Esc

La búsqueda del sitio llega con el catálogo de la plataforma. Mientras tanto, empiece por una de estas opciones:

CER Food & Cosmetics 10 min

CER: Directiva sobre cerámica (Directiva 84/500/CEE del Consejo), explicado

La Directiva sobre cerámica limita el plomo y el cadmio que la vajilla, los utensilios de cocina y los recipientes cerámicos para alimentos pueden liberar, y exige una declaración de conformidad del fabricante o de un vendedor establecido en la UE. Los objetos no conformes están prohibidos desde el 17 de octubre de 1989, y la declaración se exige desde el 20 de mayo de 2006.

Free account · no card · opens in the Demo Company

Revisado el 24 de septiembre de 2026 por Conphora compliance team · Próxima revisión: 11 de marzo de 2027 · No es asesoramiento jurídico

A quién se aplica

Cubierto por el acto

  • Los objetos cerámicos que, en su estado acabado, estén destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, o que estén en contacto con productos alimenticios y estén destinados a tal fin (art. 1, apartado 2)
  • Por cerámica se entiende lo fabricado a partir de una mezcla de materias inorgánicas con un contenido generalmente elevado de arcilla o de silicatos, a la que pueden haberse añadido pequeñas cantidades de materias orgánicas, conformada y después fijada permanentemente mediante cocción; los objetos pueden estar vidriados, esmaltados o decorados, o ambas cosas (art. 1, apartado 3)
  • Los objetos se clasifican en tres categorías: los objetos que no se pueden llenar y los que se pueden llenar con una profundidad no superior a 25 mm (categoría 1), todos los demás objetos que se pueden llenar (categoría 2), y los utensilios de cocina y los recipientes de embalaje y almacenamiento con una capacidad superior a tres litros (categoría 3); en la práctica esto cubre platos, fuentes y demás vajilla plana, tazas, jarras, cuencos, jarritas y demás vajilla honda, utensilios de cocina y recipientes cerámicos de almacenamiento (art. 2, apartado 4)
  • Los recipientes provistos de una tapa cerámica, ensayados por separado como recipiente y como tapa, con la suma referida únicamente al recipiente (art. 2, apartado 3)
  • El fabricante del objeto acabado, el vendedor establecido en la Unión que emite la declaración, y el importador en la Unión que debe conservar la documentación de ensayo (art. 2 bis y anexo III)

Productos derivados y posteriores

  • El artículo 1, apartado 1, sigue calificando la directiva de directiva específica en el sentido del artículo 3 de la Directiva 76/893/CEE; la Directiva 89/109/CEE derogó esa directiva y dispuso que las referencias a ella se entendieran hechas a la Directiva 89/109/CEE (art. 10), y el Reglamento (CE) n.º 1935/2004 derogó a su vez la Directiva 89/109/CEE y dispuso que las referencias a las directivas derogadas se entendieran hechas al reglamento (art. 26), por lo que la referencia del artículo 1, apartado 1, se lee como una referencia al Reglamento (CE) n.º 1935/2004, y la Directiva 2005/31/CE califica la directiva sobre cerámica de medida específica en el sentido del artículo 5 de dicho reglamento, de modo que los requisitos generales del marco, el etiquetado, la trazabilidad y los controles se aplican además de los límites de plomo y cadmio
  • Como el reglamento marco no se aplica a los materiales y objetos suministrados como antigüedades, la cerámica antigua queda fuera del régimen de contacto alimentario, mientras que la propia directiva no contiene ninguna cláusula sobre antigüedades (Reglamento (CE) n.º 1935/2004, art. 1, apartado 3, letra a)
  • El artículo 4, apartado 1, letra a), exigía al Consejo fijar, en un plazo de tres años desde la notificación, límites para las zonas de los objetos cerámicos en contacto con la boca; el texto consolidado de 20 de mayo de 2005 no contiene ese límite para el borde, por lo que los límites de la UE se aplican al recipiente en su conjunto, mientras que la orden danesa fija un límite separado para el borde de contacto con la boca en los recipientes para beber (bilag 4, kategori I, punto 3)
  • La cerámica es uno de los 17 grupos de materiales del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1935/2004; el vidrio y el metal esmaltado son grupos independientes sin medida específica de la UE, por lo que se les aplican las normas nacionales del artículo 6 del reglamento marco, y Dinamarca aplica los límites de la cerámica a los objetos esmaltados y a la cristalería a nivel nacional (orden n.º 681 de 25 de mayo de 2020, § 14)
  • Las buenas prácticas de fabricación del Reglamento (CE) n.º 2023/2006 se aplican a todo operador de empresa que fabrique objetos cerámicos en contacto con alimentos desde el 1 de agosto de 2008, en todas las fases hasta la producción de las sustancias de partida, sin incluirla (art. 1, art. 2 y art. 8)

Funciones bajo el acto

Operador de empresa (cualquier fase de fabricación, transformación o distribución)

Las personas físicas o jurídicas responsables de garantizar que se cumplan los requisitos del marco de los materiales en contacto con alimentos dentro de la empresa bajo su control; una empresa es cualquier entidad, con o sin ánimo de lucro y pública o privada, que ejerza una actividad relacionada con cualquier fase de fabricación, transformación y distribución de materiales y objetos. Para la cerámica, la directiva nombra a tres de ellos: el fabricante, el vendedor establecido en la Comunidad y el importador.

Fuente · art. 2, apartado 2, letras c) y d)Fuente · art. 2 bis
Fabricante del objeto cerámico acabado

La empresa que fabrica el objeto cerámico acabado, cuya identidad y dirección deben figurar en la declaración de conformidad; emite esa declaración para los objetos que aún no han entrado en contacto con alimentos y debe poner a disposición de las autoridades nacionales competentes, cuando lo soliciten, los resultados del análisis, las condiciones del ensayo y el nombre y la dirección del laboratorio de ensayo.

Fuente · art. 2 bis, apartado 1, art. 2 bis, apartado 2, y anexo III, punto 1
Importador en la Unión, o vendedor establecido en la Unión responsable de la introducción en el mercado

El importador que introduce el objeto cerámico en la Comunidad, cuya identidad y dirección deben figurar en la declaración de conformidad junto con las del fabricante y que, al igual que el fabricante, debe poner la documentación de ensayo justificativa a disposición de las autoridades cuando lo soliciten; como vendedor establecido en la Comunidad, puede emitir él mismo la declaración. Conforme al reglamento marco, su nombre y dirección deben acompañar al objeto como los del vendedor responsable de la introducción en el mercado establecido en la Comunidad, y la orden danesa trata al importador como al productor a efectos de retirada y notificación.

Fuente · art. 2 bis, apartado 1, art. 2 bis, apartado 2, y anexo III, punto 1Fuente · art. 15, apartado 1, letra c)Fuente · § 7
Distribuidor, mayorista o minorista

Una empresa en las fases de comercialización posteriores a la fabricación o la importación, hasta el comercio minorista inclusive, que tiene objetos cerámicos para su venta o los transfiere; la declaración de conformidad debe acompañar a los objetos en todas esas fases, la información del etiquetado debe mostrarse en el comercio minorista en una lengua fácilmente comprensible para los compradores, y la empresa debe poder identificar a sus proveedores y clientes.

Fuente · art. 2 bis, apartado 1Fuente · art. 2, apartado 1, letra b), art. 15, apartado 4, art. 15, apartado 7, y art. 17, apartado 2

¿Vende desde fuera de la UE? Empiece aquí →

¿Se aplica CER a su producto?

Tres preguntas, una primera respuesta a partir de las propias reglas de ámbito de aplicación del reglamento. No se necesita cuenta.

Las reglas detrás de esta comprobación
  1. Objeto cerámico decorativo no destinado a entrar en contacto con alimentos (jarrón, adorno, plato de pared) · cualquiera · cualquiera Fuera del ámbito La directiva concierne únicamente a los objetos cerámicos que, en su estado acabado, están destinados a entrar en contacto con productos alimenticios o están en contacto con productos alimenticios para tal fin; la declaración de conformidad se introdujo precisamente para distinguir la cerámica de contacto alimentario de los objetos decorativos. Un objeto decorativo no debe presentarse de forma que induzca a los consumidores a error sobre su uso con alimentos. Fuente · art. 1, apartado 2Fuente · considerando 3Fuente · art. 3, apartado 2
  2. Objeto de vidrio, cristal o metal esmaltado para contacto alimentario (no cerámico) · cualquiera · cualquiera Fuera del ámbito El vidrio y el metal esmaltado no son objetos cerámicos en el sentido del artículo 1, apartado 3, y no tienen medida específica de la UE; quedan sujetos a los requisitos generales del Reglamento (CE) n.º 1935/2004 y a las medidas nacionales que se adopten al amparo de su artículo 6. En Dinamarca, la orden n.º 681 de 25 de mayo de 2020 aplica los mismos límites de plomo y cadmio y el mismo ensayo a los objetos esmaltados y a la cristalería. Fuente · art. 1, apartado 3Fuente · art. 3, art. 6 y anexo I, puntos 3, 6 y 8Fuente · § 14 y § 16
  3. Objeto cerámico suministrado como antigüedad · cualquiera · cualquiera Depende El Reglamento (CE) n.º 1935/2004 no se aplica a los materiales y objetos suministrados como antigüedades, y la directiva es una medida específica al amparo de ese reglamento; la propia directiva no contiene ninguna cláusula sobre antigüedades, de modo que el resultado depende de si un objeto cerámico antiguo se suministra como antigüedad o como vajilla de uso. Fødevarestyrelsen advierte a los consumidores de que la cerámica vidriada antigua, las piezas heredadas y los hallazgos de mercadillo pueden contener plomo, y de que los vidriados de colores son la fuente típica. Fuente · art. 1, apartado 3, letra a)Fuente · considerando 1FuenteFuente
  4. Plato, fuente, platillo, azulejo u otro objeto cerámico que no se puede llenar, o que se puede llenar pero no supera los 25 mm de profundidad (categoría 1) · Fabricante del objeto cerámico acabado, Importador en la Unión, o vendedor establecido en la Unión responsable de la introducción en el mercado, Distribuidor, mayorista o minorista, Operador de empresa (cualquier fase de fabricación, transformación o distribución) · cualquiera Dentro del ámbito Los objetos de categoría 1, que no se pueden llenar o tienen una profundidad interna no superior a 25 mm medida desde el punto más bajo hasta el plano que pasa por el borde superior, pueden liberar como máximo 0,8 mg/dm² de plomo y 0,07 mg/dm² de cadmio en el ensayo del anexo I; la superficie es la de la superficie libre del líquido cuando se llena según lo prescrito. Fuente · art. 2, apartado 4, y anexo I, punto 4
  5. Taza, jarra, cuenco, jarrita, tetera u otro objeto cerámico que se puede llenar con una profundidad superior a 25 mm (categoría 2) · Fabricante del objeto cerámico acabado, Importador en la Unión, o vendedor establecido en la Unión responsable de la introducción en el mercado, Distribuidor, mayorista o minorista, Operador de empresa (cualquier fase de fabricación, transformación o distribución) · cualquiera Dentro del ámbito La categoría 2, todos los demás objetos que se pueden llenar, puede liberar como máximo 4,0 mg/l de plomo y 0,3 mg/l de cadmio cuando se llena con ácido acético al 4 % hasta 1 mm del punto de rebose durante 24 horas a 22 °C. Fuente · art. 2, apartado 4, y anexo I, puntos 2.1 y 3.1
  6. Utensilio de cocina cerámico, o recipiente cerámico de embalaje y almacenamiento con una capacidad superior a tres litros (categoría 3) · Fabricante del objeto cerámico acabado, Importador en la Unión, o vendedor establecido en la Unión responsable de la introducción en el mercado, Distribuidor, mayorista o minorista, Operador de empresa (cualquier fase de fabricación, transformación o distribución) · cualquiera Dentro del ámbito La categoría 3 abarca los utensilios de cocina, sin umbral de capacidad, y los recipientes de embalaje y almacenamiento con una capacidad superior a tres litros; ambos tienen los límites más estrictos de 1,5 mg/l de plomo y 0,1 mg/l de cadmio. Fuente · art. 2, apartado 4
  7. Recipiente cerámico provisto de una tapa cerámica (cazuela, sopera, tarro de almacenamiento) · Fabricante del objeto cerámico acabado, Importador en la Unión, o vendedor establecido en la Unión responsable de la introducción en el mercado, Distribuidor, mayorista o minorista, Operador de empresa (cualquier fase de fabricación, transformación o distribución) · cualquiera Dentro del ámbito Cuando un objeto cerámico es un recipiente provisto de una tapa cerámica, el límite aplicable es el del recipiente por sí solo; el recipiente y la superficie interior de la tapa se ensayan por separado en las mismas condiciones, y los dos niveles de extracción se suman y se refieren a la superficie o al volumen del recipiente por sí solo. Fuente · art. 2, apartado 3
  8. Jarra, taza o vaso cerámico del que se bebe directamente, donde el borde entra en contacto con la boca · Fabricante del objeto cerámico acabado, Importador en la Unión, o vendedor establecido en la Unión responsable de la introducción en el mercado, Distribuidor, mayorista o minorista, Operador de empresa (cualquier fase de fabricación, transformación o distribución) · cualquiera Dentro del ámbito Una jarra o taza es un objeto de categoría 2 conforme a la directiva, que no fija un límite separado para el borde: las limitaciones de contacto con la boca previstas en el artículo 4, apartado 1, letra a), no figuran en el texto consolidado de 20 de mayo de 2005. En Dinamarca, los recipientes para beber deben además cumplir el límite de categoría I de 0,8 mg/dm² de plomo y 0,07 mg/dm² de cadmio en una banda de 2 cm a lo largo del borde superior, por dentro y por fuera. Fuente · art. 2, apartado 4, y art. 4, apartado 1, letra a)Fuente · bilag 4, kategori I, punto 3 y nota 2, y bilag 6, parte A, punto 2.3 y el párrafo no numerado siguiente sobre la determinación de la superficie de los objetos de categoría I
  9. Envase cerámico ya lleno de alimento en el momento de la venta (tarro de gres, vasija, botella) · Fabricante del objeto cerámico acabado, Importador en la Unión, o vendedor establecido en la Unión responsable de la introducción en el mercado, Distribuidor, mayorista o minorista, Operador de empresa (cualquier fase de fabricación, transformación o distribución) · cualquiera Dentro del ámbito Los objetos cerámicos ya en contacto con productos alimenticios y destinados a tal fin están dentro de la directiva y deben cumplir los límites de categoría; la declaración escrita de conformidad solo se exige para los objetos que aún no han entrado en contacto con productos alimenticios, pero la documentación de ensayo debe seguir estando disponible para las autoridades cuando lo soliciten. Fuente · art. 1, apartado 2, art. 2 bis, apartado 1, y art. 2 bis, apartado 2
  10. cualquiera · cualquiera · cualquiera Depende Que la directiva se aplique depende de si el objeto es cerámico en el sentido del artículo 1, apartado 3, de si está destinado al contacto alimentario, de en cuál de las tres categorías lo sitúan su forma y su capacidad, y de qué función desempeña la empresa en la cadena; la directiva no contiene ningún umbral de tamaño de empresa. Fuente · art. 1, art. 2, apartado 4, y art. 2 bis

Fechas clave

  1. La Directiva 84/500/CEE del Consejo es adoptada por el Consejo en Luxemburgo Fuente · título y bloque de firma tras el art. 6
  2. La directiva se notifica a los Estados miembros; los plazos de transposición del artículo 5 corren desde esta fecha Fuente · art. 5, apartado 1, y nota 5 al art. 4, apartado 1
  3. Publicación en el DO L 277 de 20 de octubre de 1984, página 12 Fuente · DO L 277 de 20.10.1984, p. 12
  4. Tres años después de la notificación: los Estados miembros deben permitir el comercio de objetos cerámicos que cumplan la directiva; plazo para que el Consejo fije los límites de las zonas que entran en contacto con la boca y para que la Comisión reexamine los límites y las condiciones de iluminación del ensayo Fuente · art. 4 y art. 5, apartado 1, primer guion
  5. Cinco años después de la notificación: queda prohibida la introducción en el mercado de objetos cerámicos que no cumplan la directiva; los Estados miembros también pueden prohibir su fabricación Fuente · art. 5, apartado 1, segundo guion, y art. 5, apartado 2
  6. Entra en vigor el Reglamento (CE) n.º 1935/2004: el marco para todos los materiales en contacto con alimentos, con la cerámica como uno de los 17 grupos de materiales para los que pueden adoptarse medidas específicas; queda derogada la Directiva 89/109/CEE Fuente · art. 5, apartado 1, art. 26, art. 28 y anexo I, punto 3
  7. Entra en vigor la Directiva 2005/31/CE de la Comisión, el vigésimo día tras su publicación en el DO L 110 de 30 de abril de 2005: introduce el artículo 2 bis sobre la declaración de conformidad, sustituye el anexo II por criterios de eficacia para el método analítico y añade el anexo III Fuente · art. 1 y art. 3
  8. Plazo para que los Estados miembros adopten y publiquen las disposiciones que transponen la Directiva 2005/31/CE; el comercio y el uso de objetos cerámicos conformes con ella deben permitirse desde esta fecha Fuente · art. 2, apartado 1, párrafo primero, y letra a)
  9. Se aplica el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1935/2004: sistemas de trazabilidad para identificar las empresas de las que proceden y a las que se suministran los objetos cerámicos Fuente · art. 17 y art. 28
  10. Queda prohibida la fabricación y la importación en la Comunidad de objetos cerámicos que no cumplan la Directiva 2005/31/CE (declaración de conformidad, documentación justificativa, criterios de eficacia analítica) Fuente · art. 2, apartado 1, letra b)
  11. Se aplica el Reglamento (CE) n.º 2023/2006 sobre buenas prácticas de fabricación a todos los sectores y a todas las fases de fabricación, transformación y distribución de los materiales en contacto con alimentos, hasta la producción de las sustancias de partida, sin incluirla, cerámica incluida Fuente · art. 1, art. 2 y art. 8
  12. Se aplica el Reglamento (UE) 2017/625 sobre controles oficiales y deroga el Reglamento (CE) n.º 882/2004, que el artículo 24, apartado 3, del reglamento marco sigue citando Fuente · art. 146, apartado 1, y art. 167, apartado 1
  13. Entra en vigor la orden ejecutiva danesa n.º 681, de 25 de mayo de 2020, sobre materiales en contacto con alimentos, que sustituye a la orden n.º 1248, de 30 de octubre de 2018: aplica la directiva, extiende los mismos límites de plomo y cadmio a los objetos cerámicos y esmaltados y a la cristalería, añade un límite para el borde de contacto con la boca y exige la declaración de conformidad de la cerámica hasta el comercio minorista inclusive Fuente · nota 1, § 14, § 15, § 25 y bilag 4, 5 y 6
  14. Se recibe la notificación TRIS 2025/0387/DK: Dinamarca notifica un proyecto de orden que derogaría la orden n.º 681, de 25 de mayo de 2020, entraría en vigor el 1 de enero de 2026 y aplicaría límites de plomo y cadmio más bajos, expresados en microgramos, a los objetos cerámicos y esmaltados y a la cristalería desde el 1 de julio de 2026; el statu quo se amplió hasta el 19 de enero de 2026, España emitió un dictamen circunstanciado, y a 17 de septiembre de 2026 Retsinformation seguía indicando la orden n.º 681 como la orden en vigor Fuente · detalle de la notificaciónFuente · § 10, § 16 y bilag 5Fuente · estado del documento

Qué debe hacer

Obligaciones por función

Fabricante del objeto cerámico acabado12
  • Mantener el plomo y el cadmio liberados por cada objeto dentro del límite de su categoría: 0,8 mg/dm² de plomo y 0,07 mg/dm² de cadmio para la categoría 1 (no se puede llenar o hasta 25 mm de profundidad), 4,0 mg/l y 0,3 mg/l para la categoría 2 (otros objetos que se pueden llenar), 1,5 mg/l y 0,1 mg/l para la categoría 3 (utensilios de cocina, recipientes de embalaje y almacenamiento de más de tres litros). art. 2, apartado 1, y art. 2, apartado 4
  • Determinar la migración con el ensayo del anexo I: ácido acético al 4 % (v/v) recién preparado, 22 ± 2 °C durante 24 ± 0,5 horas, los objetos que se pueden llenar se llenan hasta 1 mm del punto de rebose (6 mm a lo largo de un borde plano o inclinado), los objetos que no se pueden llenar se sumergen tras proteger la superficie sin contacto, la muestra se cubre y se mantiene en oscuridad total cuando se determina el cadmio, y los recipientes con tapa se ensayan por separado como recipiente y como tapa. art. 2, apartado 2, art. 2, apartado 3, y anexo I, puntos 1 a 4
  • Utilizar un método instrumental de análisis que cumpla los criterios de eficacia del anexo II: límites de detección de como máximo 0,1 mg/l de plomo y 0,01 mg/l de cadmio, límites de cuantificación de como máximo 0,2 y 0,02 mg/l, recuperación del 80 al 120 %, ausencia de interferencia de matriz y espectral, un blanco por cada serie, y muestras lavadas con detergente doméstico a unos 40 °C y no manipuladas después en la superficie de ensayo. anexo II, puntos 2, 4 y 5 (M1)
  • Acogerse a la tolerancia solo en los términos que permite la directiva: un objeto que supere un límite en no más del 50 % sigue siendo conforme si se ensayan al menos otros tres objetos de la misma forma, dimensiones, decoración y vidriado y su promedio no supera el límite, sin que ninguno de ellos lo supere en más del 50 %. art. 2, apartado 5
  • Emitir la declaración escrita de conformidad para los objetos que aún no han entrado en contacto con alimentos, de modo que los acompañe en todas las fases de comercialización hasta el comercio minorista inclusive, indicando su identidad y dirección y las del importador en la Unión, la identidad del objeto, la fecha, y la confirmación de que el objeto cumple los requisitos pertinentes de la directiva y del Reglamento (CE) n.º 1935/2004; facilitar su identificación con la mercancía y renovarla cuando cambios sustanciales en la producción alteren la migración de plomo o cadmio. art. 2 bis, apartado 1, y anexo III
  • Conservar la documentación adecuada que demuestre el cumplimiento de los límites de migración, con los resultados del análisis realizado, las condiciones del ensayo y el nombre y la dirección del laboratorio que lo llevó a cabo, y ponerla a disposición de las autoridades nacionales competentes cuando lo soliciten. art. 2 bis, apartado 2
  • Fabricar conforme a las buenas prácticas de fabricación, con un sistema documentado de garantía de calidad y un sistema de control de calidad, de modo que los objetos no cedan a los alimentos componentes en cantidades que pongan en peligro la salud, modifiquen de forma inaceptable la composición de los alimentos o alteren su sabor u olor. art. 3, apartado 1art. 4, art. 5 y art. 6
  • Conservar la documentación sobre especificaciones, fórmulas, procesos y resultados del control de calidad y ponerla a disposición de las autoridades competentes cuando lo soliciten. art. 7
  • Etiquetar los objetos que aún no han entrado en contacto con alimentos con las palabras «para contacto alimentario», una indicación específica de su uso o el símbolo del anexo II, salvo que el objeto esté claramente destinado al contacto alimentario, y con cualquier instrucción especial para un uso seguro y adecuado. art. 15, apartado 1, letras a) y b), y art. 15, apartado 2
  • Indicar su nombre o razón social y su dirección o domicilio social en el objeto, su envase, una etiqueta o los documentos que lo acompañan. art. 15, apartado 1, letra c)
  • Etiquetar o identificar de otro modo los objetos de forma que puedan trazarse. art. 15, apartado 1, letra d), y art. 17, apartado 2
  • Mantener sistemas y procedimientos que identifiquen a las empresas a las que ha suministrado y a las empresas que le han suministrado a usted, y poner esa información a disposición de las autoridades competentes cuando la soliciten. art. 17, apartado 2
Importador en la Unión, o vendedor establecido en la Unión responsable de la introducción en el mercado9
  • Importar únicamente objetos cerámicos que cumplan los límites de categoría: desde el 20 de mayo de 2007, los Estados miembros deben prohibir la importación en la Unión de objetos cerámicos que no cumplan la directiva modificada por la Directiva 2005/31/CE. art. 2, apartado 1, letra b)art. 2, apartado 4
  • Asegurarse de que una declaración escrita de conformidad acompaña a los objetos desde su primera venta en adelante; puede emitirla el fabricante o usted mismo como vendedor establecido en la Unión, y debe identificar tanto al fabricante del objeto acabado como a usted como importador, identificar el objeto, llevar una fecha y confirmar el cumplimiento de la directiva y del Reglamento (CE) n.º 1935/2004. art. 2 bis, apartado 1, y anexo III
  • Conservar la documentación justificativa, los resultados del análisis, las condiciones del ensayo y el nombre y la dirección del laboratorio de ensayo, y ponerla a disposición de las autoridades nacionales competentes cuando lo soliciten; la directiva impone este deber al importador en la Unión igual que al fabricante. art. 2 bis, apartado 2
  • Indicar su nombre o razón social y dirección en el objeto, su envase o una etiqueta como vendedor establecido en la Unión responsable de su introducción en el mercado. art. 15, apartado 1, letra c)
  • Comprobar que la indicación «para contacto alimentario» y cualquier instrucción especial de uso figuran en el objeto, su envase o una etiqueta. art. 15, apartado 1, letras a) y b)
  • Mantener sistemas y procedimientos que identifiquen a sus proveedores y a sus clientes empresariales, y poner esa información a disposición de las autoridades competentes cuando la soliciten. art. 17, apartado 2
  • En Dinamarca, si considera o tiene motivos para creer que la cerámica que ha importado no cumple los requisitos de seguridad alimentaria y ya no está bajo su control, retirarla del mercado, notificarlo inmediatamente a Fødevarestyrelsen y, cuando haya llegado a los consumidores, informarlos de manera eficaz y, si es necesario, recuperar los objetos. § 7
  • En Dinamarca, comprobar también los recipientes para beber frente al límite del borde de contacto con la boca, y aplicar los mismos límites y el mismo ensayo a los objetos esmaltados y a la cristalería. § 14 y bilag 4
  • En Dinamarca, poner a disposición la declaración de la cerámica y la documentación de base en la forma que prescribe la orden danesa; la declaración puede publicarse en su sitio web si se informa a los siguientes eslabones de la cadena. § 15, apartados 1 y 2, y bilag 5, punto 4
Distribuidor, mayorista o minorista4
  • Vender únicamente objetos cerámicos que vayan acompañados de la declaración escrita de conformidad; la directiva la exige en todas las fases de comercialización hasta el comercio minorista inclusive para los objetos que aún no han entrado en contacto con alimentos. art. 2 bis, apartado 1
  • En el comercio minorista, mostrar la información del etiquetado en el objeto, su envase, una etiqueta o un cartel claramente visible cerca, y no vender objetos cuya indicación «para contacto alimentario» y cuyas instrucciones no figuren en una lengua fácilmente comprensible para los compradores. art. 15, apartado 4, y art. 15, apartado 7
  • Mantener sistemas y procedimientos que identifiquen a las empresas de las que proceden y a las que se suministran los objetos, y poner esa información a disposición de las autoridades competentes cuando la soliciten. art. 17, apartado 2
  • En Dinamarca, no comercializar materiales en contacto con alimentos que incumplan los requisitos generales, y, como empresa responsable, retirar la cerámica no conforme que haya distribuido, notificarlo a Fødevarestyrelsen e informar a los consumidores cuando los objetos les hayan llegado. § 6, apartado 1, y § 7
Operador de empresa (cualquier fase de fabricación, transformación o distribución)4
  • Garantizar que los objetos cerámicos bajo su control no cedan, en condiciones de uso normales o previsibles, sus componentes a los alimentos en cantidades que puedan poner en peligro la salud humana, provocar un cambio inaceptable en la composición del alimento o alterar su sabor, olor o aspecto, y que su etiquetado, publicidad y presentación no induzcan a error a los consumidores. art. 3
  • Operar un sistema de garantía de calidad eficaz y documentado, proporcionado al tamaño de la empresa, y un sistema de control de calidad que detecte y corrija los fallos. art. 5 y art. 6
  • Conservar la documentación sobre especificaciones, procesos y resultados del control de calidad, y ponerla a disposición de las autoridades competentes cuando lo soliciten. art. 7
  • Cuando se aplique una medida específica, disponer de documentación que demuestre su cumplimiento, y entregarla a las autoridades competentes cuando la soliciten. art. 16, apartado 1

CER en términos sencillos

La Directiva sobre cerámica, formalmente Directiva 84/500/CEE del Consejo, es la medida específica de la UE para un material y dos riesgos: el plomo y el cadmio que migran de los objetos cerámicos a los alimentos. Se refiere a la posible migración de plomo y cadmio de los objetos cerámicos que, en su estado acabado, están destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, o que están en contacto con productos alimenticios y están destinados a tal fin (art. 1, apartado 2). En lugar de un principio general de seguridad, establece límites medibles por categoría de objeto, un único ensayo de migración en ácido acético al 4 % y criterios de eficacia para el análisis (art. 2 y anexos I y II). Desde la Directiva 2005/31/CE de la Comisión también exige una declaración escrita de conformidad y documentación de ensayo justificativa para las autoridades (art. 2 bis y anexo III).

Como directiva, opera a través del derecho nacional. Se notificó a los Estados miembros el 17 de octubre de 1984; tres años después debía permitirse el comercio de los objetos conformes y cinco años después, desde el 17 de octubre de 1989, debía prohibirse la introducción en el mercado de los objetos no conformes (art. 5). La modificación de 2005 debía transponerse antes del 20 de mayo de 2006, con la fabricación y la importación de objetos no conformes prohibidas desde el 20 de mayo de 2007 (Directiva 2005/31/CE, art. 2).

Texto oficial Consulte la directiva en EUR-Lex: Directiva 84/500/CEE del Consejo (CELEX 31984L0500), o el texto consolidado de 20 de mayo de 2005 que incluye la declaración de conformidad y los criterios analíticos actualizados de la Directiva 2005/31/CE.

Ámbito de aplicación

Los objetos cerámicos son objetos fabricados a partir de una mezcla de materias inorgánicas con un contenido generalmente elevado de arcilla o de silicatos, a la que pueden haberse añadido pequeñas cantidades de materias orgánicas; primero se conforman y su forma se fija permanentemente mediante cocción, y pueden estar vidriados, esmaltados o decorados, o ambas cosas (art. 1, apartado 3). El gres, la loza, la porcelana y los platos, jarras, cuencos, jarritas, cazuelas y tarros de almacenamiento de porcelana de hueso son los casos típicos. El vidrio y el metal esmaltado no son objetos cerámicos: son grupos de materiales independientes en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1935/2004 sin medida específica de la UE, por lo que se rigen por las normas nacionales del artículo 6 de ese reglamento (Reglamento (CE) n.º 1935/2004, art. 6 y anexo I). La cerámica decorativa no destinada a alimentos queda fuera de la directiva, y la declaración de conformidad se introdujo precisamente para distinguir la cerámica de contacto alimentario de los objetos decorativos (Directiva 2005/31/CE, considerando 3). Los materiales y objetos suministrados como antigüedades quedan totalmente fuera del reglamento marco (Reglamento (CE) n.º 1935/2004, art. 1, apartado 3, letra a).

El artículo 1, apartado 1, sigue describiendo la directiva como una directiva específica en el sentido del artículo 3 de la Directiva 76/893/CEE. La Directiva 89/109/CEE derogó esa directiva y dispuso que las referencias a ella se entendieran hechas a la Directiva 89/109/CEE (art. 10); el Reglamento (CE) n.º 1935/2004 derogó después la Directiva 89/109/CEE y dispuso que las referencias a las directivas derogadas se entendieran hechas al reglamento (art. 26). La referencia del artículo 1, apartado 1, se lee por tanto como una referencia al Reglamento (CE) n.º 1935/2004, y la Directiva 2005/31/CE califica en consecuencia la directiva sobre cerámica de medida específica en el sentido del artículo 5 de dicho reglamento (considerando 1). La consecuencia práctica es que los requisitos generales del marco, el etiquetado, la declaración, la trazabilidad, los controles y las sanciones se aplican a los objetos cerámicos además de los límites de plomo y cadmio, y que los fabricantes de cerámica deben trabajar conforme a las normas de buenas prácticas de fabricación del Reglamento (CE) n.º 2023/2006, aplicables desde el 1 de agosto de 2008 (art. 8).

Las obligaciones recaen en el fabricante del objeto acabado, en el vendedor establecido en la Unión que puede emitir la declaración, y en el importador en la Unión, que debe conservar la documentación de ensayo (art. 2 bis y anexo III, punto 1); los distribuidores y minoristas deben velar por que la declaración acompañe a la mercancía, ya que se exige en todas las fases de comercialización hasta el comercio minorista inclusive (art. 2 bis, apartado 1).

Qué debe hacer

Los límites

Las cantidades de plomo y cadmio cedidas por los objetos cerámicos no deben superar los límites fijados en el artículo 2, apartado 4, que clasifica los objetos en tres categorías según su forma y capacidad. La categoría 1 abarca los objetos que no se pueden llenar y los objetos que se pueden llenar pero cuya profundidad interna, medida desde el punto más bajo hasta el plano horizontal que pasa por el borde superior, no supera los 25 mm: 0,8 mg/dm² de plomo y 0,07 mg/dm² de cadmio. La categoría 2 abarca todos los demás objetos que se pueden llenar: 4,0 mg/l de plomo y 0,3 mg/l de cadmio. La categoría 3 abarca los utensilios de cocina y los recipientes de embalaje y almacenamiento con una capacidad superior a tres litros: 1,5 mg/l de plomo y 0,1 mg/l de cadmio (art. 2, apartados 1 y 4).

Cuando un objeto cerámico consiste en un recipiente provisto de una tapa cerámica, el límite que no debe superarse es el que se aplica al recipiente por sí solo; el recipiente y la superficie interior de la tapa se ensayan por separado en las mismas condiciones, y la suma de los dos niveles de extracción se refiere a la superficie o al volumen del recipiente por sí solo (art. 2, apartado 3). Un objeto que supera un límite en no más del 50 % se reconoce no obstante como conforme si se ensayan al menos otros tres objetos con la misma forma, dimensiones, decoración y vidriado y el promedio no supera el límite, sin que ninguno de ellos lo supere en más del 50 % (art. 2, apartado 5).

El artículo 4, apartado 1, letra a), exigía al Consejo determinar, en un plazo de tres años desde la notificación, límites para las zonas de los objetos cerámicos con las que está previsto que entre en contacto la boca, y el artículo 4, apartado 2, exigía a la Comisión reexaminar los límites con vistas a reducirlos. Ni un límite de borde ni límites reducidos figuran en el texto consolidado de 20 de mayo de 2005; la cuestión del borde se ha resuelto a nivel nacional en Dinamarca (véase Aplicación y sanciones).

El ensayo de migración

La migración se determina mediante el ensayo del anexo I utilizando un método de análisis que cumpla el anexo II (art. 2, apartado 2). El simulante es ácido acético al 4 % (v/v) en una solución acuosa recién preparada, y el ensayo se desarrolla a 22 ± 2 °C durante 24 ± 0,5 horas (anexo I, puntos 1 y 2.1). Cuando se determina el plomo, la muestra se cubre con un medio de protección adecuado y se expone a las condiciones habituales de iluminación de un laboratorio; cuando se determina el cadmio, o el plomo y el cadmio, la muestra se cubre de forma que la superficie ensayada se mantenga en oscuridad total (anexo I, punto 2.2). Los objetos que se pueden llenar se llenan hasta un nivel no superior a 1 mm del punto de rebose, o no superior a 6 mm medido a lo largo de un borde plano o ligeramente inclinado; los objetos que no se pueden llenar tienen la superficie sin contacto cubierta con una capa protectora resistente al ácido y se sumergen después de forma que la superficie de contacto alimentario quede completamente cubierta (anexo I, punto 3). La superficie de un objeto de categoría 1 es la superficie del menisco formado por la superficie libre del líquido cuando se llena según lo prescrito (anexo I, punto 4).

El anexo II, en su versión sustituida por la Directiva 2005/31/CE, ya no prescribe una técnica única: puede utilizarse cualquier método instrumental que cumpla sus criterios de eficacia, a saber, límites de detección de como máximo 0,1 mg/l de plomo y 0,01 mg/l de cadmio, límites de cuantificación de como máximo 0,2 mg/l y 0,02 mg/l, recuperación del plomo y el cadmio añadidos entre el 80 y el 120 %, y ausencia de interferencia de matriz y espectral (anexo II, punto 4). La muestra debe estar limpia y sin grasa, lavada con una solución de detergente líquido doméstico a unos 40 °C, aclarada con agua del grifo y después con agua destilada, escurrida y secada, y no manipulada después en la superficie de ensayo; se realiza un blanco del reactivo para cada serie de determinaciones (anexo II, punto 5).

Declaración de conformidad y documentación

En las fases de comercialización hasta el comercio minorista inclusive, los objetos cerámicos que aún no han entrado en contacto con productos alimenticios deben ir acompañados de una declaración escrita conforme al artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1935/2004, emitida por el fabricante o por un vendedor establecido en la Comunidad (art. 2 bis, apartado 1). El anexo III enumera su contenido: la identidad y la dirección de la empresa que fabrica el objeto cerámico acabado y del importador que lo introduce en la Comunidad; la identidad del objeto cerámico; la fecha de la declaración; y la confirmación de que el objeto cumple los requisitos pertinentes de la directiva y del Reglamento (CE) n.º 1935/2004. La declaración debe permitir identificar fácilmente la mercancía para la que se emite y debe renovarse cuando cambios sustanciales en la producción provoquen cambios en la migración de plomo y cadmio (anexo III).

Detrás de la declaración está la evidencia. El fabricante o el importador en la Comunidad deben poner a disposición de las autoridades nacionales competentes, cuando lo soliciten, la documentación adecuada que demuestre que los objetos cumplen los límites de migración, con los resultados del análisis realizado, las condiciones del ensayo y el nombre y la dirección del laboratorio que lo llevó a cabo (art. 2 bis, apartado 2).

Deberes del marco

Dado que la directiva es una medida específica en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1935/2004, todo operador de empresa de la cadena debe también garantizar que los objetos cerámicos se fabrican conforme a las buenas prácticas de fabricación, de modo que, en condiciones de uso normales o previsibles, no cedan sus componentes a los alimentos en cantidades que puedan poner en peligro la salud humana, provocar un cambio inaceptable en la composición del alimento o alterar sus características organolépticas, y que su etiquetado, publicidad y presentación no induzcan a error a los consumidores (art. 3). Los objetos que aún no han entrado en contacto con alimentos deben llevar las palabras «para contacto alimentario», una indicación específica de su uso o el símbolo del anexo II, salvo que estén claramente destinados al contacto alimentario, cualquier instrucción especial para un uso seguro, el nombre o razón social y la dirección del fabricante, transformador o vendedor responsable de la introducción en el mercado establecido en la Comunidad, y la identificación que garantice la trazabilidad (art. 15). El comercio minorista está prohibido si la información de uso no se facilita en una lengua fácilmente comprensible para los compradores (art. 15, apartado 4). Los operadores de empresa deben disponer de sistemas que identifiquen a las empresas de las que proceden y a las que se suministran los objetos (art. 17, apartado 2), y los fabricantes deben operar sistemas documentados de garantía y control de calidad con registros a disposición de las autoridades (Reglamento (CE) n.º 2023/2006, art. 4 a art. 7).

Obligaciones por función

Los fabricantes mantienen la migración dentro de los límites de categoría, ensayan conforme al anexo I con un método conforme al anexo II, emiten la declaración de conformidad y conservan la documentación de ensayo (art. 2, art. 2 bis y anexo III). Los importadores se aseguran de que la declaración los identifique y acompañe a la mercancía, conservan la misma documentación para las autoridades y etiquetan los objetos con su nombre y dirección como vendedor responsable de la introducción en el mercado (art. 2 bis y anexo III; Reglamento (CE) n.º 1935/2004, art. 15, apartado 1, letra c). Los distribuidores y minoristas venden únicamente cerámica acompañada de la declaración, muestran la información del etiquetado en el comercio minorista y conservan registros de trazabilidad (art. 2 bis, apartado 1; Reglamento (CE) n.º 1935/2004, art. 15, apartado 7, y art. 17, apartado 2).

Qué está cambiando

La Comisión declara en su página de revisión que la exposición actual al plomo y al cadmio puede ser preocupante, que esos metales a veces se liberan en cantidades significativas tanto de materiales de cerámica como vítreos en contacto con alimentos, y que ha iniciado actuaciones para reducir los límites de migración de plomo y cadmio e introducir límites para el aluminio, el arsénico, el bario, el cobalto, el cromo y el níquel procedentes de materiales de cerámica y vítreos en contacto con alimentos, con planes de transición adaptados, controles de la cadena de suministro y excepciones condicionadas que se debaten para los productores artesanales y tradicionales. No se ha adoptado ningún acto modificativo; el texto consolidado sigue siendo el de 20 de mayo de 2005.

Dinamarca se ha adelantado. El 17 de julio de 2025 la Comisión recibió la notificación TRIS 2025/0387/DK de un proyecto de orden que derogaría la orden n.º 681 de 25 de mayo de 2020 el 1 de enero de 2026 y, desde el 1 de julio de 2026, solo permitiría los objetos cerámicos y esmaltados y la cristalería en el mercado danés dentro de nuevos límites expresados en microgramos por dm² o por litro, con los objetos comercializados legalmente antes de esa fecha a la venta hasta agotar existencias (proyecto, § 10 y § 16). Dinamarca comunicó a la Comisión que los límites de la cerámica son una medida de salvaguardia conforme al artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1935/2004 y que los límites del vidrio y el esmalte son medidas nacionales conforme al artículo 6; la Comisión y Letonia formularon observaciones, España emitió un dictamen circunstanciado y el statu quo se amplió hasta el 19 de enero de 2026. A 17 de septiembre de 2026, Retsinformation seguía indicando la orden n.º 681 de 25 de mayo de 2020 como la orden en vigor, por lo que los límites siguientes siguen siendo el derecho danés aplicable.

Aplicación y sanciones

La directiva no tiene artículo sancionador propio. Los Estados miembros debían modificar sus leyes nacionales de forma que se permitiera el comercio de objetos conformes desde el 17 de octubre de 1987 y se prohibiera la introducción en el mercado de objetos no conformes desde el 17 de octubre de 1989, y pueden prohibir la fabricación de objetos no conformes (art. 5). La aplicación y las sanciones proceden del marco: los Estados miembros realizan controles oficiales conforme a las normas de la Unión sobre controles oficiales de alimentos y piensos (Reglamento (CE) n.º 1935/2004, art. 24; el artículo 24, apartado 3, sigue citando el Reglamento (CE) n.º 882/2004, derogado por el Reglamento (UE) 2017/625 con efectos desde el 14 de diciembre de 2019, por lo que la referencia se lee como una referencia al Reglamento (UE) 2017/625 conforme a su artículo 146, apartado 2, y las tablas de correspondencias de su anexo V), establecen sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias (art. 25) y pueden suspender o restringir temporalmente la aplicación de los límites de la UE en su territorio cuando tengan motivos fundados para concluir que un objeto pone en peligro la salud humana aunque sea conforme (art. 18).

En Dinamarca, Fødevarestyrelsen (la Autoridad Veterinaria y Alimentaria danesa) administra las normas. La orden ejecutiva n.º 681, de 25 de mayo de 2020, sobre materiales en contacto con alimentos fue dictada por Fødevarestyrelsen al amparo de la ley alimentaria danesa (§§ 25, 25 a, 49, apartado 1, y 60, apartado 3) y de facultades delegadas, y está en vigor desde el 1 de julio de 2020 (§ 25); el § 7 convierte a Fødevarestyrelsen en la autoridad a la que debe notificarse cuando una empresa retira materiales no conformes. La orden aplica la directiva modificada (nota 1). Su § 14 y bilag 4 aplican los límites de la directiva —0,8 mg/dm² de plomo y 0,07 mg/dm² de cadmio para la categoría I, 4,0 mg/l y 0,3 mg/l para la categoría II y 1,5 mg/l y 0,1 mg/l para la categoría III— tanto a los objetos cerámicos y esmaltados como a la cristalería, y añaden un límite de categoría I para el borde de contacto con la boca de los recipientes para beber, ensayado en una banda de 2 cm a lo largo del borde superior por dentro y por fuera; las jarras y recipientes similares para beber deben cumplir tanto el límite del borde como el límite de categoría II (bilag 4, nota 2, y bilag 6, parte A, puntos 2.3 y 4). La tolerancia del 50 % con otros tres objetos se mantiene en el § 14, apartado 2. La declaración de conformidad de la cerámica debe acompañar a la mercancía hasta el comercio minorista inclusive, o puede publicarse en el sitio web del productor o del importador si se informa a los siguientes eslabones de la cadena (§ 15 y bilag 5, punto 4). Una empresa, productor o importador que tenga motivos para creer que sus materiales en contacto con alimentos no cumplen los requisitos de seguridad debe retirarlos, notificarlo inmediatamente a Fødevarestyrelsen e informar o recuperarlos de los consumidores (§ 7). Las infracciones de los §§ 6 a 12 y 14 a 15, de los artículos 3, 4, apartados 1 y 3 a 6, 11, apartado 5, 15 y 17 del reglamento marco y de los artículos 4 a 7 del reglamento sobre buenas prácticas de fabricación se sancionan con multa, que se eleva a pena de prisión de hasta dos años cuando la infracción fue intencionada o gravemente negligente y perjudicó o puso en peligro la salud o buscó un beneficio económico; las empresas pueden incurrir en responsabilidad penal (§ 17, § 18 y § 19). La página sobre cerámica de Fødevarestyrelsen recomienda a los productores usar vidriados sin plomo ni cadmio, y su proyecto de control de 2023 ensayó 47 objetos de cerámica, porcelana y esmaltados de productores, importadores y mayoristas daneses sin encontrar ningún exceso sobre los límites.

Cómo ayuda Conphora

Conphora supervisa la Directiva sobre cerámica, el reglamento marco y la orden danesa, y contrasta sus objetos cerámicos con los límites de categoría, señalando los ensayos de migración que faltan, la clasificación de categoría incorrecta, las lagunas en la declaración de conformidad y en la documentación de ensayo, y los objetos que incumplirían los límites más bajos del proyecto danés notificado, antes de que se conviertan en problemas de aplicación. La plataforma mantiene en un solo lugar las declaraciones, los informes de laboratorio y los registros de trazabilidad, y le avisa cuando cambian los límites de la UE o la orden danesa.

Vea cómo funciona Conphora · Vea los planes y precios

Fuentes

Esta guía ofrece información de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico.

Sanciones

Aplicado por Los Estados miembros aplican las leyes nacionales que transponen la directiva a través de los controles oficiales del marco de los materiales en contacto con alimentos, el Reglamento (CE) n.º 1935/2004, del que la directiva es una medida específica; en Dinamarca, Fødevarestyrelsen (la Autoridad Veterinaria y Alimentaria danesa) administra las normas: la orden ejecutiva n.º 681, de 25 de mayo de 2020, sobre materiales en contacto con alimentos fue dictada por Fødevarestyrelsen al amparo de la ley alimentaria danesa (§§ 25, 25 a, 49, apartado 1, y 60, apartado 3) y de las facultades delegadas; aplica la directiva, extiende los mismos límites de plomo y cadmio a los objetos esmaltados y a la cristalería, añade un límite para el borde de contacto con la boca en los recipientes para beber y convierte a Fødevarestyrelsen en la autoridad a la que debe notificarse la retirada de materiales no conformes. El conjunto de instrumentos es la prohibición de comercialización de los objetos no conformes, el deber del operador de retirarlos, notificar a Fødevarestyrelsen e informar o recuperarlos de los consumidores, el derecho de las autoridades a exigir la declaración de conformidad y la documentación de ensayo subyacente, la suspensión nacional temporal de los límites de la UE por motivos de salud, y sanciones nacionales que deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, que en Dinamarca son multas y hasta dos años de prisión por infracciones intencionadas o gravemente negligentes que perjudiquen o pongan en peligro la salud o busquen un beneficio económico.

La propia directiva no contiene ningún artículo sancionador: los Estados miembros debían modificar sus leyes nacionales de forma que el comercio de objetos cerámicos conformes se permitiera desde el 17 de octubre de 1987 y la introducción en el mercado de objetos no conformes quedara prohibida desde el 17 de octubre de 1989, y pueden prohibir la fabricación de objetos no conformes. Las sanciones proceden del marco: los Estados miembros establecen las normas sobre sanciones por infracciones del Reglamento (CE) n.º 1935/2004, que deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, aplican las normas mediante controles oficiales, y pueden suspender o restringir temporalmente la aplicación de los límites de la UE en su territorio cuando tengan motivos fundados para concluir que un objeto pone en peligro la salud humana aunque sea conforme. En Dinamarca, la orden ejecutiva n.º 681, de 25 de mayo de 2020, prohíbe la comercialización de materiales en contacto con alimentos que incumplan los requisitos generales, obliga a la empresa responsable, al productor o al importador a retirar los materiales no conformes, notificarlo a Fødevarestyrelsen e informar o recuperarlos de los consumidores, y sanciona con multa las infracciones de los límites de plomo y cadmio y de las normas de ensayo para los objetos cerámicos y esmaltados y la cristalería, del deber de declaración y documentación, de los artículos 3, 4, apartados 1 y 3 a 6, 11, apartado 5, 15 y 17 del reglamento marco y de los artículos 4 a 7 del reglamento sobre buenas prácticas de fabricación; la sanción se eleva a pena de prisión de hasta dos años cuando la infracción fue intencionada o gravemente negligente y perjudicó o puso en peligro la salud o buscó un beneficio económico, y las empresas pueden incurrir en responsabilidad penal.

Fuente · art. 5Fuente · art. 18, art. 24 y art. 25Fuente · § 6, § 7, § 17, § 18 y § 19

Qué ha cambiado

Entrada en vigor, modificaciones y entradas de Compliance Radar para CER, de más reciente a más antigua.

  1. Orientación

    Guía reconstruida a partir del texto consolidado y de la orden danesa

    El cuerpo se reescribió a partir del texto consolidado de 20 de mayo de 2005, la Directiva 2005/31/CE, el Reglamento (CE) n.º 1935/2004 y la orden ejecutiva n.º 681 de 25 de mayo de 2020. El texto anterior no daba cifras; los límites, las condiciones del ensayo, el contenido de la declaración y las fechas se citan ahora de los actos. Dos correcciones: las fechas de transposición corren desde la notificación de 17 de octubre de 1984 (comercio de objetos conformes permitido desde el 17 de octubre de 1987, objetos no conformes prohibidos desde el 17 de octubre de 1989), y los límites daneses actuales son las mismas cifras que los de la directiva, ampliados al esmalte y al vidrio con un límite de borde, mientras que los límites daneses más bajos existen únicamente como proyecto notificado.

    Fuente · art. 2, art. 2 bis, art. 5 y anexos I a IIIFuente · § 14 y bilag 4
  2. Orientación

    Dinamarca notifica un proyecto de orden con límites de plomo y cadmio más bajos (TRIS 2025/0387/DK)

    El proyecto derogaría la orden n.º 681 de 25 de mayo de 2020 el 1 de enero de 2026 y, desde el 1 de julio de 2026, solo permitiría los objetos cerámicos y esmaltados y la cristalería en el mercado danés dentro de nuevos límites expresados en microgramos por dm² o por litro, con los objetos comercializados legalmente antes de esa fecha a la venta hasta agotar existencias. Dinamarca basa los límites de la cerámica en la cláusula de salvaguardia del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1935/2004 y los límites del vidrio y el esmalte en el artículo 6; la Comisión y Letonia formularon observaciones, España emitió un dictamen circunstanciado y el statu quo se amplió hasta el 19 de enero de 2026. A 17 de septiembre de 2026, Retsinformation seguía indicando la orden n.º 681 como vigente.

    Fuente · detalle de la notificaciónFuenteFuente · § 1, apartado 2, § 10 y § 16
  3. Orientación

    Entra en vigor la orden ejecutiva danesa n.º 681 de 25 de mayo de 2020

    La orden aplica la Directiva 84/500/CEE modificada por la Directiva 2005/31/CE, sustituye a la orden n.º 1248 de 30 de octubre de 2018, aplica los límites de plomo y cadmio de la directiva a los objetos cerámicos y esmaltados y a la cristalería con un límite de borde para los recipientes para beber, exige la declaración de conformidad de la cerámica hasta el comercio minorista inclusive, y sanciona las infracciones con multas y hasta dos años de prisión.

    Fuente · nota 1, § 14, § 15, § 17 y § 25
  4. Aplicable

    Se aplica el reglamento sobre buenas prácticas de fabricación

    El Reglamento (CE) n.º 2023/2006 se aplica a todos los sectores y a todas las fases de fabricación, transformación y distribución de los grupos de materiales del anexo I del reglamento marco, hasta la producción de las sustancias de partida, sin incluirla, cerámica incluida: sistemas documentados de garantía y control de calidad y registros a disposición de las autoridades.

    Fuente · art. 1, art. 2, art. 4 a art. 7 y art. 8
  5. Aplicable

    Se prohíbe la fabricación e importación de cerámica sin los requisitos de 2005

    Desde esta fecha, los Estados miembros prohíben la fabricación y la importación en la Comunidad de objetos cerámicos que no cumplan la directiva modificada por la Directiva 2005/31/CE.

    Fuente · art. 2, apartado 1, letra b)
  6. Aplicable

    Se aplican la declaración de conformidad y los nuevos criterios analíticos

    Plazo para transponer la Directiva 2005/31/CE; desde esta fecha los Estados miembros permiten el comercio y el uso de objetos cerámicos conformes con la directiva modificada, con la declaración escrita de conformidad del artículo 2 bis y el anexo III y un método analítico que cumple los criterios de eficacia del anexo II.

    Fuente · art. 2, apartado 1, párrafo primero, y letra a)
  7. Modificación

    Entra en vigor la Directiva 2005/31/CE de la Comisión

    La directiva modificativa de 29 de abril de 2005, publicada en el DO L 110 de 30 de abril de 2005, introdujo el artículo 2 bis sobre la declaración escrita de conformidad y la documentación justificativa, sustituyó el anexo II por criterios de eficacia para el método de análisis y añadió el anexo III con el contenido de la declaración.

    Fuente · art. 1 y art. 3
  8. Aplicable

    Entra en vigor el Reglamento marco (CE) n.º 1935/2004

    El reglamento marco entró en vigor el vigésimo día tras su publicación en el DO L 338 de 13 de noviembre de 2004, derogó la Directiva 89/109/CEE (que a su vez había derogado la Directiva 76/893/CEE, la base citada en el artículo 1, apartado 1, de la directiva sobre cerámica) y enumera la cerámica en su anexo I como un grupo para el que se adoptan medidas específicas; sus artículos sobre requisitos generales, etiquetado, declaración, trazabilidad, control y sanciones se aplican a los objetos cerámicos junto con la directiva.

    Fuente · art. 3, art. 5, art. 15 a art. 17, art. 24 a art. 26, art. 28 y anexo IFuente · art. 10
  9. Aplicable

    Se prohíben en el mercado los objetos cerámicos no conformes

    Cinco años después de la notificación, los Estados miembros deben prohibir la introducción en el mercado de objetos cerámicos que no cumplan la directiva; también pueden prohibir o seguir prohibiendo su fabricación.

    Fuente · art. 5, apartado 1, segundo guion, y art. 5, apartado 2
  10. Aplicable

    Debe permitirse el comercio de objetos cerámicos conformes

    Tres años después de la notificación, los Estados miembros debían haber modificado sus leyes de forma que se permitiera el comercio de objetos cerámicos conformes con la directiva; el mismo plazo se aplicaba a la decisión del Consejo sobre las limitaciones de contacto con la boca y al reexamen de los límites por la Comisión, ninguno de los cuales figura en el texto consolidado.

    Fuente · art. 4 y art. 5, apartado 1, primer guion
  11. En vigor

    La Directiva 84/500/CEE del Consejo se notifica a los Estados miembros

    Adoptada el 15 de octubre de 1984 y publicada en el DO L 277 de 20 de octubre de 1984, la directiva surtió efecto con la notificación a los Estados miembros el 17 de octubre de 1984, armonizando los límites de plomo y cadmio y los métodos de ensayo y análisis de los objetos cerámicos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.

    FuenteFuente · nota 5 al art. 4, apartado 1

Preguntas frecuentes sobre CER

¿Cuáles son los límites de plomo y cadmio de la Directiva sobre cerámica?

Tres categorías. Categoría 1, objetos que no se pueden llenar y objetos que se pueden llenar cuya profundidad interna desde el punto más bajo hasta el plano que pasa por el borde superior no supera los 25 mm: 0,8 mg/dm² de plomo y 0,07 mg/dm² de cadmio. Categoría 2, todos los demás objetos que se pueden llenar: 4,0 mg/l de plomo y 0,3 mg/l de cadmio. Categoría 3, utensilios de cocina (sin umbral de capacidad) y recipientes de embalaje y almacenamiento con una capacidad superior a tres litros: 1,5 mg/l de plomo y 0,1 mg/l de cadmio. Para un recipiente con tapa cerámica, el límite del recipiente se aplica a la suma de los dos niveles de extracción. Dinamarca aplica las mismas cifras conforme a la orden n.º 681 de 25 de mayo de 2020 y añade un límite de borde de categoría I para los recipientes para beber.

Fuente · art. 2, apartado 3, y art. 2, apartado 4Fuente · § 14 y bilag 4
¿Qué objetos cubre la directiva y cuáles quedan fuera de ella?

Cubre los objetos cerámicos que, en su estado acabado, están destinados a entrar en contacto con productos alimenticios o que ya están en contacto con productos alimenticios para tal fin. Por cerámica se entiende lo fabricado a partir de una mezcla de materias inorgánicas con un contenido generalmente elevado de arcilla o de silicatos, posiblemente con pequeñas cantidades de materias orgánicas, conformado y fijado permanentemente mediante cocción, vidriado, esmaltado o decorado o no. Quedan fuera la cerámica decorativa no destinada a alimentos, así como el vidrio y el metal esmaltado, que son grupos de materiales independientes conforme al reglamento marco sin medida específica de la UE; los objetos suministrados como antigüedades quedan totalmente fuera del reglamento marco.

Fuente · art. 1, apartado 2, y art. 1, apartado 3Fuente · art. 1, apartado 3, letra a), art. 6 y anexo I
¿Cómo se ensaya la migración de plomo y cadmio de la cerámica?

El objeto se lava en una solución de detergente doméstico a unos 40 °C, se aclara y se seca, y luego se pone en contacto con una solución de ácido acético al 4 % (v/v) recién preparada a 22 ± 2 °C durante 24 ± 0,5 horas. Los objetos que se pueden llenar se llenan hasta no más de 1 mm del punto de rebose, o 6 mm medidos a lo largo de un borde plano o ligeramente inclinado; los objetos que no se pueden llenar se sumergen tras proteger la superficie sin contacto. La muestra se cubre, con la iluminación habitual del laboratorio cuando solo se determina el plomo y en oscuridad total cuando se determina el cadmio. El plomo y el cadmio de la solución se miden después con un método instrumental que cumple los criterios del anexo II: límites de detección de 0,1 mg/l de plomo y 0,01 mg/l de cadmio, límites de cuantificación de 0,2 y 0,02 mg/l y recuperación del 80 al 120 %. Para la categoría 1 el resultado se refiere a la superficie libre del líquido, y para las categorías 2 y 3, al volumen.

Fuente · anexo I, puntos 1 a 4, y anexo II, puntos 4 y 5 (M1)
¿Necesito una declaración de conformidad para la vajilla cerámica y qué debe contener?

Sí, desde la Directiva 2005/31/CE. Los objetos cerámicos que aún no han entrado en contacto con alimentos deben ir acompañados, en las fases de comercialización hasta el comercio minorista inclusive, de una declaración escrita conforme al artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1935/2004, emitida por el fabricante o por un vendedor establecido en la Unión. Debe indicar la identidad y la dirección de la empresa que fabrica el objeto acabado y del importador en la Unión, la identidad del objeto, la fecha y la confirmación de que el objeto cumple los requisitos pertinentes de la directiva y del reglamento marco; debe permitir identificar fácilmente la mercancía y renovarse cuando cambios sustanciales en la producción alteren la migración de plomo o cadmio. Los Estados miembros debían permitir los objetos conformes desde el 20 de mayo de 2006 y prohibir la fabricación e importación de los no conformes desde el 20 de mayo de 2007.

Fuente · art. 2 bis, apartado 1, y anexo IIIFuente · art. 2, apartado 1
¿Quién es responsable cuando la cerámica se importa desde fuera de la UE?

El importador en la Unión. La directiva exige que el fabricante o el importador pongan a disposición de las autoridades nacionales competentes, cuando lo soliciten, la documentación que demuestre el cumplimiento de los límites, con los resultados del análisis, las condiciones del ensayo y el nombre y la dirección del laboratorio de ensayo, y la declaración de conformidad debe identificar al importador junto con el fabricante; como vendedor establecido en la Unión, el importador puede emitir él mismo la declaración. Conforme al reglamento marco, el nombre y la dirección del importador deben acompañar al objeto como los del vendedor responsable de la introducción en el mercado, y en Dinamarca el importador debe retirar la cerámica no conforme, notificarlo a Fødevarestyrelsen e informar a los consumidores.

Fuente · art. 2 bis y anexo III, punto 1Fuente · art. 15, apartado 1, letra c)Fuente · § 7
¿Son las normas danesas sobre cerámica distintas de la directiva de la UE?

Dinamarca aplica la directiva mediante la orden ejecutiva n.º 681, de 25 de mayo de 2020, en vigor desde el 1 de julio de 2020. Los límites de plomo y cadmio de su bilag 4 son las mismas cifras que los de la directiva, pero la orden los aplica también a los objetos esmaltados y a la cristalería, además de a la cerámica, y añade un límite de categoría I para el borde de contacto con la boca de los recipientes para beber, ensayado en una banda de 2 cm a lo largo del borde superior; las jarras deben cumplir tanto el límite del borde como el límite de categoría II. La declaración de conformidad de la cerámica debe acompañar a la mercancía hasta el comercio minorista inclusive, o puede publicarse en el sitio web del productor o del importador si se informa a los siguientes eslabones de la cadena, y las infracciones se sancionan con multa, con hasta dos años de prisión en los casos agravados. En julio de 2025 se notificó a la Comisión, como TRIS 2025/0387/DK, un proyecto de orden sustitutiva con límites mucho más bajos; a 17 de septiembre de 2026 Retsinformation seguía indicando la orden n.º 681 como la orden en vigor.

Fuente · § 14, § 15, § 17, § 25, bilag 4, 5 y 6Fuente
¿Va la UE a reducir los límites de plomo y cadmio para la cerámica?

La Comisión afirma en su página de revisión que la exposición al plomo y al cadmio puede ser preocupante, que esos metales a veces se liberan en cantidades significativas desde materiales de cerámica y vítreos en contacto con alimentos, y que ha iniciado actuaciones para reducir los límites de migración de plomo y cadmio e introducir límites para el aluminio, el arsénico, el bario, el cobalto, el cromo y el níquel, con opciones de transición y excepción para los productores artesanales. No se ha adoptado ningún acto modificativo: el texto consolidado de la directiva sigue siendo el de 20 de mayo de 2005, y la Comisión se describe a sí misma como trabajando hacia una legislación revisada tras una hoja de ruta de 18 de diciembre de 2020 y una consulta pública del 5 de octubre de 2022 al 11 de enero de 2023. Dinamarca, mientras tanto, ha notificado un proyecto de orden nacional con límites más bajos: basa los límites de la cerámica en la cláusula de salvaguardia del artículo 18 del reglamento marco y los límites del vidrio y el esmalte en la cláusula de medidas nacionales del artículo 6.

FuenteFuenteFuente
¿Qué ocurre si un objeto supera un límite solo ligeramente?

El artículo 2, apartado 5, prevé una tolerancia: cuando un objeto supera el límite en no más del 50 %, se sigue reconociendo como conforme si se ensayan conforme a los anexos I y II al menos otros tres objetos de la misma forma, dimensiones, decoración y vidriado, el promedio de plomo o cadmio extraído de ellos no supera el límite, y ninguno de ellos lo supera en más del 50 %. Dinamarca recoge la misma regla en el § 14, apartado 2, de la orden n.º 681 de 25 de mayo de 2020. Un objeto que incumpla más allá de eso no debe introducirse en el mercado, y en Dinamarca debe retirarse con notificación a Fødevarestyrelsen.

Fuente · art. 2, apartado 5, y art. 5, apartado 1Fuente · § 7 y § 14, apartado 2

Seguir CER — un correo a la semana cuando cambie

Corrigenda, orientaciones, tendencias de Safety Gate y nuevos artículos sobre los reglamentos que sigue. Nada más.

Fuentes

  1. Directiva 84/500/CEE del Consejo sobre los objetos cerámicos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, texto consolidado de 20 de mayo de 2005 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:01984L0500-20050520
  2. Directiva 84/500/CEE del Consejo, publicada en el DO L 277 de 20 de octubre de 1984 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:31984L0500
  3. Información documental, fechas y relaciones del CELEX 31984L0500 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:31984L0500
  4. Directiva 2005/31/CE de la Comisión por la que se modifica la Directiva 84/500/CEE en lo relativo a una declaración de conformidad y a criterios de eficacia del método analítico (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32005L0031
  5. Reglamento (CE) n.º 1935/2004 sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos, texto consolidado de 27 de marzo de 2021 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02004R1935-20210327
  6. Reglamento (CE) n.º 2023/2006 de la Comisión sobre buenas prácticas de fabricación de materiales en contacto con alimentos (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32006R2023
  7. Directiva 89/109/CEE del Consejo relativa a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, por la que se deroga la Directiva 76/893/CEE (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:31989L0109
  8. Reglamento (UE) 2017/625 sobre los controles oficiales, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 882/2004 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32017R0625
  9. Materiales en contacto con alimentos: legislación (Comisión Europea, DG SANTE) https://food.ec.europa.eu/food-safety/chemical-safety/food-contact-materials/legislation_en
  10. Revisión de las normas de la UE sobre materiales en contacto con alimentos, incluidos el plomo y el cadmio de los materiales cerámicos y vítreos (Comisión Europea, DG SANTE) https://food.ec.europa.eu/food-safety/chemical-safety/food-contact-materials/revision-eu-rules_en
  11. Notificación TRIS 2025/0387/DK, proyecto de orden danesa sobre materiales en contacto con alimentos con límites de plomo y cadmio más bajos (Comisión Europea) https://technical-regulation-information-system.ec.europa.eu/en/notification/27084
  12. TRIS 2025/0387/DK, respuesta de Dinamarca de 7 de noviembre de 2025 sobre la base jurídica de los límites de cerámica, vidrio y esmalte (Comisión Europea) https://technical-regulation-information-system.ec.europa.eu/en/notification/27084/message/113713/EN
  13. TRIS 2025/0387/DK, texto del proyecto notificado en danés (Comisión Europea) https://technical-regulation-information-system.ec.europa.eu/en/notification/27084/text/D/DA
  14. Bekendtgørelse nr. 681 af 25. maj 2020 om fødevarekontaktmaterialer og om straffebestemmelser for overtrædelse af relaterede EU-retsakter (Retsinformation) https://www.retsinformation.dk/eli/lta/2020/681
  15. Keramik, materialetyper (Fødevarestyrelsen) https://foedevarestyrelsen.dk/kost-og-foedevarer/foedevaresikkerhed/emballage-og-udstyr/materialetyper/keramik
  16. Køkkengrej og kemi i maden, herunder keramik, arvegods og loppefund (Fødevarestyrelsen) https://foedevarestyrelsen.dk/kost-og-foedevarer/alt-om-mad/kemi-i-maden/koekkengrej
  17. Fødevarekontaktmaterialer, lovstof (Fødevarestyrelsen) https://foedevarestyrelsen.dk/lovstof/foedevarekontaktmaterialer-lovstof
  18. Dokumentation for fødevarekontaktmaterialer (Fødevarestyrelsen) https://foedevarestyrelsen.dk/kost-og-foedevarer/foedevaresikkerhed/emballage-og-udstyr/dokumentation
  19. Slutrapport: Metaller fra FKM af keramik, proyecto de control 2023 (Fødevarestyrelsen) https://foedevarestyrelsen.dk/Media/638653560024818056/Slutrapport%20-%20Keramik%202023.pdf

Sobre esta guía

Revisado por
Conphora compliance team, Editores de cumplimiento normativo, Conphora
Revisado
24 de septiembre de 2026
Próxima revisión
11 de marzo de 2027
Citar esta página
Conphora (2026). CER: Directiva sobre cerámica (Directiva 84/500/CEE del Consejo), explicado. Recuperado el 13 de octubre de 2026 de https://www.conphora.com/es/reglamentos-ue/cer/
Revisado
Demo Company

See CER handled end to end

Thirteen products, the documents retailers ask for, supplier requests and this year's deadlines — a complete, read-only example. Open it with a free account; no card, no trial clock.

Free account · no card · opens in the Demo Company