TLR en términos sencillos
El Reglamento de Etiquetado de Neumáticos (TLR), formalmente el Reglamento (UE) 2020/740, ofrece a los compradores los mismos tres datos clasificados sobre cada neumático vendido en la UE. Establece un marco para una información armonizada sobre los parámetros de los neumáticos mediante el etiquetado, de modo que los usuarios finales puedan hacer una elección informada al comprar neumáticos, con el fin de aumentar la seguridad, proteger la salud y mejorar la eficiencia económica y medioambiental del transporte por carretera promoviendo neumáticos eficientes en combustible, duraderos y seguros con bajos niveles de ruido (art. 1). Se aplica a los neumáticos C1, C2 y C3 introducidos en el mercado (art. 2, apartado 1), y un usuario final es un consumidor, un gestor de flota o una empresa de transporte por carretera que compra o previsiblemente va a comprar un neumático (art. 3, punto 19).
A diferencia de una directiva de marcado CE, el TLR no trata de si un neumático puede venderse. Trata de lo que se le dice al comprador: la etiqueta de neumático del anexo II, la ficha de información del producto del anexo III, la entrada en la base de datos de productos de la UE EPREL, y el modo en que las clases acompañan al neumático a través de tiendas, sitios web, anuncios y catálogos. Los requisitos técnicos de seguridad del neumático residen en otro lugar, en el marco de la homologación de vehículos y en el Reglamento n.º 117 de la CEPE, al que remite el anexo I para los métodos de ensayo.
El reglamento entró en vigor el 25 de junio de 2020 y se aplica desde el 1 de mayo de 2021, día en que derogó el Reglamento (CE) n.º 1222/2009 (art. 17 y art. 18). Nunca se ha modificado. En el texto consolidado constan tres correcciones de errores: la de 27 de julio de 2020, que EUR-Lex registra como corrección de las versiones alemana, inglesa e italiana; la de 30 de abril de 2021, que corrigió el bloque de título; y la de 28 de octubre de 2021, que corrigió las especificaciones de formato del anexo II de la propia etiqueta. El 24 de junio de 2026 la Comisión propuso modificar el reglamento, pero esa propuesta no es derecho vigente.
Texto oficial Lea el reglamento en EUR-Lex: texto consolidado de 5 de junio de 2020 (CELEX 02020R0740-20200605), que incorpora las tres correcciones de errores; el acto original (CELEX 32020R0740) y la página de información documental recogen las correcciones de errores y la derogación del Reglamento (CE) n.º 1222/2009.
Ámbito de aplicación
El reglamento se aplica a los neumáticos C1, C2 y C3 introducidos en el mercado (art. 2, apartado 1). Son las clases del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 661/2009: la clase C1 está diseñada principalmente para vehículos M1, N1, O1 y O2, es decir, turismos, furgonetas y remolques ligeros; la clase C2 está diseñada principalmente para vehículos M2, M3, N, O3 y O4 con un índice de capacidad de carga en montaje sencillo de 121 o menos y un símbolo de categoría de velocidad de N o superior; la clase C3 está diseñada principalmente para las mismas categorías de vehículos con un índice de capacidad de carga de 121 o menos y un símbolo de categoría de velocidad de M o inferior, o con un índice de capacidad de carga de 122 o más. Un neumático puede pertenecer a más de una clase si cumple los requisitos de cada una (Reglamento (CE) n.º 661/2009, art. 8). Ese reglamento fue derogado por el Reglamento (UE) 2019/2144 con efectos desde el 6 de julio de 2022, y las referencias a él se entienden hechas a ese reglamento. El Reglamento (UE) 2019/2144 no reproduce por sí mismo las definiciones de las clases C1, C2 y C3 ni los valores límite de ruido de rodadura, por lo que, leída literalmente, la referencia apunta ahora a disposiciones que ya no existen en ninguna parte del derecho de la Unión en vigor. La lectura viable, y la que aplica el sector, es que el contenido sobrevive a través del Reglamento n.º 117 de la CEPE, que el Reglamento (UE) 2019/2144 hace obligatorio mediante su anexo II y al que el anexo I de este reglamento remite directamente para los métodos de ensayo, y que las definiciones de clase y los valores límite del reglamento derogado siguen aportando el contenido hasta que la Comisión modifique los anexos mediante acto delegado conforme al artículo 13 (Reglamento (UE) 2019/2144, art. 18, apartados 1 y 2, art. 19 y anexo II; art. 3, punto 1, anexo I, parte C, y art. 13).
El artículo 2, apartado 2, letras a) a h), excluye ocho grupos: los neumáticos profesionales todoterreno, que son neumáticos de uso especial utilizados principalmente en condiciones todoterreno severas; los neumáticos diseñados para montarse únicamente en vehículos matriculados por primera vez antes del 1 de octubre de 1990; los neumáticos de repuesto de uso temporal de tipo T, diseñados para su uso a presiones de inflado superiores a las de los neumáticos estándar y reforzados; los neumáticos cuya velocidad nominal es inferior a 80 km por hora; los neumáticos cuyo diámetro nominal de llanta no excede de 254 mm o es de 635 mm o más; los neumáticos con dispositivos adicionales para mejorar las propiedades de tracción, como los neumáticos con clavos; los neumáticos diseñados únicamente para montarse en vehículos destinados exclusivamente a competición; y los neumáticos usados, salvo que se importen de un tercer país. Un neumático usado importado es, por tanto, un producto plenamente etiquetado, mientras que el mismo neumático comercializado dentro de la Unión no lo es.
Los neumáticos recauchutados, neumáticos usados reacondicionados sustituyendo la banda de rodadura desgastada por material nuevo, son el caso especial. Están dentro del ámbito de aplicación, pero el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, dispone que sus requisitos se aplican cuando se disponga de un método de ensayo adecuado para medir su rendimiento conforme al artículo 13. El artículo 13, apartado 2, obligaba a la Comisión a adoptar actos delegados que introdujeran requisitos de información para los neumáticos recauchutados antes del 26 de junio de 2022, siempre que existiera tal método. No se ha adoptado ningún acto delegado, por lo que en la práctica un neumático recauchutado no lleva hoy etiqueta, ficha de información del producto ni entrada en la base de datos, y la obligación comienza el día en que la Comisión la introduzca.
Las obligaciones recaen sobre cuatro grupos. Un proveedor es un fabricante establecido en la Unión, un representante autorizado de un fabricante no establecido en la Unión, o un importador, que introduce un producto en el mercado de la Unión (art. 3, punto 15); las definiciones de fabricante e importador se toman del Reglamento (UE) 2019/1020 (art. 3, puntos 12 y 13). Un distribuidor es cualquier persona de la cadena de suministro, distinta del proveedor, que comercializa un producto (art. 3, punto 16), lo que abarca mayoristas, tiendas de neumáticos, talleres y tiendas en línea. Los proveedores y distribuidores de vehículos tienen su propia obligación cuando los neumáticos acompañan a un vehículo nuevo (art. 7). Los prestadores de servicios de alojamiento que permiten la venta de neumáticos a través de su sitio de internet tienen una obligación limitada de posibilitación (art. 8). El reglamento no contiene ningún umbral de tamaño de empresa: un concesionario de neumáticos de una sola tienda y una cadena nacional asumen las mismas obligaciones del artículo 6.
Qué debe hacer
La etiqueta y sus clases
La etiqueta de neumático es un diagrama gráfico, en forma impresa o electrónica, incluida como adhesivo, que lleva símbolos que informan a los usuarios finales sobre el rendimiento de un neumático en los parámetros del anexo I (art. 3, punto 5). Su parte superior lleva el código QR, el nombre comercial o la marca del proveedor, el identificador del tipo de neumático, la designación de tamaño del neumático con el índice de capacidad de carga y el símbolo de categoría de velocidad conforme al Reglamento n.º 30 o n.º 54 de la CEPE, la clase de neumático C1, C2 o C3, y los pictogramas de eficiencia en combustible y adherencia en mojado con sus escalas y la clase del neumático. Su parte inferior lleva el pictograma de ruido exterior de rodadura, el valor en dB(A) redondeado al entero más próximo y la clase de ruido, el pictograma de adherencia sobre nieve cuando el neumático cumple los valores mínimos del índice de adherencia sobre nieve del Reglamento n.º 117 de la CEPE, el pictograma de adherencia sobre hielo cuando cumple los valores mínimos pertinentes del índice de adherencia sobre hielo, y el número de serie 2020/740 (anexo II, puntos 1.1 a 1.5).
La eficiencia en combustible se clasifica de A a E según el coeficiente de resistencia a la rodadura en N por kN, medido conforme al anexo 6 del Reglamento n.º 117 de la CEPE y alineado con el procedimiento de alineación de laboratorio del anexo V. Las bandas varían según la clase de neumático: la clase A es de 6,5 N por kN o menos para C1, 5,5 para C2 y 4,0 para C3, y la clase E comienza en 10,6, 9,1 y 7,1 respectivamente. La adherencia en mojado se clasifica de A a E según el índice de adherencia en mojado G, calculado como el índice medido G(T) menos 0,03 y medido conforme al anexo 5 del Reglamento n.º 117 de la CEPE: la clase A exige un G de al menos 1,55 para C1, 1,40 para C2 y 1,25 para C3, y la clase E es de 1,09, 0,94 y 0,79 o menos. Cuando un tipo de neumático pertenece a más de una clase de neumático, se utiliza la escala de clasificación de la clase más alta (anexo I, partes A y B).
El ruido exterior de rodadura es a la vez un número y una clase. El valor medido N en dB(A) se calcula conforme al anexo 3 del Reglamento n.º 117 de la CEPE y se declara en decibelios, y la clase va de A a C frente al valor límite LV establecido en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n.º 661/2009: clase A cuando N sea igual o inferior a LV menos 3, clase B cuando N sea superior a LV menos 3 e igual o inferior a LV, y clase C cuando N sea superior a LV. Esos valores límite son de 70 dB(A) para los neumáticos C1 con una anchura nominal de sección de hasta 185 mm, 71 hasta 245 mm, 72 hasta 275 mm y 74 por encima, con 1 dB(A) añadido para los neumáticos de nieve, de carga adicional o reforzados; 72 dB(A) para los neumáticos C2 normales y 73 para los neumáticos C2 de tracción; y 73 y 75 dB(A) para los neumáticos C3 normales y de tracción, con 2 dB(A) añadidos para los neumáticos de uso especial y para los neumáticos de nieve de la categoría de tracción C2, y 1 dB(A) para los demás neumáticos de nieve C2 y C3 (Reglamento (CE) n.º 661/2009, anexo II, parte C, puntos 1.1 y 1.2).
La adherencia sobre nieve se somete a ensayo conforme al anexo 7 del Reglamento n.º 117 de la CEPE, y un neumático que cumple los valores mínimos del índice de adherencia sobre nieve se clasifica como neumático para uso en condiciones de nieve severas y lleva el pictograma del copo de nieve de tres picos de montaña. La adherencia sobre hielo se somete a ensayo frente a métodos fiables, exactos y reproducibles, incluidas normas internacionales cuando proceda, que reflejen el estado de la técnica generalmente reconocido, y un neumático que cumple los valores mínimos pertinentes del índice de adherencia sobre hielo lleva el pictograma de adherencia sobre hielo; el texto dispositivo no limita el pictograma de adherencia sobre hielo a ninguna clase de neumático (anexo I, partes D y E).
El formato está prescrito. La etiqueta mide al menos 75 mm de ancho y 110 mm de alto, y solo puede imprimirse mayor de forma proporcional, sobre un fondo blanco al 100 %, en Verdana y Calibri, con los códigos de color CMYK para el logotipo de la UE, el logotipo de energía, las flechas de eficiencia en combustible de A a E desde 100,0,100,0 para la clase A hasta 0,100,100,0 para la clase E, y las flechas de adherencia en mojado de A a E desde 100,60,0,0 hasta 30,0,0,0, con dimensiones y grosores de línea especificados para cada pictograma y el intervalo de clase de ruido A a C centrado bajo el altavoz (anexo II, punto 2.2, en su versión corregida el 28 de octubre de 2021).
El registro en EPREL y la ficha de información del producto
Antes de introducir en el mercado un neumático producido después del 1 de mayo de 2021, el proveedor debe inscribir la información del anexo VII en la base de datos de productos, el Registro Europeo de Productos con Etiquetado Energético establecido conforme al artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1369 (art. 3, punto 10, y art. 5, apartado 1). La parte pública contiene el nombre comercial o la marca del proveedor, la dirección, los datos de contacto y otra identificación legal, el identificador del tipo de neumático, la etiqueta en formato electrónico, las clases y demás parámetros de la etiqueta, y los parámetros de la ficha de información del producto. La parte de conformidad contiene los identificadores del tipo de neumático de todos los tipos de neumático equivalentes ya introducidos en el mercado, una descripción general con dimensiones, índice de carga y velocidad nominal suficientes para una identificación inequívoca, los protocolos de ensayo, clasificación y medición de los parámetros del anexo I, las precauciones específicas para el montaje, la instalación, el mantenimiento o el ensayo, los parámetros técnicos medidos y los cálculos realizados con ellos (anexo VII).
A continuación, tres normas de mantenimiento. Un neumático cuyas características relevantes para la etiqueta o la ficha de información del producto cambien es un nuevo tipo de neumático. El proveedor debe indicar en la base de datos cuándo ha dejado de introducir unidades de un tipo de neumático en el mercado. Tras la introducción en el mercado de la última unidad, la información de la parte de conformidad se conserva durante cinco años (art. 5, apartados 6 y 7). Los neumáticos producidos entre el 25 de junio de 2020 y el 30 de abril de 2021 debían inscribirse antes del 30 de noviembre de 2021, los neumáticos introducidos en el mercado antes del 25 de junio de 2020 podían inscribirse voluntariamente, y hasta que exista una entrada, el proveedor debe mantener disponible una versión electrónica de la documentación técnica para su inspección en un plazo de 10 días hábiles desde la solicitud de una autoridad de vigilancia del mercado (art. 5, apartados 2, 3 y 4).
La ficha de información del producto es un documento normalizado, impreso o electrónico, incluido en el folleto del producto u otra documentación entregada con el neumático. Lleva el nombre comercial o la marca del proveedor y del fabricante cuando difieran, el identificador del tipo de neumático, la designación de tamaño con el índice de capacidad de carga y el símbolo de categoría de velocidad, la clase de eficiencia en combustible, la clase de adherencia en mojado, la clase y el valor en decibelios del ruido exterior de rodadura, una indicación de si el neumático es para uso en condiciones de nieve severas, una indicación de si es un neumático con adherencia sobre hielo, y la fecha de inicio y, cuando se conozca, de fin de producción del tipo de neumático con dos dígitos para la semana y dos para el año (anexo III).
Punto de venta, venta a distancia y publicidad
Los proveedores deben acompañar gratuitamente cada neumático C1, C2 y C3 introducido en el mercado, bien con una etiqueta adhesiva individual conforme al anexo II y una ficha de información del producto, bien con una etiqueta impresa y una ficha de información del producto por lote de uno o más neumáticos idénticos (art. 4, apartado 1). Los distribuidores deben entonces hacer que esa información llegue al comprador.
En el punto de venta, que es cualquier lugar donde se expongan o almacenen neumáticos y se ofrezcan a la venta, incluidas las salas de exposición de vehículos que ofrezcan neumáticos sueltos, los neumáticos expuestos deben llevar la etiqueta adhesiva en una posición claramente visible y legible en su totalidad, con la ficha de información del producto disponible, también en forma impresa a petición; para un neumático de un lote, debe mostrarse la etiqueta impresa al usuario final y exponerse claramente cerca del neumático antes de la venta (art. 3, punto 6, y art. 6, apartado 1). Cuando los neumáticos ofrecidos a la venta no sean visibles para el usuario final en el momento de la venta, la situación normal en un taller, el distribuidor debe entregar al usuario final una copia de la etiqueta antes de la venta (art. 6, apartado 4).
La venta a distancia se cubre de tres formas. Para los neumáticos vendidos u ofrecidos en internet, la etiqueta va cerca de la indicación del precio, claramente visible, legible y proporcional al tamaño especificado en el punto 2.1 del anexo II, con la ficha de información del producto accesible; se permite una visualización anidada, una interfaz visual en la que se accede a la etiqueta mediante un clic, un desplazamiento del cursor o una ampliación táctil (art. 4, apartado 2, y art. 6, apartado 7). La venta a distancia en papel debe mostrar la etiqueta y permitir a los usuarios finales acceder a la ficha de información del producto a través de un sitio web de acceso gratuito, así como solicitar una copia impresa (art. 6, apartado 5). La comercialización telefónica exige al distribuidor indicar a los usuarios finales la clase de cada parámetro de la etiqueta e informarles de que la etiqueta y la ficha están disponibles en un sitio web de acceso gratuito y en forma impresa a petición (art. 6, apartado 6).
Cualquier anuncio visual de un tipo de neumático específico debe mostrar la etiqueta de neumático, y cuando el anuncio indique el precio, la etiqueta debe estar cerca de la indicación del precio; en línea, se permite una visualización anidada. Esta obligación recae por igual sobre proveedores y distribuidores (art. 4, apartado 3, y art. 6, apartado 2).
Cuando los usuarios finales pretendan adquirir un vehículo nuevo, los proveedores y distribuidores de vehículos deben facilitarles, antes de la venta, la etiqueta de neumático de los neumáticos ofrecidos con el vehículo o montados en él y cualquier material de promoción técnico pertinente, y garantizar que la ficha de información del producto esté disponible (art. 7). Un prestador de servicios de alojamiento que permite la venta de neumáticos a través de su sitio de internet debe posibilitar la visualización de la etiqueta y de la ficha de información del producto cerca de la indicación del precio e informar al distribuidor de la obligación de visualización (art. 8); desde el 17 de febrero de 2024, la referencia al artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE se lee como una referencia al artículo 6 del Reglamento (UE) 2022/2065.
Material de promoción técnico y declaraciones del sitio web
El material de promoción técnico es documentación, impresa o electrónica, elaborada por un proveedor para complementar el material publicitario con la información del anexo IV (art. 3, punto 7). Cuando se refiera a un tipo de neumático específico, tanto los proveedores como los distribuidores deben mostrar la etiqueta de neumático de ese tipo e incluir la información del anexo IV (art. 4, apartado 4, y art. 6, apartado 3).
El anexo IV fija el orden y el nivel de calidad: la clase de eficiencia en combustible como letra de A a E, la clase de adherencia en mojado como letra de A a E, la clase y el valor medido en dB del ruido exterior de rodadura, una indicación de si el neumático es para uso en condiciones de nieve severas y una indicación de si es un neumático con adherencia sobre hielo, de fácil lectura, fácil comprensión, e indicando el intervalo entre los tipos de menor y de mayor rendimiento cuando los tipos de una familia de neumáticos se clasifiquen de forma distinta según la dimensión u otras características (anexo IV, puntos 1 y 2).
Los proveedores también deben publicar en sus sitios web un enlace a la página de la Comisión dedicada al reglamento, una explicación de los pictogramas de la etiqueta y una declaración de que el ahorro real de combustible y la seguridad vial dependen en gran medida del comportamiento del conductor, en particular de que la conducción ecológica puede reducir significativamente el consumo de combustible, de que la presión de los neumáticos debe comprobarse periódicamente para optimizar la eficiencia en combustible y la adherencia en mojado, y de que las distancias de frenado deben respetarse siempre. Los proveedores y los distribuidores deben, cuando proceda, publicar una declaración de que los neumáticos con adherencia sobre hielo están específicamente diseñados para superficies de carretera cubiertas de hielo y nieve compacta, solo deben utilizarse en condiciones climáticas muy severas, y podrían rendir de forma subóptima en condiciones menos severas, en particular en adherencia en mojado, manejabilidad y desgaste (anexo IV, puntos 3 y 4).
Obligaciones por función
Los proveedores someten a ensayo y clasifican cada tipo de neumático conforme al anexo I, elaboran la etiqueta del anexo II y la ficha de información del producto del anexo III, los acompañan gratuitamente a cada neumático o lote, inscriben la información del anexo VII en EPREL antes de la introducción en el mercado, presentan previamente los valores, la información adicional de rendimiento declarada y la etiqueta a la autoridad nacional pertinente, mantienen la documentación técnica disponible en un plazo de 10 días hábiles hasta que exista la entrada en la base de datos, ponen la documentación a disposición de las autoridades de otros Estados miembros o de los organismos acreditados cuando lo soliciten, garantizan la exactitud de cada etiqueta y ficha, cooperan con las autoridades de vigilancia del mercado y subsanan de inmediato el incumplimiento, y se abstienen de facilitar o mostrar etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones engañosos o etiquetas que imiten la etiqueta UE de neumáticos (art. 4 y art. 5). Dado que un proveedor es un fabricante de la UE, un representante autorizado o un importador, un importador asume la totalidad de esa lista, no una función de verificación más ligera.
Los distribuidores muestran la etiqueta en el punto de venta, entregan una copia cuando los neumáticos no son visibles, muestran la etiqueta cerca del precio en línea y en la venta a distancia en papel, indican oralmente las clases en la comercialización telefónica, la muestran en la publicidad visual e incluyen la información del anexo IV en el material de promoción técnico, y publican la declaración sobre la adherencia sobre hielo cuando proceda (art. 6 y anexo IV). Los proveedores y distribuidores de vehículos facilitan la etiqueta y el material de promoción técnico y garantizan que la ficha esté disponible antes de vender un vehículo nuevo (art. 7). Los prestadores de servicios de alojamiento posibilitan la visualización e informan al distribuidor (art. 8).
Ensayo, verificación y tolerancias
La información facilitada conforme a los artículos 4, 6 y 7 debe obtenerse con los métodos de ensayo del anexo I y el procedimiento de alineación de laboratorio del anexo V para la resistencia a la rodadura (art. 9). Los Estados miembros aplican el procedimiento de verificación del anexo VI para cada parámetro al evaluar si las clases declaradas son conformes (art. 10).
Conforme al anexo VI, primero se somete a ensayo un único neumático o juego de neumáticos; si los valores medidos cumplen las clases declaradas o el valor de ruido declarado dentro de las tolerancias de verificación, la etiqueta se considera conforme, y si no lo cumplen, se ensayan tres neumáticos o juegos adicionales y se utiliza su media. Cuando las clases o los valores procedan de resultados de ensayo de homologación conforme al Reglamento (CE) n.º 661/2009 o al Reglamento n.º 117 de la CEPE, los Estados miembros pueden utilizar datos de medición de los ensayos de conformidad de la producción realizados conforme al Reglamento (UE) 2018/858, evaluados frente a las mismas tolerancias. Las tolerancias son: el coeficiente de resistencia a la rodadura alineado no debe superar el límite superior de la clase declarada en más de 0,3 N por kN; el ruido exterior de rodadura medido no debe superar el valor declarado N en más de 1 dB(A); el índice de adherencia en mojado medido G(T) no debe ser inferior al límite inferior de la clase declarada; y los valores medidos de adherencia sobre nieve y sobre hielo no deben ser inferiores a los índices mínimos (anexo VI).
Ejecución y sanciones
El Reglamento (UE) 2019/1020 se aplica a los neumáticos cubiertos por el reglamento y a los actos delegados adoptados en virtud de él (art. 12, apartado 1). Los Estados miembros deben garantizar que sus autoridades nacionales de vigilancia del mercado establezcan un sistema de inspecciones periódicas y puntuales de los puntos de venta (art. 11, apartado 4), y las estrategias nacionales de vigilancia del mercado elaboradas conforme al artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/1020 deben incluir acciones para garantizar el cumplimiento efectivo del etiquetado de neumáticos (art. 12, apartado 3). La Comisión fomenta la cooperación y el intercambio de información entre autoridades, en particular implicando más estrechamente al Grupo de Cooperación Administrativa para el Etiquetado de Neumáticos (art. 12, apartado 2), y las autoridades pueden recuperar los costes de la inspección documental y del ensayo físico del producto de un proveedor que no cumpla (art. 12, apartado 4).
La exactitud de la etiqueta tiene su propia vía. El proveedor presenta los valores utilizados para determinar las clases, cualquier información adicional de rendimiento declarada y la etiqueta a una autoridad nacional pertinente antes de introducir los tipos de neumático en el mercado, para que la autoridad pueda verificar la etiqueta (art. 4, apartado 5). El artículo 4, apartado 5, y el artículo 11, apartado 3, definen esa autoridad por remisión al término «autoridad nacional» del artículo 3, punto 37, del Reglamento (UE) 2018/858: una autoridad de homologación o cualquier otra autoridad implicada y responsable de la vigilancia del mercado, el control fronterizo o el registro en un Estado miembro respecto de vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos. El término «pertinente» es propio de este reglamento; el Reglamento (UE) 2018/858 no define una «autoridad nacional pertinente». Cuando esa autoridad tenga motivos suficientes para creer que un proveedor no ha garantizado la exactitud de la etiqueta, verifica las clases declaradas y la información adicional frente a los valores y la documentación presentados (art. 11, apartado 3). Los Estados miembros no pueden obstaculizar la introducción en el mercado o la puesta en servicio de neumáticos conformes (art. 11, apartado 1), y cuando concedan incentivos para neumáticos, estos solo pueden dirigirse a los neumáticos de clase A o de clase B en resistencia a la rodadura o adherencia en mojado, sin que la fiscalidad y las medidas tributarias cuenten como incentivos (art. 11, apartado 2).
El Reglamento (CE) n.º 1222/2009 es el punto 34 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1020 y el punto 14 de su anexo II, la lista de la legislación de armonización de la Unión sin disposiciones sobre sanciones; ambas entradas se leen como este reglamento, ya que el artículo 17 dispone que las referencias al acto derogado se entienden hechas al Reglamento (UE) 2020/740, que sí contiene una disposición sancionadora propia en su artículo 11, apartado 5. El etiquetado de neumáticos no figura en la lista del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/1020, por lo que de ese reglamento no surge el deber independiente de contar con un operador económico responsable establecido en la Unión; en cualquier caso, un proveedor es un fabricante de la UE, un representante autorizado o un importador establecido en la Unión.
Las sanciones son nacionales. Los Estados miembros establecen las normas sobre sanciones y mecanismos de ejecución para las infracciones del reglamento y de sus actos delegados, garantizan su aplicación, y debían notificarlas a la Comisión antes del 1 de mayo de 2021 y sin demora cualquier modificación posterior; las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias (art. 11, apartado 5).
En Dinamarca, el reglamento se ejecuta a través de la ley de productos, lov om produkter og markedsovervågning, consolidada como LBK n.º 22, de 8 de enero de 2026. El § 2 incluye el Reglamento (UE) 2020/740 como área de producto n.º 33 y el Reglamento (CE) n.º 1222/2009 derogado como n.º 32, y ambos son reglamentos de producto conforme al § 4, n.º 5, y productos relacionados con el tráfico conforme al § 4, n.º 6. Dos autoridades danesas se reparten el trabajo, y con cuál de ellas se trata depende de la disposición. Para el artículo 4, apartado 5, y el artículo 11, apartado 3 —presentar los valores declarados y la etiqueta antes de introducir un neumático en el mercado, y su verificación—, el destinatario danés es Færdselsstyrelsen, que es la autoridad de homologación de vehículos y sus piezas conforme a la ley de homologación e inspección de vehículos y a la orden ejecutiva n.º 787, de 18 de junio de 2025, y por tanto una autoridad nacional en el sentido del artículo 3, punto 37, del Reglamento (UE) 2018/858. Para la vigilancia general del mercado y las sanciones, Erhvervsstyrelsen es la autoridad de control conforme al § 9, apartado 1, de la ley de productos, a través de su departamento Markedsovervågning, que continúa las funciones de Sikkerhedsstyrelsen desde enero de 2026. El § 9, apartado 2, no la desplaza aquí: solo traslada el control cuando otra normativa establece reglas sobre la prevención de riesgos específicos, y una etiqueta de neumático es un requisito de información, no una regla de riesgo. La facultad del ministro de transporte en el § 8 c para dictar normas sobre el control de los requisitos de etiquetado de los productos relacionados con el tráfico la ejerce Færdselsstyrelsen, pero ninguna orden ejecutiva dictada al amparo de ese apartado cubre el etiquetado de neumáticos, por lo que la facultad no se ha utilizado. En la práctica, Færdselsstyrelsen publica la guía danesa sobre la etiqueta de neumáticos y es el primer contacto natural (ley de productos, § 8 c y § 9, apartados 1 a 3; orden ejecutiva n.º 787, de 18 de junio de 2025, § 5 y § 11).
El conjunto de medidas danés es el mismo para el etiquetado de neumáticos que para otras áreas de producto: una prohibición temporal de entrega, comercialización, exposición u otra forma de puesta a disposición cuando el producto pueda presentar un riesgo (§ 13); órdenes de advertir a los usuarios de los riesgos, detener la publicidad engañosa, subsanar el incumplimiento, detener las ventas o la entrega, retirar el producto de forma eficaz e inmediata, recuperarlo de los usuarios o destruirlo de forma segura, y advertencias (§ 14); prohibiciones de introducción en el mercado, puesta a disposición, entrega o puesta en servicio, con una orden de destrucción (§ 16); y el cierre de un expediente con orientación, una prohibición, una orden o una advertencia (§ 14 a). Un neumático que no cumpla el reglamento sitúa al operador económico en infracción del § 5, apartado 1, punto 2, de la ley de productos, que exige que los productos cumplan los reglamentos de producto y que el § 3 a no desactiva para los productos relacionados con el tráfico. Esa infracción se sanciona conforme al § 37, apartado 1, punto 1, con multa, salvo que proceda una sanción mayor conforme a otra normativa, y la sanción puede elevarse a pena de prisión de hasta 2 años en circunstancias agravantes —peligro para la seguridad o la salud, un accidente que cause lesiones graves o la muerte, la reincidencia, o un incumplimiento sistemático con ánimo de lucro—, porque el etiquetado de neumáticos es el área de producto n.º 33, dentro del tramo que cubre la agravación. El incumplimiento de las decisiones de la autoridad y la elusión de su control se sancionan en la misma escala. Las empresas pueden ser consideradas penalmente responsables conforme al capítulo 5 del código penal. La ley también permite al ministro de Comercio fijar sanciones para los reglamentos de producto mediante orden ejecutiva, pero el § 3 a excluye esa facultad para los productos relacionados con el tráfico y no se ha dictado tal orden para el etiquetado de neumáticos (§ 3 a, § 5, apartado 1, punto 2, y § 37).
Cómo ayuda Conphora
Conphora hace seguimiento del Reglamento de Etiquetado de Neumáticos, los actos delegados que incorporarían los neumáticos recauchutados y nuevos parámetros a la etiqueta, la propuesta de simplificación de 2026 de la Comisión y la ley de productos danesa, y contrasta su gama de neumáticos con las exclusiones del artículo 2, las clases C1, C2 y C3, las escalas de clasificación del anexo I y las tolerancias del anexo VI. Señala las carencias en la entrada de EPREL, el contenido y formato de la etiqueta, la ficha de información del producto, la visualización en el punto de venta y en línea, y el contenido promocional y del sitio web del anexo IV antes de que una inspección de un punto de venta las detecte, mantiene en un solo lugar las pruebas y los registros de cinco años, y le avisa cuando cambia un parámetro, un método de ensayo, una autoridad o el propio reglamento.
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Fuentes
- Reglamento (UE) 2020/740 sobre el etiquetado de neumáticos, texto consolidado de 5 de junio de 2020 (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2020/740 tal como se publicó en el DO L 177, de 5 de junio de 2020 (EUR-Lex)
- Información documental, fechas, correcciones de errores y relaciones para el CELEX 32020R0740 (EUR-Lex)
- Reglamento (CE) n.º 1222/2009 sobre el etiquetado de neumáticos, derogado desde el 1 de mayo de 2021 (EUR-Lex)
- Reglamento (CE) n.º 661/2009 sobre la seguridad general de los vehículos de motor, derogado desde el 6 de julio de 2022 (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2019/2144 sobre la seguridad general de los vehículos de motor (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2019/1020 sobre vigilancia del mercado y conformidad de los productos (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2017/1369 por el que se establece un marco para el etiquetado energético, que crea EPREL (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2018/858 sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2022/2065, el Reglamento de Servicios Digitales (EUR-Lex)
- COM(2026) 565 final, propuesta sobre simplificación y mejor uso de las opciones digitales para el etiquetado energético y de neumáticos (EUR-Lex)
- Neumáticos, la etiqueta UE de neumáticos y las obligaciones de proveedores y distribuidores (Comisión Europea, Productos Eficientes en Materia Energética)
- Información de EPREL para proveedores de productos (Comisión Europea, Productos Eficientes en Materia Energética)
- EPREL, el Registro Europeo de Productos con Etiquetado Energético (Comisión Europea)
- Bekendtgørelse af lov om produkter og markedsovervågning, LBK nr. 22 af 8. januar 2026 (Retsinformation)
- Bekendtgørelse nr. 787 af 18. juni 2025 om Færdselsstyrelsens opgaver og beføjelser samt klageadgang (Retsinformation)
- Sikkerhedsstyrelsen, en del af Erhvervsstyrelsen desde enero de 2026 (Erhvervsstyrelsen)
Esta guía ofrece información de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico.