico, el caucho y las siliconas (art. 2, apartado 2). El reglamento también se entiende sin perjuicio de las normas de la Unión o nacionales sobre las sustancias utilizadas para fabricar adhesivos, revestimientos y tintas de impresión aplicados sobre plásticos o incorporados a ellos (art. 2, apartado 3), una redacción sustituida en 2025, pero el propio objeto plástico impreso o recubierto sí entra claramente en el ámbito de aplicación.
El reglamento entró en vigor el 4 de febrero de 2011 y se aplica desde el 1 de mayo de 2011, fecha en la que derogó las Directivas 80/766/CEE, 81/432/CEE y 2002/72/CE (art. 21 y art. 23). Desde entonces ha sido modificado 21 veces, y el texto que importa es la versión consolidada, actualmente la de 14 de julio de 2026. Las doce correcciones de errores registradas para el reglamento afectan a versiones lingüísticas distintas del inglés —la más reciente, publicada el 10 de agosto de 2026, corrige la versión italiana— y la modificación más reciente, el Reglamento (UE) 2026/1380, corrige únicamente el texto en estonio.
📄 Texto oficial: Reglamento (UE) n.º 10/2011, versión consolidada de 14 de julio de 2026 — en EUR-Lex →
Ámbito de aplicación
«Plástico» es un polímero al que se pueden haber añadido aditivos u otras sustancias y que puede funcionar como componente estructural principal del material u objeto final; «polímero» comprende las macromoléculas obtenidas por polimerización, por modificación química de macromoléculas naturales o sintéticas, o por fermentación microbiana (art. 3, puntos 2 y 3). Es esa definición la que decide el ámbito de aplicación, no la descripción comercial del producto.
El material plástico solo puede introducirse en el mercado si cumple el artículo 3 del reglamento marco sobre seguridad en el uso previsto y previsible, los artículos del reglamento marco sobre etiquetado y trazabilidad, las buenas prácticas de fabricación del Reglamento (CE) n.º 2023/2006, los requisitos de composición y declaración de los capítulos II, III y IV de este reglamento y, cuando entre en su ámbito de aplicación, las normas sobre plástico reciclado del Reglamento (UE) 2022/1616 (art. 4). Ninguna de esas condiciones tiene un umbral de tamaño de empresa: un microtransformador tiene las mismas obligaciones que una multinacional.
En la práctica importan dos límites. El primero es la barrera funcional: una capa plástica que no esté en contacto directo con alimentos y esté separada de ellos por una barrera que garantice el cumplimiento puede fabricarse con sustancias fuera de la lista de la Unión, siempre que no migren de forma detectable, no estén clasificadas como mutágenas, carcinógenas o tóxicas para la reproducción conforme al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 y no estén en forma nanométrica; la restricción del monómero de cloruro de vinilo se aplica siempre y el objeto acabado debe seguir cumpliendo los límites de migración (art. 13 y art. 14). El segundo es el objeto multimaterial multicapa. La composición de cada capa plástica debe cumplir el reglamento, y desde la revisión de 2025 los límites de migración de los artículos 11 y 12 se aplican a todo el objeto cuando la capa en contacto con alimentos sea un material dentro del ámbito de aplicación de este reglamento; cuando no lo sea, la legislación nacional puede fijar los límites en su lugar (art. 14, apartados 4 y 6).
Qué debe hacer
La lista de la Unión y las excepciones
Solo pueden utilizarse para fabricar materiales plásticos en contacto con alimentos las sustancias incluidas en la lista de la Unión de monómeros autorizados, otras sustancias de partida, macromoléculas obtenidas por fermentación microbiana, aditivos y auxiliares de producción de polímeros de la tabla 1 del anexo I (art. 5, apartado 1). Cada entrada tiene sus propias restricciones y especificaciones en la columna 10, puede pertenecer a una restricción de grupo de la tabla 2, y puede estar sujeta a especificaciones detalladas del punto 4 del anexo I (art. 9, apartado 1). Una sustancia en forma nanométrica solo puede utilizarse cuando el anexo I la autorice expresamente y así lo indique en las especificaciones (art. 9, apartado 2). La lista se modifica mediante el procedimiento de autorización de los artículos 8 a 12 del reglamento marco, que se basa en dictámenes de la EFSA.
El artículo 6 excluye a continuación lo que no necesita estar en la lista: los auxiliares de producción de polímeros, los colorantes y disolventes, sujetos a la legislación nacional; todas las sales de los ácidos, fenoles y alcoholes autorizados marcados en la tabla 1 del anexo II, dentro de los límites de esa tabla; las mezclas de sustancias autorizadas sin reacción química; los aditivos poliméricos de al menos 1 000 Da y los prepolímeros cuyos monómeros estén enumerados; las sustancias añadidas de forma no intencionada y los auxiliares de polimerización, que pueden estar presentes sin autorización; y determinados biocidas del tipo de producto 4 autorizados en virtud del Reglamento (UE) n.º 528/2012. Todo lo que dependa de esas excepciones sigue teniendo que cumplir el artículo 3 del reglamento marco, evaluado conforme a principios científicos de evaluación del riesgo reconocidos internacionalmente (art. 19).
Pureza, restricciones y los límites del anexo II
Desde la revisión de 2025, las sustancias utilizadas en la fabricación de plástico que puedan estar presentes en el material final, incluidas las fabricadas a partir de residuos, deben tener un alto grado de pureza y una calidad técnica adecuada para el uso previsto y previsible, y su composición debe ser conocida por el fabricante de la sustancia (art. 8, apartado 1). El artículo 3 bis define esa pureza: todos los componentes corresponden a la identidad de la sustancia, y cualquier sustancia añadida de forma no intencionada cumple una de cuatro condiciones, la más exigente de las cuales es una conclusión documentada de que no puede estar presente a un nivel que dé lugar a una migración individual superior a 0,00015 mg/kg de alimento.
El anexo II añade restricciones sobre el material acabado. El punto 1 establece límites de migración para 24 entradas, 23 elementos más el amonio: aluminio y bario a 1 mg/kg, antimonio a 0,04, cobalto y los cuatro lantánidos europio, gadolinio, lantano y terbio a 0,05, cobre y zinc a 5, hierro a 48, litio y manganeso a 0,6, níquel a 0,02, cadmio no detectable con un límite de detección especificado de 0,002, y arsénico, plomo y mercurio no detectables. El cromo también se fija como no detectable, aplicando un límite de detección de 0,01 mg/kg para el cromo total, pero en su lugar se aplica un límite de 3,6 mg/kg de alimento cuando el operador que introdujo el material en el mercado pueda demostrar, mediante pruebas documentales preexistentes, que el cromo hexavalente no se utiliza ni se forma en ningún punto del proceso de producción. El amonio, el calcio, el magnesio, el potasio y el sodio no tienen límite numérico pero siguen sujetos a los artículos 11, apartado 3, y 12. El punto 2 exige que las aminas aromáticas primarias enumeradas en la entrada 43 del apéndice 8 del anexo XVII del Reglamento REACH, y sin límite propio en el anexo I, no sean detectables a 0,002 mg/kg cada una; las aminas aromáticas primarias no enumeradas y sin límite específico se evalúan conforme al artículo 19 y su suma no debe superar 0,01 mg/kg.
Límites de migración
Dos límites actúan conjuntamente. El límite de migración global limita la transferencia total: un material plástico no debe transferir sus componentes a los simulantes alimentarios en cantidades superiores a 10 miligramos de componentes totales liberados por decímetro cuadrado de superficie en contacto con alimentos, y para el material destinado a entrar en contacto con alimentos para lactantes y niños de corta edad el límite es de 60 miligramos por kilogramo de simulante alimentario (art. 12). Los límites de migración específica limitan sustancias concretas, expresados en miligramos por kilogramo de alimento (art. 11, apartado 1), y los límites de migración específica totales limitan grupos. Los límites de ftalatos fijados en 2023 son los más conocidos: 0,6 mg/kg para la suma de DBP, DIBP, BBP y DEHP expresados como equivalentes de DEHP mediante la ecuación DBP por 5 más DIBP por 4 más BBP por 0,1 más DEHP por 1; 1,8 mg/kg para DINP y DIDP juntos; y 60 mg/kg para la suma de los plastificantes enumerados (anexo I, tabla 2, restricciones de grupo 36, 26 y 32).
Cuando no se permite ninguna migración de una sustancia, el cumplimiento se establece con un método que pueda confirmar la ausencia por encima de un límite de detección especificado, y salvo que se haya fijado un límite específico, se aplica un límite de detección de 0,01 mg/kg (art. 11, apartado 4). Los aditivos que también sean aditivos alimentarios o aromas autorizados no deben migrar en cantidades que tengan un efecto tecnológico en el alimento final y deben respetar también las restricciones de los aditivos alimentarios (art. 11, apartado 3).
Ensayos de migración, simulantes y condiciones
Los valores de migración específica se expresan en mg/kg utilizando la relación real superficie-volumen en el uso real o previsto; puede utilizarse una relación de al menos 6 dm² por kg de alimento para envases inferiores a 500 ml o superiores a 10 litros, para formas en las que no pueda estimarse la relación, y para láminas y películas aún no en contacto con alimentos, pero no para material destinado a alimentos para lactantes y niños de corta edad. Para tapones, juntas y tapas, el valor se expresa utilizando el contenido real del envase cuando se conoce el uso previsto, y por objeto cuando no se conoce (art. 17).
El anexo III asigna seis simulantes alimentarios: etanol al 10 % (A), ácido acético al 3 % (B), etanol al 20 % (C), etanol al 50 % (D1), aceite vegetal con menos del 1 % de materia insaponificable (D2) y poli(2,6-difenil-p-óxido de fenileno) (E). A, B y C representan a los alimentos hidrófilos, D1 y D2 a los alimentos lipófilos y E a los alimentos secos, y la tabla 2 los asigna por categoría de alimento. El material destinado a todo tipo de alimentos se ensaya con A, B y D2 (anexo V, capítulo 2, punto 2.1.2).
Para la migración específica, el tiempo de contacto se selecciona de la tabla 1 del capítulo 2 del anexo V, desde cinco minutos hasta diez días, y la temperatura de la tabla 2, desde 5 hasta 225 grados Celsius, cada una representando las peores condiciones de uso previsibles. El contacto superior a 30 días a temperatura ambiente o inferior se ensaya en condiciones aceleradas durante un máximo de diez días a 60 grados; los objetos solo para llenado en caliente se ensayan durante dos horas a 70 grados. Para la migración global, el capítulo 3 establece ocho ensayos normalizados, OM0 a OM7, desde 30 minutos a 40 grados para contacto frío breve hasta dos horas a 175 grados para aplicaciones grasas a alta temperatura. Para un objeto de un solo uso, la migración global se analiza una vez, al final del tiempo de contacto prescrito; para un objeto destinado a un uso repetido, el ensayo se realiza tres veces sobre una única muestra con una porción nueva de simulante cada vez, el cumplimiento se juzga con el tercer resultado, y cada resultado no debe ser superior al anterior. Los resultados obtenidos en alimentos prevalecen sobre los resultados en simulante, que prevalecen sobre los resultados de cribado, y se aplican los factores de corrección del punto 3 del anexo III y del capítulo 4 del anexo V antes de comparar con el límite (art. 18).
Plástico reciclado y reprocesado
Los materiales y objetos plásticos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/1616 también deben cumplirlo (art. 4, letra f), y dicho reglamento a su vez aplica los capítulos II, III y V del Reglamento sobre Plásticos al plástico reciclado, con la única excepción de que el artículo 8, apartado 1, no se aplica a los contaminantes en la entrada y salida de los procesos de descontaminación. El reprocesado es una cuestión distinta y más reciente: el artículo 10, apartado 2, permite que el plástico contenga retales, recortes y subproductos similares reprocesados únicamente cuando sean un subproducto conforme al artículo 5 de la Directiva 2008/98/CE, se recojan y utilicen conforme a la sección C del anexo del reglamento sobre buenas prácticas de fabricación, procedan de material que cumpla el capítulo II o haya sido evaluado en cuanto al riesgo conforme al artículo 19, no contengan ninguna capa de barrera funcional, y no lleven ninguna sustancia en una cantidad que supere un límite de migración o infrinja el artículo 3 del reglamento marco.
El bisfenol A desde 2025
Desde el 20 de enero de 2025, el Reglamento sobre Plásticos remite al Reglamento (UE) 2024/3190 sobre el bisfenol A: el BPA y otros bisfenoles y derivados del bisfenol peligrosos solo pueden utilizarse en materiales plásticos en contacto con alimentos de conformidad con ese reglamento (art. 6, apartado 6), y se han suprimido las entradas del anexo I para el FCM n.º 151 y el FCM n.º 154. El reglamento de 2024 prohíbe el uso del BPA y sus sales en adhesivos, cauchos, resinas de intercambio iónico, plásticos, tintas de impresión, siliconas y barnices y recubrimientos en contacto alimentario, y la introducción en el mercado de material fabricado con ellos, dejando únicamente dos aplicaciones en su anexo II, ambas con la exigencia de que la migración no sea detectable y de que el objeto se limpie y enjuague antes del primer contacto alimentario. El material fabricado conforme a las normas anteriores podía introducirse en el mercado hasta el 20 de julio de 2026, y en casos definidos hasta el 20 de enero de 2028, con los objetos de uso repetido autorizados a permanecer en el mercado hasta el 20 de enero de 2029 como muy tarde.
Declaración de conformidad, documentación y etiquetado
En cada fase de comercialización salvo la venta al por menor, debe estar disponible una declaración por escrito para los materiales y objetos plásticos, para los productos de fases intermedias de fabricación y para las sustancias destinadas a fabricarlos (art. 15, apartado 1). Contiene los once elementos del anexo IV, incluidas las especificaciones de uso —los tipos de alimentos, el tiempo y la temperatura de tratamiento y almacenamiento, y la relación superficie de contacto alimentario-volumen más alta para la que se verificó el cumplimiento— y debe renovarse cuando cambios sustanciales en la composición o la producción alteren la migración, o cuando aparezcan nuevos datos científicos (art. 15, apartado 3). Tras ella se encuentra la documentación justificativa: las condiciones y resultados de los ensayos, los cálculos incluida la modelización, otros análisis y el razonamiento que demuestra el cumplimiento, además de la documentación sobre la composición y el grado de pureza de las sustancias utilizadas, puesta a disposición de las autoridades competentes que la soliciten, que también pueden tomar muestras durante los controles oficiales (art. 16).
La revisión de 2025 añadió el artículo 14 bis. El operador que introduzca en el mercado un objeto final de uso repetido debe facilitar a los usuarios instrucciones diseñadas para ralentizar el deterioro, una descripción de los cambios observables que indican deterioro, y una advertencia cuando daños específicos o un uso indebido previsible aumenten la migración. Cuando las restricciones del anexo I de una sustancia se refieran a alimentos, tiempo o temperatura de contacto específicos, o a condiciones de calentamiento como el uso de horno o microondas, el objeto debe llegar al consumidor con instrucciones de uso que mencionen esas restricciones.
Obligaciones por función
El reglamento se dirige a los «operadores económicos» en lugar de a la tríada de fabricante, importador y distribuidor del nuevo marco legislativo, y la división práctica de las obligaciones sigue la cadena: los proveedores de sustancias e intermedios emiten declaraciones que permiten a la siguiente fase calcular el cumplimiento; los transformadores y fabricantes de objetos poseen los datos de migración y la documentación técnica; los importadores responden del material importado exactamente como si lo hubieran fabricado; los distribuidores transmiten las declaraciones y mantienen la trazabilidad; y las empresas alimentarias no deben utilizar material no conforme. El bloque de obligaciones de los datos de esta guía expone las obligaciones de cada función con el artículo que las respalda.
Materiales en contacto con alimentos en Dinamarca
Fødevarestyrelsen es la autoridad competente. La orden ejecutiva n.º 681 de 25 de mayo de 2020 sobre materiales en contacto con alimentos y sanciones por infracciones de los actos de la UE relacionados, en vigor desde el 1 de julio de 2020, prohíbe la comercialización de materiales en contacto con alimentos no conformes (§ 6, apartado 1) y su uso por las empresas que importan, fabrican o envasan alimentos (§ 6, apartado 2); obliga a la empresa, al productor o al importador a retirar el material que incumpla los requisitos de seguridad alimentaria, notificarlo inmediatamente a Fødevarestyrelsen e informar a los consumidores de forma eficaz y precisa, recuperándolo de los consumidores cuando sea necesario (§ 7); y exige que todo material en contacto con alimentos vaya acompañado de una declaración de conformidad conforme a su anexo 5, que puede publicarse en el sitio web del productor o del importador siempre que se informe al siguiente eslabón de la cadena (§ 15). Las empresas que importan, fabrican o venden al por mayor materiales en contacto con alimentos deben registrarse ante Fødevarestyrelsen, salvo que la actividad se mantenga en 1 000 unidades o menos y una facturación de 50 000 DKK al año, y las normas se aplican independientemente de que se exija el registro.
Vale la pena conocer un detalle: el capítulo sancionador de la orden todavía refleja la legislación tal como estaba en 2020. Ese capítulo consta del § 17 sobre las normas propias de la orden y de los §§ 18 a 24, una sección por acto de la UE: el reglamento marco (§ 18), las buenas prácticas de fabricación (§ 19), el reglamento sobre derivados epoxídicos (§ 20), el reglamento sobre plástico reciclado (§ 21), los materiales activos e inteligentes (§ 22), el Reglamento sobre Plásticos (§ 23) y el reglamento sobre el bisfenol A (§ 24). Dos de ellas señalan actos que ya no existen: el § 21 sanciona infracciones del Reglamento (CE) n.º 282/2008, derogado por el artículo 30 del Reglamento (UE) 2022/1616, y el § 24 sanciona infracciones del Reglamento (UE) 2018/213, derogado por el artículo 13 del Reglamento (UE) 2024/3190 con efectos desde el 20 de enero de 2025. Ninguna sección de la orden se refiere al Reglamento (UE) 2024/3190 ni al Reglamento (UE) 2022/1616, y las trece entradas del § 23 no incluyen el artículo 3 bis sobre pureza, el artículo 6, apartado 6, sobre bisfenoles ni el artículo 14 bis sobre etiquetado, todos ellos añadidos al Reglamento sobre Plásticos después de 2020. Esa es la situación conforme a la orden vigente el 17 de septiembre de 2026; una orden sustitutoria se notificó a la Comisión el 17 de julio de 2025 (TRIS 2025/0387/DK) y su borrador de sección sancionadora sí cubre el Reglamento (UE) 2024/3190 y el Reglamento (UE) 2022/1616, pero no se había dictado en el momento de redactar este texto. Las obligaciones de la UE se aplican directamente en cualquier caso; es la disposición danesa sobre multas la que no se ha puesto al día.
Ejecución y sanciones
El Reglamento sobre Plásticos no tiene un artículo propio de sanciones. El artículo 25 del reglamento marco exige sanciones nacionales efectivas, proporcionadas y disuasorias, y el artículo 24 exige controles oficiales conforme a las normas de la Unión sobre controles oficiales de alimentos y piensos. El artículo 24, apartado 3, del reglamento marco y el artículo 11, apartado 4, del Reglamento sobre Plásticos siguen citando ambos el Reglamento (CE) n.º 882/2004, derogado por el Reglamento (UE) 2017/625 con efectos desde el 14 de diciembre de 2019 y cuyas referencias se interpretan como referencias al Reglamento (UE) 2017/625. Las disposiciones más recientes trabajan directamente a partir del régimen actual —el ensayo de migración global para objetos de uso repetido del capítulo 3 del anexo V y el artículo 9 del reglamento sobre el bisfenol A exigen métodos analíticos conformes al artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/625—, mientras que la norma correspondiente para objetos de un solo uso del anexo V sigue remitiendo al artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 y se interpreta del mismo modo. Un Estado miembro con motivos detallados para concluir que un material pone en peligro la salud humana aunque cumpla puede suspender o restringir temporalmente las disposiciones en su territorio en virtud de la cláusula de salvaguardia (reglamento marco, art. 18).
En Dinamarca, el § 23 de la orden ejecutiva n.º 681 sanciona con multa la infracción de los artículos 4, 5, 6, apartado 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, apartados 1, 3 y 5, 15, 16 y 17 del Reglamento (UE) n.º 10/2011 —la introducción en el mercado, la lista de la Unión, la excepción de sales y mezclas, los requisitos generales y específicos sobre sustancias, las normas de composición, ambos límites de migración, las normas sobre materiales multicapa, la declaración de conformidad, los documentos justificativos y la expresión de los resultados de los ensayos. La sanción se eleva a una pena de prisión de hasta 2 años cuando la infracción fue intencionada o gravemente negligente y dañó o puso en peligro la salud, u obtuvo o buscó una ventaja económica, y las personas jurídicas pueden incurrir en responsabilidad penal. Disposiciones paralelas sancionan las infracciones del reglamento marco (§ 18), del reglamento sobre buenas prácticas de fabricación (§ 19) y de las normas nacionales sobre PFAS en papel y cartón, plomo y cadmio, y la declaración de conformidad (§ 17).
Qué está cambiando
Hay dos relojes en marcha. La revisión de 2025 se aplica en su totalidad a todo lo introducido por primera vez en el mercado desde el 16 de septiembre de 2026; el material introducido en el mercado antes de esa fecha conforme al texto anterior puede seguir introduciéndose en el mercado hasta agotar existencias, y desde el 16 de diciembre de 2025 la declaración de conformidad de un producto intermedio o una sustancia no conformes ha tenido que indicarlo y declarar que solo puede utilizarse para material introducido en el mercado antes del 16 de septiembre de 2026 (Reglamento (UE) 2025/351, art. 4). El reloj del bisfenol A va más allá: el 20 de julio de 2026 para la mayoría de las existencias transitorias, el 20 de enero de 2028 para los artículos de un solo uso destinados a conservar fruta, hortalizas o productos de la pesca, para los artículos cuyo recubrimiento de BPA se encuentre únicamente en la superficie metálica exterior y para el equipo profesional de producción alimentaria de uso repetido, y el 20 de enero de 2029 como último día en que los artículos de uso repetido introducidos por primera vez en el mercado en virtud de esas transiciones pueden permanecer en el mercado. La EFSA debe publicar, antes del 20 de enero de 2027, el dictamen científico que especifique qué debe contener una solicitud para autorizar un bisfenol peligroso para una aplicación concreta (Reglamento (UE) 2024/3190, art. 6, apartado 4).
La propia lista de la Unión sigue moviéndose: la modificación de 2026 añadió seis sustancias, y la Comisión publica la lista de medidas específicas y el texto consolidado en sus páginas sobre materiales en contacto con alimentos.
Cómo ayuda Conphora
Conphora hace seguimiento del Reglamento sobre Plásticos, sus actos modificativos y la lista de la Unión, y compara sus productos plásticos en contacto con alimentos con las categorías del artículo 2, apartado 1, las sustancias autorizadas y sus restricciones, los límites de migración global y específica y las condiciones de simulante y ensayo que exige el uso previsto. La plataforma señala cuándo una formulación depende de una sustancia que ha perdido su autorización, cuándo a una declaración de conformidad le falta un elemento del anexo IV o una especificación de uso, cuándo las existencias transitorias de bisfenoles se están quedando sin tiempo, y cuándo la declaración de un proveedor ya no cubre las condiciones que aplican sus clientes. Mantiene la documentación y los procedimientos daneses de registro y retirada en un solo lugar, y le avisa cuando cambia la lista de la Unión, un límite de migración o la orden ejecutiva danesa.
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Fuentes
- Reglamento (UE) n.º 10/2011 sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos, texto consolidado de 14 de julio de 2026 (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) n.º 10/2011, publicado en el DO L 12 de 15 de enero de 2011 (EUR-Lex)
- Información documental, fechas, modificaciones y correcciones de errores de CELEX 32011R0010 (EUR-Lex)
- Reglamento (CE) n.º 1935/2004, el reglamento marco de materiales en contacto con alimentos, consolidado (EUR-Lex)
- Reglamento (CE) n.º 2023/2006 sobre buenas prácticas de fabricación de materiales en contacto con alimentos, consolidado (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2024/3190 sobre el bisfenol A y otros bisfenoles peligrosos en materiales en contacto con alimentos (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2025/351, la revisión de 2025 del Reglamento sobre Plásticos (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2023/1442, la revisión de los ftalatos y de la lista de la Unión (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2023/1627, que autoriza el DEHCH, FCM n.º 1079 (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2020/1245, que reestructura el anexo II y la excepción de sales (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2016/1416, la revisión de 2016 de las definiciones, las normas de migración y los anexos (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2026/245, que modifica el anexo I en lo relativo a varias sustancias (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2026/1380, que corrige la versión en estonio (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2022/1616 sobre materiales y objetos de plástico reciclado (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2017/625 sobre controles oficiales, que sustituyó al Reglamento (CE) n.º 882/2004 (EUR-Lex)
- Materiales en contacto con alimentos, legislación (Comisión Europea)
- Materiales en contacto con alimentos (Comisión Europea)
- Reciclado de plástico para contacto alimentario (Comisión Europea)
- Bekendtgørelse nr. 681 af 25. maj 2020 om fødevarekontaktmaterialer og om straffebestemmelser for overtrædelse af relaterede EU-retsakter (Retsinformation)
- Fødevarekontaktmaterialer, lovstof (Fødevarestyrelsen)
- Dokumentation for fødevarekontaktmaterialer (Fødevarestyrelsen)
- Registrering af FKM-virksomheder (Fødevarestyrelsen)
Esta guía ofrece información de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico.