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TLR Energy & Ecodesign 12 min

TLR: Reglamento de Etiquetado de Neumáticos (Reglamento (UE) 2020/740), explicado

El Reglamento de Etiquetado de Neumáticos exige que todo neumático C1, C2 y C3 del mercado de la UE lleve la etiqueta UE con las clases de eficiencia en combustible, adherencia en mojado y ruido de rodadura, inscrita en EPREL y mostrada en ventas y publicidad, obligación de proveedores, distribuidores y proveedores de vehículos. Se aplica desde el 1 de mayo de 2021 y nunca se ha modificado.

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Revisado el 24 de septiembre de 2026 por Conphora compliance team · Próxima revisión: 13 de marzo de 2027 · No es asesoramiento jurídico

A quién se aplica

Cubierto por el acto

  • Neumáticos C1, C2 y C3 introducidos en el mercado, es decir, neumáticos pertenecientes a las clases del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 661/2009: la clase C1, diseñada principalmente para vehículos M1, N1, O1 y O2; la clase C2, diseñada principalmente para vehículos M2, M3, N, O3 y O4 con un índice de capacidad de carga en montaje sencillo de 121 o menos y un símbolo de categoría de velocidad de N o superior; y la clase C3, diseñada principalmente para las mismas categorías de vehículos con un índice de capacidad de carga de 121 o menos y un símbolo de categoría de velocidad de M o inferior, o un índice de capacidad de carga de 122 o más; un neumático puede pertenecer a más de una clase
  • Los neumáticos recauchutados, que están dentro del ámbito de aplicación pero cuyos requisitos solo se aplican cuando se disponga de un método de ensayo adecuado para medir su rendimiento conforme al artículo 13; la Comisión debía introducir esos requisitos mediante acto delegado antes del 26 de junio de 2022, siempre que existiera tal método, y no se ha adoptado ninguno
  • Los neumáticos usados importados de un tercer país, que son la única categoría de neumático usado que cubre el reglamento
  • La propia etiqueta: la etiqueta UE armonizada de neumáticos del anexo II, con el código QR, el nombre comercial o la marca del proveedor, el identificador del tipo de neumático, la designación de tamaño, el índice de capacidad de carga y el símbolo de categoría de velocidad, la clase de neumático, el pictograma, la escala y la clase de eficiencia en combustible, el pictograma, la escala y la clase de adherencia en mojado, el pictograma de ruido exterior de rodadura, el valor en dB(A) y la clase, los pictogramas de adherencia sobre nieve y sobre hielo cuando procedan, y el número de serie 2020/740
  • La cadena de suministro y venta: los proveedores, es decir, el fabricante establecido en la Unión, el representante autorizado de un fabricante no establecido en la Unión, o el importador, que introduce un neumático en el mercado de la Unión; los distribuidores, es decir, cualquier persona de la cadena de suministro distinta del proveedor que comercializa un neumático; los proveedores y distribuidores de vehículos que venden vehículos nuevos; y los prestadores de servicios de alojamiento que permiten la venta de neumáticos a través de su sitio de internet

Productos derivados y posteriores

  • El reglamento es directamente aplicable en todos los Estados miembros y no necesita transposición nacional; el derecho nacional solo añade las sanciones, los mecanismos de ejecución y la designación de autoridades que el artículo 11, apartado 5, y el Reglamento (UE) 2019/1020 dejan a los Estados miembros
  • El artículo 3, punto 1, y el anexo I, parte C, citan el Reglamento (CE) n.º 661/2009 para las clases de neumático y para los valores límite de ruido de rodadura LV; ese reglamento fue derogado por el Reglamento (UE) 2019/2144 con efectos desde el 6 de julio de 2022, y las referencias a él se entienden hechas a ese reglamento. El Reglamento (UE) 2019/2144 no reproduce por sí mismo las definiciones de las clases C1, C2 y C3 ni los valores límite de ruido de rodadura, por lo que, leída literalmente, la referencia apunta ahora a disposiciones que ya no existen en ninguna parte del derecho de la Unión en vigor. La lectura viable, y la que aplica el sector, es que el contenido sobrevive a través del Reglamento n.º 117 de la CEPE, que el Reglamento (UE) 2019/2144 hace obligatorio mediante su anexo II y al que el anexo I de este reglamento remite directamente para los métodos de ensayo, y que las definiciones de clase y los valores límite del reglamento derogado siguen aportando el contenido hasta que la Comisión modifique los anexos mediante acto delegado conforme al artículo 13
  • El artículo 8 se refiere a un prestador de servicios conforme al artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE; los artículos 12 a 15 de dicha directiva fueron suprimidos por el artículo 89 del Reglamento (UE) 2022/2065, el Reglamento de Servicios Digitales, que se aplica desde el 17 de febrero de 2024, y las referencias al artículo 14 se entienden hechas al artículo 6 de dicho reglamento
  • El artículo 2, apartado 2, letras a) a h), excluye ocho grupos de neumáticos: los neumáticos profesionales todoterreno, los neumáticos diseñados para montarse únicamente en vehículos matriculados por primera vez antes del 1 de octubre de 1990, los neumáticos de repuesto de uso temporal de tipo T, los neumáticos con una velocidad nominal inferior a 80 km por hora, los neumáticos cuyo diámetro nominal de llanta no exceda de 254 mm o sea de 635 mm o más, los neumáticos con dispositivos adicionales para mejorar la tracción, como los neumáticos con clavos, los neumáticos diseñados únicamente para vehículos destinados exclusivamente a competición, y los neumáticos usados, salvo que se importen de un tercer país
  • La base de datos de productos es el Registro Europeo de Productos con Etiquetado Energético, EPREL, establecido conforme al artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1369; este reglamento modificó el artículo 12, apartado 2, letra a), de aquel reglamento para que la base de datos también sirva de apoyo a la vigilancia del mercado en el marco de este reglamento, y el código QR de la etiqueta lleva a la entrada del neumático
  • La eficiencia en combustible se clasifica de A a E según el coeficiente de resistencia a la rodadura en N por kN, la adherencia en mojado de A a E según el índice de adherencia en mojado G, y el ruido exterior de rodadura de A a C frente al valor límite LV, con la clase A en LV menos 3 dB(A) o menos, la clase B por encima de esa cifra hasta LV, y la clase C por encima de LV; cuando un tipo de neumático pertenezca a más de una clase, se aplica la escala de clasificación de la clase de neumático más alta (anexo I, partes A a C, y, para las letras de clase y el valor de ruido redondeado en la etiqueta, anexo II, puntos 1.2 a 1.5 y 2.2)
  • El reglamento no fija ningún umbral de tamaño de empresa ni ninguna exención para las pequeñas empresas; las obligaciones dependen de la función en la cadena, no de la facturación ni de la plantilla
  • Los incentivos que concedan los Estados miembros para neumáticos solo pueden dirigirse a los neumáticos de clase A o de clase B en resistencia a la rodadura o adherencia en mojado; la fiscalidad y las medidas tributarias no son incentivos a estos efectos

Funciones bajo el acto

Proveedor: fabricante establecido en la Unión

Un proveedor es un fabricante establecido en la Unión, un representante autorizado de un fabricante no establecido en la Unión, o un importador, que introduce un producto en el mercado de la Unión; un fabricante es toda persona física o jurídica que fabrica un producto, o que manda diseñarlo o fabricarlo, y lo comercializa con su nombre o marca. El proveedor asume las obligaciones de etiqueta, ficha de información del producto, base de datos y exactitud de los artículos 4 y 5.

Fuente · art. 3, puntos 12 y 15Fuente · art. 3, punto 8
Proveedor: importador

Un importador es toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado de la Unión un producto procedente de un tercer país. Un importador que introduce neumáticos en el mercado de la Unión es un proveedor conforme al artículo 3, punto 15, y asume la totalidad de las obligaciones de proveedor de los artículos 4 y 5, no un conjunto independiente y más ligero de obligaciones de verificación.

Fuente · art. 3, puntos 13 y 15Fuente · art. 3, punto 9
Proveedor: representante autorizado de un fabricante no comunitario

Un representante autorizado es una persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas respecto de las obligaciones del fabricante conforme a este reglamento; cuando el fabricante no está establecido en la Unión y el representante introduce los neumáticos en el mercado de la Unión, es el proveedor.

Fuente · art. 3, puntos 14 y 15
Distribuidor de neumáticos: mayorista, minorista, taller o tienda en línea

Un distribuidor es toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del proveedor, que comercializa un producto. Los distribuidores asumen las obligaciones de punto de venta, venta a distancia, publicidad y material de promoción del artículo 6.

Fuente · art. 3, punto 16, y art. 6
Proveedor y distribuidor de vehículos que venden vehículos nuevos

Los proveedores y distribuidores de vehículos son los agentes que ofrecen vehículos nuevos a los usuarios finales; cuando un usuario final pretenda adquirir un vehículo nuevo, deben facilitarle, antes de la venta, la etiqueta de neumático de los neumáticos ofrecidos con el vehículo o montados en él y cualquier material de promoción técnico pertinente, y garantizar que la ficha de información del producto esté disponible.

Fuente · art. 7
Prestador de servicios de alojamiento cuyo sitio se utiliza para vender neumáticos

Un prestador de servicios conforme al artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE, leído desde el 17 de febrero de 2024 como el artículo 6 del Reglamento (UE) 2022/2065, que permite la venta de neumáticos a través de su sitio de internet; debe posibilitar la visualización de la etiqueta de neumático y de la ficha de información del producto cerca de la indicación del precio e informar al distribuidor de la obligación de visualización.

Fuente · art. 8Fuente · art. 89

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¿Se aplica TLR a su producto?

Tres preguntas, una primera respuesta a partir de las propias reglas de ámbito de aplicación del reglamento. No se necesita cuenta.

Las reglas detrás de esta comprobación
  1. Neumáticos profesionales todoterreno, neumáticos de uso especial utilizados principalmente en condiciones todoterreno severas, Neumáticos diseñados para montarse únicamente en vehículos matriculados por primera vez antes del 1 de octubre de 1990, Neumáticos de repuesto de uso temporal de tipo T, para su uso a presiones de inflado superiores a las de los neumáticos estándar y reforzados, Neumáticos cuya velocidad nominal es inferior a 80 km por hora, Neumáticos cuyo diámetro nominal de llanta no excede de 254 mm o es de 635 mm o más, Neumáticos con dispositivos adicionales para mejorar las propiedades de tracción, como los neumáticos con clavos, Neumáticos diseñados únicamente para montarse en vehículos destinados exclusivamente a competición, Neumáticos usados que no se importan de un tercer país · cualquiera · cualquiera Fuera del ámbito El artículo 2, apartado 2, letras a) a h), excluye ocho grupos: los neumáticos profesionales todoterreno, los neumáticos diseñados para montarse únicamente en vehículos matriculados por primera vez antes del 1 de octubre de 1990, los neumáticos de repuesto de uso temporal de tipo T, los neumáticos cuya velocidad nominal es inferior a 80 km por hora, los neumáticos cuyo diámetro nominal de llanta no excede de 254 mm o es de 635 mm o más, los neumáticos con dispositivos adicionales para mejorar las propiedades de tracción, como los neumáticos con clavos, los neumáticos diseñados únicamente para montarse en vehículos destinados exclusivamente a competición, y los neumáticos usados. Para ellos no se exige etiqueta, ficha de información del producto ni entrada en la base de datos conforme a este reglamento; los neumáticos usados importados de un tercer país son la excepción y siguen dentro del ámbito de aplicación, y las normas de homologación y de aptitud para circular siguen aplicándose. Fuente · art. 2, apartado 2, letras a) a h)
  2. Neumáticos recauchutados, neumáticos usados reacondicionados sustituyendo la banda de rodadura desgastada por material nuevo · cualquiera · cualquiera Depende Los neumáticos recauchutados están dentro del ámbito de aplicación conforme al artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, pero sus requisitos solo se aplican cuando se disponga de un método de ensayo adecuado para medir su rendimiento conforme al artículo 13. El artículo 13, apartado 2, exigía a la Comisión adoptar actos delegados que introdujeran requisitos de información para los neumáticos recauchutados antes del 26 de junio de 2022, siempre que se dispusiera de tal método; no se ha adoptado ningún acto delegado y el reglamento nunca se ha modificado, por lo que en la práctica los neumáticos recauchutados no llevan hoy obligaciones de etiqueta, ficha de información del producto ni base de datos. Vigile los actos delegados: las obligaciones comienzan el día en que la Comisión las introduzca. Fuente · art. 2, apartado 1, art. 3, punto 2, y art. 13, apartado 2Fuente
  3. Neumáticos C1, diseñados principalmente para turismos, furgonetas y remolques ligeros, Neumáticos C2, diseñados principalmente para autobuses, camiones y remolques pesados con un índice de capacidad de carga de 121 o menos y un símbolo de categoría de velocidad de N o superior, Neumáticos C3, diseñados principalmente para autobuses, camiones y remolques pesados con un símbolo de categoría de velocidad bajo o un índice de capacidad de carga de 122 o más, Neumáticos que cumplen los valores mínimos del índice de adherencia sobre nieve del Reglamento n.º 117 de la CEPE, que llevan el pictograma del copo de nieve de tres picos de montaña, Neumáticos que cumplen los valores mínimos pertinentes del índice de adherencia sobre hielo, que llevan el pictograma de adherencia sobre hielo, Neumáticos usados importados de un tercer país · Proveedor: fabricante establecido en la Unión, Proveedor: importador, Proveedor: representante autorizado de un fabricante no comunitario, Distribuidor de neumáticos: mayorista, minorista, taller o tienda en línea · cualquiera Dentro del ámbito Los neumáticos C1, C2 y C3 introducidos en el mercado quedan plenamente cubiertos. El proveedor debe acompañar cada neumático con una etiqueta adhesiva conforme al anexo II y una ficha de información del producto, o proporcionar una etiqueta impresa y una ficha de información del producto por lote de neumáticos idénticos, inscribir la información del anexo VII en la base de datos de productos antes de la introducción en el mercado, presentar previamente los valores y la etiqueta a la autoridad nacional pertinente, garantizar que la etiqueta y la ficha sean exactas, y no mostrar nunca una etiqueta que imite la etiqueta UE o que induzca a error. El distribuidor debe mostrar la etiqueta adhesiva en el punto de venta en una posición claramente visible, mostrar la etiqueta impresa del lote al usuario final antes de la venta, entregar al usuario final una copia de la etiqueta cuando los neumáticos no sean visibles en el momento de la venta, mostrar la etiqueta cerca de la indicación del precio en las ventas por internet y en la venta a distancia en papel, indicar oralmente las clases en la comercialización telefónica, y reproducir la etiqueta en la publicidad visual y la información del anexo IV en el material de promoción técnico. Cuando un tipo de neumático pertenezca a más de una clase, se aplica la escala de clasificación de la clase más alta. No existe umbral de tamaño de empresa. Fuente · art. 2, apartado 1, art. 4, art. 5, art. 6 y anexos I a IV y VII
  4. Neumáticos ofrecidos con un vehículo nuevo o montados en él que un usuario final pretenda adquirir · Proveedor y distribuidor de vehículos que venden vehículos nuevos · cualquiera Dentro del ámbito Cuando los usuarios finales pretendan adquirir un vehículo nuevo, los proveedores y distribuidores de vehículos deben facilitarles, antes de la venta, la etiqueta de neumático de los neumáticos ofrecidos con el vehículo o montados en él y cualquier material de promoción técnico pertinente, y deben garantizar que la ficha de información del producto esté disponible. La obligación recae en el lado del vehículo de la transacción y es independiente de las obligaciones de proveedor y distribuidor para los neumáticos vendidos por separado. Fuente · art. 7
  5. Neumáticos C1, diseñados principalmente para turismos, furgonetas y remolques ligeros, Neumáticos C2, diseñados principalmente para autobuses, camiones y remolques pesados con un índice de capacidad de carga de 121 o menos y un símbolo de categoría de velocidad de N o superior, Neumáticos C3, diseñados principalmente para autobuses, camiones y remolques pesados con un símbolo de categoría de velocidad bajo o un índice de capacidad de carga de 122 o más, Neumáticos que cumplen los valores mínimos del índice de adherencia sobre nieve del Reglamento n.º 117 de la CEPE, que llevan el pictograma del copo de nieve de tres picos de montaña, Neumáticos que cumplen los valores mínimos pertinentes del índice de adherencia sobre hielo, que llevan el pictograma de adherencia sobre hielo, Neumáticos usados importados de un tercer país, Neumáticos ofrecidos con un vehículo nuevo o montados en él que un usuario final pretenda adquirir · Prestador de servicios de alojamiento cuyo sitio se utiliza para vender neumáticos · cualquiera Depende Un prestador de servicios de alojamiento que permite la venta de neumáticos a través de su sitio de internet debe posibilitar la visualización de la etiqueta de neumático y de la ficha de información del producto facilitada por el proveedor cerca de la indicación del precio, e informar al distribuidor de la obligación de mostrarlas. No asume las obligaciones del proveedor ni del distribuidor, y la referencia al artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE se lee como el artículo 6 del Reglamento (UE) 2022/2065 desde el 17 de febrero de 2024. Cuando la propia plataforma comercializa neumáticos, es un distribuidor y se le aplican íntegramente las obligaciones del artículo 6. Fuente · art. 3, punto 16, art. 6 y art. 8Fuente · art. 89
  6. cualquiera · cualquiera · cualquiera Depende La aplicación del reglamento depende de la clase de neumático conforme al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 661/2009, leído desde el 6 de julio de 2022 en relación con el Reglamento (UE) 2019/2144, de si el neumático es una de las ocho exclusiones del artículo 2, apartado 2, de si es recauchutado o usado y de dónde procede, y de la función que se desempeñe en la cadena: proveedor, distribuidor, proveedor o distribuidor de vehículos, o prestador de servicios de alojamiento. Fuente · art. 2, art. 3 y art. 4 a art. 8

Fechas clave

  1. Los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.º 1222/2009, las obligaciones de proveedor y distribuidor de la primera etiqueta UE de neumáticos, no se aplican a los neumáticos producidos antes de esta fecha Fuente · art. 15
  2. Empieza a aplicarse el Reglamento (CE) n.º 1222/2009; es el acto que sustituye el Reglamento (UE) 2020/740 Fuente · art. 16
  3. El Reglamento (UE) 2020/740 es adoptado por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre las bases jurídicas del artículo 114 y el artículo 194, apartado 2, del TFUE Fuente · título, vistos y bloque de firma tras el art. 18
  4. Entrada en vigor, el vigésimo día tras la publicación en el DO L 177 de 5 de junio de 2020; desde esta fecha los proveedores pueden inscribir voluntariamente en la base de datos de productos los neumáticos ya introducidos en el mercado Fuente · art. 5, apartado 3, art. 18 y la referencia del DO
  5. Primera corrección de errores publicada en el DO L 241; EUR-Lex la registra como corrección de las versiones lingüísticas alemana, inglesa e italiana, y el texto consolidado la marca como C1 Fuente · lista de correcciones de errores en la cabeceraFuente
  6. La corrección de errores publicada en el DO L 147 corrige el bloque de título del acto, que ahora lleva las palabras Texto pertinente a efectos del EEE; queda incorporada al texto consolidado como C2 Fuente · marcas C2 en el bloque de título
  7. Empieza a aplicarse el Reglamento (UE) 2020/740 y queda derogado el Reglamento (CE) n.º 1222/2009; desde esta fecha los proveedores deben inscribir la información del anexo VII en la base de datos de productos antes de introducir en el mercado un neumático producido después de esa fecha, y los Estados miembros debían notificar a la Comisión sus normas sobre sanciones y ejecución Fuente · art. 5, apartado 1, art. 11, apartado 5, art. 17 y art. 18
  8. La corrección de errores publicada en el DO L 382 corrige las especificaciones de formato del anexo II de la etiqueta, entre ellas los tamaños de fuente Verdana y Calibri, los contornos de las flechas y las dimensiones de los pictogramas; queda incorporada al texto consolidado como C3 Fuente · marcas C3 en el anexo II, punto 2.2
  9. Plazo para que los proveedores inscriban la información del anexo VII en la base de datos de productos para los neumáticos producidos entre el 25 de junio de 2020 y el 30 de abril de 2021 Fuente · art. 5, apartado 2
  10. Plazo en el que la Comisión debía adoptar actos delegados que introdujeran requisitos de información para los neumáticos recauchutados en los anexos, siempre que se dispusiera de un método de ensayo adecuado; no se ha adoptado ningún acto delegado de este tipo, por lo que los neumáticos recauchutados aún no llevan requisitos de etiquetado Fuente · art. 2, apartado 1, y art. 13, apartado 2Fuente
  11. El Reglamento (CE) n.º 661/2009, que el artículo 3, punto 1, cita para las clases de neumático C1, C2 y C3 y que el anexo I, parte C, cita para los valores límite de ruido de rodadura, queda derogado por el Reglamento (UE) 2019/2144 desde su fecha de aplicación; las referencias a él se entenderán hechas a ese reglamento Fuente · art. 18, apartados 1 y 2, y art. 19
  12. Empieza a aplicarse el Reglamento (UE) 2022/2065, el Reglamento de Servicios Digitales, que suprime los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE; la referencia del artículo 8 a un prestador de servicios conforme al artículo 14 de dicha directiva se lee como una referencia al artículo 6 del Reglamento de Servicios Digitales Fuente · art. 89 y art. 93, apartado 2
  13. Plazo para que la Comisión evalúe el reglamento e informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, incluidos los costes y beneficios de una verificación obligatoria de la información de la etiqueta por un tercero independiente Fuente · art. 15
  14. Fin del primer período de cinco años de las competencias delegadas de la Comisión conforme al artículo 13, prorrogado tácitamente por un período idéntico salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo se opongan Fuente · art. 14, apartado 2
  15. Entra en vigor la orden ejecutiva danesa n.º 787, de 18 de junio de 2025: las facultades del ministro de transporte sobre la vigilancia del mercado y los requisitos de etiquetado de los productos relacionados con el tráfico conforme al § 8 c de la ley de productos las ejerce Færdselsstyrelsen, que también realiza las funciones de homologación e inspección de vehículos Fuente · § 5, § 11 y § 21
  16. La ley de productos danesa queda consolidada como LBK n.º 22, de 8 de enero de 2026, que incluye el Reglamento (UE) 2020/740 como área de producto n.º 33 y el Reglamento (CE) n.º 1222/2009 como n.º 32, ambos productos relacionados con el tráfico; Sikkerhedsstyrelsen es desde enero de 2026 el departamento Markedsovervågning de Erhvervsstyrelsen, la autoridad de control conforme al § 9 Fuente · § 2, stk. 1, n.º 32 y 33, § 4, n.º 5 y 6, y § 9Fuente
  17. La Comisión adopta el COM(2026) 565 final, una propuesta para modificar el Reglamento (UE) 2017/1369 y el Reglamento (UE) 2020/740 sobre simplificación y opciones digitales, junto con los informes de aplicación conforme al artículo 19 del reglamento de etiquetado energético y al artículo 15 de este reglamento; la propuesta no es derecho vigente y no cambia nada hasta que se adopte Fuente · exposición de motivos, secciones 1 y 3, y art. 2

Qué debe hacer

Obligaciones por función

Proveedor: fabricante establecido en la Unión12
  • Someter a ensayo y clasificar cada tipo de neumático con los métodos del anexo I: el coeficiente de resistencia a la rodadura en N por kN conforme al anexo 6 del Reglamento n.º 117 de la CEPE, alineado con el procedimiento de alineación de laboratorio del anexo V, clasificado de A a E según la escala propia de cada clase; el índice de adherencia en mojado G conforme al anexo 5 del Reglamento n.º 117 de la CEPE, calculado como G(T) menos 0,03 y clasificado de A a E; el valor de ruido exterior de rodadura N en dB(A) conforme al anexo 3 del Reglamento n.º 117 de la CEPE, declarado en decibelios redondeados al entero más próximo y clasificado en A cuando N sea igual o inferior al valor límite LV menos 3, en B cuando N sea superior a LV menos 3 e igual o inferior a LV, y en C cuando N sea superior a LV; la adherencia sobre nieve conforme al anexo 7 del Reglamento n.º 117 de la CEPE; y la adherencia sobre hielo frente a métodos fiables, exactos y reproducibles que reflejen el estado de la técnica. Cuando un tipo de neumático pertenezca a más de una clase de neumático, utilizar la escala de clasificación de la clase más alta. art. 9 y anexo I, partes A a E, anexo II, puntos 1.2 a 1.5 y 2.2, y anexo V
  • Acompañar gratuitamente cada neumático C1, C2 y C3 introducido en el mercado, bien con una etiqueta adhesiva individual conforme al anexo II y una ficha de información del producto, bien con una etiqueta impresa y una ficha de información del producto por lote de uno o más neumáticos idénticos. La etiqueta lleva el código QR, su nombre comercial o marca, el identificador del tipo de neumático, la designación de tamaño, el índice de capacidad de carga y el símbolo de categoría de velocidad conforme al Reglamento n.º 30 o n.º 54 de la CEPE, la clase de neumático C1, C2 o C3, los pictogramas, las escalas y las clases de eficiencia en combustible y adherencia en mojado en la parte superior, y en la parte inferior el pictograma, el valor y la clase de ruido de rodadura, los pictogramas de adherencia sobre nieve y sobre hielo cuando el neumático cumpla los requisitos, y el número de serie 2020/740; el tamaño mínimo es de 75 mm de ancho y 110 mm de alto sobre un fondo blanco al 100 %, en Verdana y Calibri, con los códigos de color del anexo II. art. 4, apartado 1, y anexo II, puntos 1 y 2
  • Inscribir la información del anexo VII en la base de datos de productos antes de introducir en el mercado un neumático producido después del 1 de mayo de 2021: la parte pública (su identificación, el identificador del tipo de neumático, la etiqueta electrónica, las clases y los parámetros de la ficha) y la parte de conformidad (tipos equivalentes, descripción, protocolos de ensayo, parámetros medidos y cálculos). art. 5, apartado 1, y anexo VII
  • Tratar como un nuevo tipo de neumático en la base de datos aquel cuyas características relevantes para la etiqueta o la ficha cambien, y registrar en la base de datos cuándo deja de introducir un tipo de neumático en el mercado. art. 5, apartado 6
  • Conservar la información de la parte de conformidad durante cinco años tras la introducción en el mercado de la última unidad del tipo de neumático. art. 5, apartado 7
  • Antes de introducir el tipo de neumático en el mercado, presentar a una autoridad nacional pertinente los valores utilizados para determinar las clases, cualquier información adicional de rendimiento que declare en la etiqueta y la propia etiqueta, para que la autoridad pueda verificar la exactitud de la etiqueta. art. 4, apartado 5
  • Hasta que se realice la entrada en la base de datos, mantener disponible una versión electrónica de la documentación técnica para su inspección en un plazo de 10 días hábiles desde la solicitud de una autoridad de vigilancia del mercado. art. 5, apartado 4
  • Facilitar a las autoridades de homologación o de vigilancia del mercado cualquier información adicional que necesiten cuando la soliciten. art. 5, apartado 5, y art. 11, apartado 3
  • Mostrar la etiqueta en su propia venta y comercialización: en la venta a distancia, mostrar la etiqueta cerca de la indicación del precio en un tamaño proporcional a la especificación del anexo II y hacer accesible la ficha de información del producto, también en forma impresa a petición; mostrar la etiqueta en cualquier anuncio visual de un tipo de neumático específico, y cerca del precio cuando el anuncio indique un precio, permitiéndose una visualización anidada en línea; y mostrar la etiqueta y la información del anexo IV en cualquier material de promoción técnico de un tipo de neumático específico, indicando el intervalo entre el tipo de menor y de mayor rendimiento cuando una familia de neumáticos se clasifique de forma distinta según la dimensión. art. 4, apartados 2, 3 y 4, y anexo IV, puntos 1 y 2
  • Publicar en su sitio web un enlace a la página de la Comisión dedicada a este reglamento, una explicación de los pictogramas de la etiqueta y la declaración de que el ahorro real de combustible y la seguridad vial dependen en gran medida del comportamiento del conductor, de que la conducción ecológica puede reducir significativamente el consumo de combustible, de que la presión de los neumáticos debe comprobarse periódicamente para optimizar la eficiencia en combustible y la adherencia en mojado, y de que las distancias de frenado deben respetarse siempre; cuando proceda, publicar también la declaración de que los neumáticos con adherencia sobre hielo están diseñados para el hielo y la nieve compacta y pueden rendir de forma subóptima, en particular en adherencia en mojado, manejabilidad y desgaste, en condiciones menos severas. anexo IV, puntos 3 y 4
  • Garantizar la exactitud de cada etiqueta y ficha de información del producto que facilite, y no facilitar ni mostrar otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que puedan inducir a error o confundir a los usuarios finales sobre los parámetros del anexo I, ni que imiten la etiqueta UE de neumáticos. art. 4, apartados 6, 9 y 10
  • Cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado y adoptar medidas inmediatas para subsanar cualquier incumplimiento del que sea responsable, por iniciativa propia o cuando se le exija. art. 4, apartado 8
Proveedor: importador6
  • Como importador que introduce neumáticos de un tercer país en el mercado de la Unión, usted es un proveedor, por lo que los artículos 4 y 5 se le aplican en su totalidad: la etiqueta y la ficha de información del producto con cada neumático o lote, la entrada en la base de datos antes de la introducción en el mercado, la presentación de los valores y la etiqueta a la autoridad nacional pertinente, la exactitud, las obligaciones de venta a distancia, publicidad y material de promoción, y las declaraciones del sitio web. Este reglamento no prevé un régimen reducido para importadores ni una función limitada a la verificación. art. 3, puntos 13 y 15, art. 4 y art. 5
  • Obtener del fabricante los resultados de ensayo y clasificación del anexo I, la alineación de laboratorio del anexo V para la resistencia a la rodadura y los datos de conformidad del anexo VII antes de introducir el tipo de neumático en el mercado, ya que debe poder inscribir los protocolos, los parámetros técnicos medidos y los cálculos en la parte de conformidad de la base de datos, y poner la documentación técnica a disposición de una autoridad de vigilancia del mercado en un plazo de 10 días hábiles hasta que lo haya hecho. art. 5, apartados 1 y 4, anexo V y anexo VII, punto 2
  • Comprobar los neumáticos frente al artículo 2 antes de importar: las ocho exclusiones del artículo 2, apartado 2, implican que no surge ninguna obligación, los neumáticos recauchutados no llevan ninguna hasta que la Comisión adopte los actos delegados, y los neumáticos usados solo quedan cubiertos cuando se importan de un tercer país, lo que convierte a un neumático usado importado en un producto plenamente etiquetado mientras que el mismo neumático comercializado dentro de la Unión no lo es. art. 2, apartado 1, y art. 2, apartado 2, letra h)
  • Mantener al día la entrada en la base de datos: registrar como nuevo tipo un tipo de neumático modificado, indicar cuándo deja de introducir un tipo de neumático en el mercado, e inscribir los neumáticos producidos entre el 25 de junio de 2020 y el 30 de abril de 2021 que todavía introduzca en el mercado. art. 5, apartados 2 y 6
  • Conservar la información de la parte de conformidad durante cinco años tras la introducción en el mercado de la última unidad del tipo de neumático. art. 5, apartado 7
  • Cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado y adoptar medidas inmediatas para subsanar el incumplimiento del que sea responsable; estar preparado para la verificación del anexo VI, en la que primero se somete a ensayo un único neumático o juego de neumáticos y, si falla, se ensayan otros tres neumáticos o juegos, y tener en cuenta que deberá asumir el coste de la inspección documental y del ensayo físico del producto si se le declara no conforme. art. 4, apartado 8, art. 10, art. 12, apartado 4, y anexo VI
Proveedor: representante autorizado de un fabricante no comunitario6
  • Actuar en virtud de un mandato escrito del fabricante que abarque tareas específicas respecto de las obligaciones del fabricante conforme al reglamento. art. 3, punto 14
  • Cuando el fabricante no esté establecido en la Unión y usted introduzca los neumáticos en el mercado de la Unión, usted es el proveedor y asume las obligaciones de los artículos 4 y 5 para esos neumáticos. art. 3, punto 15
  • Registrar los tipos de neumático en la base de datos de productos bajo su propia identificación como proveedor, con el nombre comercial o marca, la dirección, los datos de contacto y la identificación legal en la parte pública, y mantener completa la parte de conformidad con los protocolos de ensayo, los parámetros medidos y los cálculos. art. 5, apartado 1, y anexo VII
  • Presentar los valores utilizados para determinar las clases, cualquier información adicional de rendimiento declarada y la etiqueta a la autoridad nacional pertinente antes de introducir los tipos de neumático en el mercado. art. 4, apartado 5
  • Responder a las solicitudes de información adicional de las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado. art. 5, apartado 5
  • Poner la documentación técnica a disposición de las autoridades de otros Estados miembros o de los organismos nacionales acreditados pertinentes cuando lo soliciten, cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado y adoptar medidas inmediatas para subsanar el incumplimiento del que sea responsable. art. 4, apartados 7 y 8
Distribuidor de neumáticos: mayorista, minorista, taller o tienda en línea6
  • En el punto de venta, asegurarse de que los neumáticos expuestos llevan la etiqueta adhesiva del proveedor conforme al anexo II en una posición claramente visible y legible en su totalidad, y de que la ficha de información del producto esté disponible, también en forma impresa a petición; para un neumático que forme parte de un lote de neumáticos idénticos, mostrar la etiqueta impresa al usuario final antes de la venta y exponerla claramente cerca del neumático, con la ficha de información del producto disponible. art. 6, apartado 1, letras a) y b)
  • Cuando los neumáticos ofrecidos a la venta no sean visibles para el usuario final en el momento de la venta, lo que es la situación normal en un taller o una tienda basada en almacén, entregar al usuario final una copia de la etiqueta de neumático antes de la venta. art. 6, apartado 4
  • Para los neumáticos vendidos u ofrecidos a la venta en internet, mostrar la etiqueta de neumático cerca de la indicación del precio, claramente visible y legible y proporcional al tamaño especificado en el punto 2.1 del anexo II, y hacer accesible la ficha de información del producto; se permite una visualización anidada de la etiqueta de un tipo de neumático específico. art. 6, apartado 7
  • En la venta a distancia en papel, mostrar la etiqueta de neumático y dar acceso a los usuarios finales a la ficha de información del producto a través de un sitio web de acceso gratuito y, a petición, en forma impresa; en la venta a distancia por teléfono, indicar a los usuarios finales la clase de cada parámetro de la etiqueta e informarles de que pueden acceder a la etiqueta y a la ficha de información del producto a través de un sitio web de acceso gratuito y solicitando una copia impresa. art. 6, apartados 5 y 6
  • Mostrar la etiqueta de neumático en cualquier anuncio visual de un tipo de neumático específico, y cerca de la indicación del precio cuando el anuncio indique un precio, permitiéndose una visualización anidada en los anuncios visuales en internet; mostrar la etiqueta de neumático e incluir la información del anexo IV en cualquier material de promoción técnico de un tipo de neumático específico. art. 6, apartados 2 y 3, y anexo IV
  • Cuando proceda, publicar en su sitio web la declaración de que los neumáticos con adherencia sobre hielo están diseñados específicamente para superficies de carretera cubiertas de hielo y nieve compacta, solo deben utilizarse en condiciones climáticas muy severas, y pueden rendir de forma subóptima en condiciones menos severas, en particular en adherencia en mojado, manejabilidad y desgaste. anexo IV, punto 4
Proveedor y distribuidor de vehículos que venden vehículos nuevos3
  • Cuando un usuario final pretenda adquirir un vehículo nuevo, facilitarle antes de la venta la etiqueta de neumático de los neumáticos ofrecidos con el vehículo o montados en él, junto con cualquier material de promoción técnico pertinente, y garantizar que la ficha de información del producto esté disponible. art. 7
  • Obtener del proveedor de neumáticos las etiquetas y fichas de información del producto de cada opción de neumático que ofrezca con un vehículo, cuya entrada en la base de datos lleva la etiqueta en formato electrónico y los parámetros de la ficha, de modo que el usuario final pueda comparar las opciones antes de elegir. art. 5, apartado 1, y anexo VII, punto 1
  • Cuando también venda neumáticos por separado, como tienda de neumáticos o taller anexo al concesionario, usted es un distribuidor para esas ventas y se le aplican íntegramente las obligaciones del artículo 6, incluida la visualización en el punto de venta, la copia de la etiqueta cuando los neumáticos no sean visibles y la visualización cerca del precio en línea. art. 3, punto 16, y art. 6
Prestador de servicios de alojamiento cuyo sitio se utiliza para vender neumáticos3
  • Cuando permita la venta de neumáticos a través de su sitio de internet, posibilitar la visualización de la etiqueta de neumático y de la ficha de información del producto facilitada por el proveedor cerca de la indicación del precio; debe existir la posibilidad técnica, de modo que una plantilla de anuncio que no pueda llevar la etiqueta constituye en sí misma el incumplimiento. art. 8
  • Informar al distribuidor que vende a través de su sitio de la obligación de mostrar la etiqueta de neumático y la ficha de información del producto. art. 8
  • Cuando haga algo más que alojar y usted mismo comercialice neumáticos, es un distribuidor en el sentido del artículo 3, punto 16, y se aplican íntegramente las obligaciones del artículo 6 a sus anuncios, incluida la etiqueta cerca de la indicación del precio y la ficha de información del producto accesible. art. 3, punto 16, y art. 6, apartado 7

TLR en términos sencillos

El Reglamento de Etiquetado de Neumáticos (TLR), formalmente el Reglamento (UE) 2020/740, ofrece a los compradores los mismos tres datos clasificados sobre cada neumático vendido en la UE. Establece un marco para una información armonizada sobre los parámetros de los neumáticos mediante el etiquetado, de modo que los usuarios finales puedan hacer una elección informada al comprar neumáticos, con el fin de aumentar la seguridad, proteger la salud y mejorar la eficiencia económica y medioambiental del transporte por carretera promoviendo neumáticos eficientes en combustible, duraderos y seguros con bajos niveles de ruido (art. 1). Se aplica a los neumáticos C1, C2 y C3 introducidos en el mercado (art. 2, apartado 1), y un usuario final es un consumidor, un gestor de flota o una empresa de transporte por carretera que compra o previsiblemente va a comprar un neumático (art. 3, punto 19).

A diferencia de una directiva de marcado CE, el TLR no trata de si un neumático puede venderse. Trata de lo que se le dice al comprador: la etiqueta de neumático del anexo II, la ficha de información del producto del anexo III, la entrada en la base de datos de productos de la UE EPREL, y el modo en que las clases acompañan al neumático a través de tiendas, sitios web, anuncios y catálogos. Los requisitos técnicos de seguridad del neumático residen en otro lugar, en el marco de la homologación de vehículos y en el Reglamento n.º 117 de la CEPE, al que remite el anexo I para los métodos de ensayo.

El reglamento entró en vigor el 25 de junio de 2020 y se aplica desde el 1 de mayo de 2021, día en que derogó el Reglamento (CE) n.º 1222/2009 (art. 17 y art. 18). Nunca se ha modificado. En el texto consolidado constan tres correcciones de errores: la de 27 de julio de 2020, que EUR-Lex registra como corrección de las versiones alemana, inglesa e italiana; la de 30 de abril de 2021, que corrigió el bloque de título; y la de 28 de octubre de 2021, que corrigió las especificaciones de formato del anexo II de la propia etiqueta. El 24 de junio de 2026 la Comisión propuso modificar el reglamento, pero esa propuesta no es derecho vigente.

Texto oficial Lea el reglamento en EUR-Lex: texto consolidado de 5 de junio de 2020 (CELEX 02020R0740-20200605), que incorpora las tres correcciones de errores; el acto original (CELEX 32020R0740) y la página de información documental recogen las correcciones de errores y la derogación del Reglamento (CE) n.º 1222/2009.

Ámbito de aplicación

El reglamento se aplica a los neumáticos C1, C2 y C3 introducidos en el mercado (art. 2, apartado 1). Son las clases del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 661/2009: la clase C1 está diseñada principalmente para vehículos M1, N1, O1 y O2, es decir, turismos, furgonetas y remolques ligeros; la clase C2 está diseñada principalmente para vehículos M2, M3, N, O3 y O4 con un índice de capacidad de carga en montaje sencillo de 121 o menos y un símbolo de categoría de velocidad de N o superior; la clase C3 está diseñada principalmente para las mismas categorías de vehículos con un índice de capacidad de carga de 121 o menos y un símbolo de categoría de velocidad de M o inferior, o con un índice de capacidad de carga de 122 o más. Un neumático puede pertenecer a más de una clase si cumple los requisitos de cada una (Reglamento (CE) n.º 661/2009, art. 8). Ese reglamento fue derogado por el Reglamento (UE) 2019/2144 con efectos desde el 6 de julio de 2022, y las referencias a él se entienden hechas a ese reglamento. El Reglamento (UE) 2019/2144 no reproduce por sí mismo las definiciones de las clases C1, C2 y C3 ni los valores límite de ruido de rodadura, por lo que, leída literalmente, la referencia apunta ahora a disposiciones que ya no existen en ninguna parte del derecho de la Unión en vigor. La lectura viable, y la que aplica el sector, es que el contenido sobrevive a través del Reglamento n.º 117 de la CEPE, que el Reglamento (UE) 2019/2144 hace obligatorio mediante su anexo II y al que el anexo I de este reglamento remite directamente para los métodos de ensayo, y que las definiciones de clase y los valores límite del reglamento derogado siguen aportando el contenido hasta que la Comisión modifique los anexos mediante acto delegado conforme al artículo 13 (Reglamento (UE) 2019/2144, art. 18, apartados 1 y 2, art. 19 y anexo II; art. 3, punto 1, anexo I, parte C, y art. 13).

El artículo 2, apartado 2, letras a) a h), excluye ocho grupos: los neumáticos profesionales todoterreno, que son neumáticos de uso especial utilizados principalmente en condiciones todoterreno severas; los neumáticos diseñados para montarse únicamente en vehículos matriculados por primera vez antes del 1 de octubre de 1990; los neumáticos de repuesto de uso temporal de tipo T, diseñados para su uso a presiones de inflado superiores a las de los neumáticos estándar y reforzados; los neumáticos cuya velocidad nominal es inferior a 80 km por hora; los neumáticos cuyo diámetro nominal de llanta no excede de 254 mm o es de 635 mm o más; los neumáticos con dispositivos adicionales para mejorar las propiedades de tracción, como los neumáticos con clavos; los neumáticos diseñados únicamente para montarse en vehículos destinados exclusivamente a competición; y los neumáticos usados, salvo que se importen de un tercer país. Un neumático usado importado es, por tanto, un producto plenamente etiquetado, mientras que el mismo neumático comercializado dentro de la Unión no lo es.

Los neumáticos recauchutados, neumáticos usados reacondicionados sustituyendo la banda de rodadura desgastada por material nuevo, son el caso especial. Están dentro del ámbito de aplicación, pero el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, dispone que sus requisitos se aplican cuando se disponga de un método de ensayo adecuado para medir su rendimiento conforme al artículo 13. El artículo 13, apartado 2, obligaba a la Comisión a adoptar actos delegados que introdujeran requisitos de información para los neumáticos recauchutados antes del 26 de junio de 2022, siempre que existiera tal método. No se ha adoptado ningún acto delegado, por lo que en la práctica un neumático recauchutado no lleva hoy etiqueta, ficha de información del producto ni entrada en la base de datos, y la obligación comienza el día en que la Comisión la introduzca.

Las obligaciones recaen sobre cuatro grupos. Un proveedor es un fabricante establecido en la Unión, un representante autorizado de un fabricante no establecido en la Unión, o un importador, que introduce un producto en el mercado de la Unión (art. 3, punto 15); las definiciones de fabricante e importador se toman del Reglamento (UE) 2019/1020 (art. 3, puntos 12 y 13). Un distribuidor es cualquier persona de la cadena de suministro, distinta del proveedor, que comercializa un producto (art. 3, punto 16), lo que abarca mayoristas, tiendas de neumáticos, talleres y tiendas en línea. Los proveedores y distribuidores de vehículos tienen su propia obligación cuando los neumáticos acompañan a un vehículo nuevo (art. 7). Los prestadores de servicios de alojamiento que permiten la venta de neumáticos a través de su sitio de internet tienen una obligación limitada de posibilitación (art. 8). El reglamento no contiene ningún umbral de tamaño de empresa: un concesionario de neumáticos de una sola tienda y una cadena nacional asumen las mismas obligaciones del artículo 6.

Qué debe hacer

La etiqueta y sus clases

La etiqueta de neumático es un diagrama gráfico, en forma impresa o electrónica, incluida como adhesivo, que lleva símbolos que informan a los usuarios finales sobre el rendimiento de un neumático en los parámetros del anexo I (art. 3, punto 5). Su parte superior lleva el código QR, el nombre comercial o la marca del proveedor, el identificador del tipo de neumático, la designación de tamaño del neumático con el índice de capacidad de carga y el símbolo de categoría de velocidad conforme al Reglamento n.º 30 o n.º 54 de la CEPE, la clase de neumático C1, C2 o C3, y los pictogramas de eficiencia en combustible y adherencia en mojado con sus escalas y la clase del neumático. Su parte inferior lleva el pictograma de ruido exterior de rodadura, el valor en dB(A) redondeado al entero más próximo y la clase de ruido, el pictograma de adherencia sobre nieve cuando el neumático cumple los valores mínimos del índice de adherencia sobre nieve del Reglamento n.º 117 de la CEPE, el pictograma de adherencia sobre hielo cuando cumple los valores mínimos pertinentes del índice de adherencia sobre hielo, y el número de serie 2020/740 (anexo II, puntos 1.1 a 1.5).

La eficiencia en combustible se clasifica de A a E según el coeficiente de resistencia a la rodadura en N por kN, medido conforme al anexo 6 del Reglamento n.º 117 de la CEPE y alineado con el procedimiento de alineación de laboratorio del anexo V. Las bandas varían según la clase de neumático: la clase A es de 6,5 N por kN o menos para C1, 5,5 para C2 y 4,0 para C3, y la clase E comienza en 10,6, 9,1 y 7,1 respectivamente. La adherencia en mojado se clasifica de A a E según el índice de adherencia en mojado G, calculado como el índice medido G(T) menos 0,03 y medido conforme al anexo 5 del Reglamento n.º 117 de la CEPE: la clase A exige un G de al menos 1,55 para C1, 1,40 para C2 y 1,25 para C3, y la clase E es de 1,09, 0,94 y 0,79 o menos. Cuando un tipo de neumático pertenece a más de una clase de neumático, se utiliza la escala de clasificación de la clase más alta (anexo I, partes A y B).

El ruido exterior de rodadura es a la vez un número y una clase. El valor medido N en dB(A) se calcula conforme al anexo 3 del Reglamento n.º 117 de la CEPE y se declara en decibelios, y la clase va de A a C frente al valor límite LV establecido en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n.º 661/2009: clase A cuando N sea igual o inferior a LV menos 3, clase B cuando N sea superior a LV menos 3 e igual o inferior a LV, y clase C cuando N sea superior a LV. Esos valores límite son de 70 dB(A) para los neumáticos C1 con una anchura nominal de sección de hasta 185 mm, 71 hasta 245 mm, 72 hasta 275 mm y 74 por encima, con 1 dB(A) añadido para los neumáticos de nieve, de carga adicional o reforzados; 72 dB(A) para los neumáticos C2 normales y 73 para los neumáticos C2 de tracción; y 73 y 75 dB(A) para los neumáticos C3 normales y de tracción, con 2 dB(A) añadidos para los neumáticos de uso especial y para los neumáticos de nieve de la categoría de tracción C2, y 1 dB(A) para los demás neumáticos de nieve C2 y C3 (Reglamento (CE) n.º 661/2009, anexo II, parte C, puntos 1.1 y 1.2).

La adherencia sobre nieve se somete a ensayo conforme al anexo 7 del Reglamento n.º 117 de la CEPE, y un neumático que cumple los valores mínimos del índice de adherencia sobre nieve se clasifica como neumático para uso en condiciones de nieve severas y lleva el pictograma del copo de nieve de tres picos de montaña. La adherencia sobre hielo se somete a ensayo frente a métodos fiables, exactos y reproducibles, incluidas normas internacionales cuando proceda, que reflejen el estado de la técnica generalmente reconocido, y un neumático que cumple los valores mínimos pertinentes del índice de adherencia sobre hielo lleva el pictograma de adherencia sobre hielo; el texto dispositivo no limita el pictograma de adherencia sobre hielo a ninguna clase de neumático (anexo I, partes D y E).

El formato está prescrito. La etiqueta mide al menos 75 mm de ancho y 110 mm de alto, y solo puede imprimirse mayor de forma proporcional, sobre un fondo blanco al 100 %, en Verdana y Calibri, con los códigos de color CMYK para el logotipo de la UE, el logotipo de energía, las flechas de eficiencia en combustible de A a E desde 100,0,100,0 para la clase A hasta 0,100,100,0 para la clase E, y las flechas de adherencia en mojado de A a E desde 100,60,0,0 hasta 30,0,0,0, con dimensiones y grosores de línea especificados para cada pictograma y el intervalo de clase de ruido A a C centrado bajo el altavoz (anexo II, punto 2.2, en su versión corregida el 28 de octubre de 2021).

El registro en EPREL y la ficha de información del producto

Antes de introducir en el mercado un neumático producido después del 1 de mayo de 2021, el proveedor debe inscribir la información del anexo VII en la base de datos de productos, el Registro Europeo de Productos con Etiquetado Energético establecido conforme al artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1369 (art. 3, punto 10, y art. 5, apartado 1). La parte pública contiene el nombre comercial o la marca del proveedor, la dirección, los datos de contacto y otra identificación legal, el identificador del tipo de neumático, la etiqueta en formato electrónico, las clases y demás parámetros de la etiqueta, y los parámetros de la ficha de información del producto. La parte de conformidad contiene los identificadores del tipo de neumático de todos los tipos de neumático equivalentes ya introducidos en el mercado, una descripción general con dimensiones, índice de carga y velocidad nominal suficientes para una identificación inequívoca, los protocolos de ensayo, clasificación y medición de los parámetros del anexo I, las precauciones específicas para el montaje, la instalación, el mantenimiento o el ensayo, los parámetros técnicos medidos y los cálculos realizados con ellos (anexo VII).

A continuación, tres normas de mantenimiento. Un neumático cuyas características relevantes para la etiqueta o la ficha de información del producto cambien es un nuevo tipo de neumático. El proveedor debe indicar en la base de datos cuándo ha dejado de introducir unidades de un tipo de neumático en el mercado. Tras la introducción en el mercado de la última unidad, la información de la parte de conformidad se conserva durante cinco años (art. 5, apartados 6 y 7). Los neumáticos producidos entre el 25 de junio de 2020 y el 30 de abril de 2021 debían inscribirse antes del 30 de noviembre de 2021, los neumáticos introducidos en el mercado antes del 25 de junio de 2020 podían inscribirse voluntariamente, y hasta que exista una entrada, el proveedor debe mantener disponible una versión electrónica de la documentación técnica para su inspección en un plazo de 10 días hábiles desde la solicitud de una autoridad de vigilancia del mercado (art. 5, apartados 2, 3 y 4).

La ficha de información del producto es un documento normalizado, impreso o electrónico, incluido en el folleto del producto u otra documentación entregada con el neumático. Lleva el nombre comercial o la marca del proveedor y del fabricante cuando difieran, el identificador del tipo de neumático, la designación de tamaño con el índice de capacidad de carga y el símbolo de categoría de velocidad, la clase de eficiencia en combustible, la clase de adherencia en mojado, la clase y el valor en decibelios del ruido exterior de rodadura, una indicación de si el neumático es para uso en condiciones de nieve severas, una indicación de si es un neumático con adherencia sobre hielo, y la fecha de inicio y, cuando se conozca, de fin de producción del tipo de neumático con dos dígitos para la semana y dos para el año (anexo III).

Punto de venta, venta a distancia y publicidad

Los proveedores deben acompañar gratuitamente cada neumático C1, C2 y C3 introducido en el mercado, bien con una etiqueta adhesiva individual conforme al anexo II y una ficha de información del producto, bien con una etiqueta impresa y una ficha de información del producto por lote de uno o más neumáticos idénticos (art. 4, apartado 1). Los distribuidores deben entonces hacer que esa información llegue al comprador.

En el punto de venta, que es cualquier lugar donde se expongan o almacenen neumáticos y se ofrezcan a la venta, incluidas las salas de exposición de vehículos que ofrezcan neumáticos sueltos, los neumáticos expuestos deben llevar la etiqueta adhesiva en una posición claramente visible y legible en su totalidad, con la ficha de información del producto disponible, también en forma impresa a petición; para un neumático de un lote, debe mostrarse la etiqueta impresa al usuario final y exponerse claramente cerca del neumático antes de la venta (art. 3, punto 6, y art. 6, apartado 1). Cuando los neumáticos ofrecidos a la venta no sean visibles para el usuario final en el momento de la venta, la situación normal en un taller, el distribuidor debe entregar al usuario final una copia de la etiqueta antes de la venta (art. 6, apartado 4).

La venta a distancia se cubre de tres formas. Para los neumáticos vendidos u ofrecidos en internet, la etiqueta va cerca de la indicación del precio, claramente visible, legible y proporcional al tamaño especificado en el punto 2.1 del anexo II, con la ficha de información del producto accesible; se permite una visualización anidada, una interfaz visual en la que se accede a la etiqueta mediante un clic, un desplazamiento del cursor o una ampliación táctil (art. 4, apartado 2, y art. 6, apartado 7). La venta a distancia en papel debe mostrar la etiqueta y permitir a los usuarios finales acceder a la ficha de información del producto a través de un sitio web de acceso gratuito, así como solicitar una copia impresa (art. 6, apartado 5). La comercialización telefónica exige al distribuidor indicar a los usuarios finales la clase de cada parámetro de la etiqueta e informarles de que la etiqueta y la ficha están disponibles en un sitio web de acceso gratuito y en forma impresa a petición (art. 6, apartado 6).

Cualquier anuncio visual de un tipo de neumático específico debe mostrar la etiqueta de neumático, y cuando el anuncio indique el precio, la etiqueta debe estar cerca de la indicación del precio; en línea, se permite una visualización anidada. Esta obligación recae por igual sobre proveedores y distribuidores (art. 4, apartado 3, y art. 6, apartado 2).

Cuando los usuarios finales pretendan adquirir un vehículo nuevo, los proveedores y distribuidores de vehículos deben facilitarles, antes de la venta, la etiqueta de neumático de los neumáticos ofrecidos con el vehículo o montados en él y cualquier material de promoción técnico pertinente, y garantizar que la ficha de información del producto esté disponible (art. 7). Un prestador de servicios de alojamiento que permite la venta de neumáticos a través de su sitio de internet debe posibilitar la visualización de la etiqueta y de la ficha de información del producto cerca de la indicación del precio e informar al distribuidor de la obligación de visualización (art. 8); desde el 17 de febrero de 2024, la referencia al artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE se lee como una referencia al artículo 6 del Reglamento (UE) 2022/2065.

Material de promoción técnico y declaraciones del sitio web

El material de promoción técnico es documentación, impresa o electrónica, elaborada por un proveedor para complementar el material publicitario con la información del anexo IV (art. 3, punto 7). Cuando se refiera a un tipo de neumático específico, tanto los proveedores como los distribuidores deben mostrar la etiqueta de neumático de ese tipo e incluir la información del anexo IV (art. 4, apartado 4, y art. 6, apartado 3).

El anexo IV fija el orden y el nivel de calidad: la clase de eficiencia en combustible como letra de A a E, la clase de adherencia en mojado como letra de A a E, la clase y el valor medido en dB del ruido exterior de rodadura, una indicación de si el neumático es para uso en condiciones de nieve severas y una indicación de si es un neumático con adherencia sobre hielo, de fácil lectura, fácil comprensión, e indicando el intervalo entre los tipos de menor y de mayor rendimiento cuando los tipos de una familia de neumáticos se clasifiquen de forma distinta según la dimensión u otras características (anexo IV, puntos 1 y 2).

Los proveedores también deben publicar en sus sitios web un enlace a la página de la Comisión dedicada al reglamento, una explicación de los pictogramas de la etiqueta y una declaración de que el ahorro real de combustible y la seguridad vial dependen en gran medida del comportamiento del conductor, en particular de que la conducción ecológica puede reducir significativamente el consumo de combustible, de que la presión de los neumáticos debe comprobarse periódicamente para optimizar la eficiencia en combustible y la adherencia en mojado, y de que las distancias de frenado deben respetarse siempre. Los proveedores y los distribuidores deben, cuando proceda, publicar una declaración de que los neumáticos con adherencia sobre hielo están específicamente diseñados para superficies de carretera cubiertas de hielo y nieve compacta, solo deben utilizarse en condiciones climáticas muy severas, y podrían rendir de forma subóptima en condiciones menos severas, en particular en adherencia en mojado, manejabilidad y desgaste (anexo IV, puntos 3 y 4).

Obligaciones por función

Los proveedores someten a ensayo y clasifican cada tipo de neumático conforme al anexo I, elaboran la etiqueta del anexo II y la ficha de información del producto del anexo III, los acompañan gratuitamente a cada neumático o lote, inscriben la información del anexo VII en EPREL antes de la introducción en el mercado, presentan previamente los valores, la información adicional de rendimiento declarada y la etiqueta a la autoridad nacional pertinente, mantienen la documentación técnica disponible en un plazo de 10 días hábiles hasta que exista la entrada en la base de datos, ponen la documentación a disposición de las autoridades de otros Estados miembros o de los organismos acreditados cuando lo soliciten, garantizan la exactitud de cada etiqueta y ficha, cooperan con las autoridades de vigilancia del mercado y subsanan de inmediato el incumplimiento, y se abstienen de facilitar o mostrar etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones engañosos o etiquetas que imiten la etiqueta UE de neumáticos (art. 4 y art. 5). Dado que un proveedor es un fabricante de la UE, un representante autorizado o un importador, un importador asume la totalidad de esa lista, no una función de verificación más ligera.

Los distribuidores muestran la etiqueta en el punto de venta, entregan una copia cuando los neumáticos no son visibles, muestran la etiqueta cerca del precio en línea y en la venta a distancia en papel, indican oralmente las clases en la comercialización telefónica, la muestran en la publicidad visual e incluyen la información del anexo IV en el material de promoción técnico, y publican la declaración sobre la adherencia sobre hielo cuando proceda (art. 6 y anexo IV). Los proveedores y distribuidores de vehículos facilitan la etiqueta y el material de promoción técnico y garantizan que la ficha esté disponible antes de vender un vehículo nuevo (art. 7). Los prestadores de servicios de alojamiento posibilitan la visualización e informan al distribuidor (art. 8).

Ensayo, verificación y tolerancias

La información facilitada conforme a los artículos 4, 6 y 7 debe obtenerse con los métodos de ensayo del anexo I y el procedimiento de alineación de laboratorio del anexo V para la resistencia a la rodadura (art. 9). Los Estados miembros aplican el procedimiento de verificación del anexo VI para cada parámetro al evaluar si las clases declaradas son conformes (art. 10).

Conforme al anexo VI, primero se somete a ensayo un único neumático o juego de neumáticos; si los valores medidos cumplen las clases declaradas o el valor de ruido declarado dentro de las tolerancias de verificación, la etiqueta se considera conforme, y si no lo cumplen, se ensayan tres neumáticos o juegos adicionales y se utiliza su media. Cuando las clases o los valores procedan de resultados de ensayo de homologación conforme al Reglamento (CE) n.º 661/2009 o al Reglamento n.º 117 de la CEPE, los Estados miembros pueden utilizar datos de medición de los ensayos de conformidad de la producción realizados conforme al Reglamento (UE) 2018/858, evaluados frente a las mismas tolerancias. Las tolerancias son: el coeficiente de resistencia a la rodadura alineado no debe superar el límite superior de la clase declarada en más de 0,3 N por kN; el ruido exterior de rodadura medido no debe superar el valor declarado N en más de 1 dB(A); el índice de adherencia en mojado medido G(T) no debe ser inferior al límite inferior de la clase declarada; y los valores medidos de adherencia sobre nieve y sobre hielo no deben ser inferiores a los índices mínimos (anexo VI).

Ejecución y sanciones

El Reglamento (UE) 2019/1020 se aplica a los neumáticos cubiertos por el reglamento y a los actos delegados adoptados en virtud de él (art. 12, apartado 1). Los Estados miembros deben garantizar que sus autoridades nacionales de vigilancia del mercado establezcan un sistema de inspecciones periódicas y puntuales de los puntos de venta (art. 11, apartado 4), y las estrategias nacionales de vigilancia del mercado elaboradas conforme al artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/1020 deben incluir acciones para garantizar el cumplimiento efectivo del etiquetado de neumáticos (art. 12, apartado 3). La Comisión fomenta la cooperación y el intercambio de información entre autoridades, en particular implicando más estrechamente al Grupo de Cooperación Administrativa para el Etiquetado de Neumáticos (art. 12, apartado 2), y las autoridades pueden recuperar los costes de la inspección documental y del ensayo físico del producto de un proveedor que no cumpla (art. 12, apartado 4).

La exactitud de la etiqueta tiene su propia vía. El proveedor presenta los valores utilizados para determinar las clases, cualquier información adicional de rendimiento declarada y la etiqueta a una autoridad nacional pertinente antes de introducir los tipos de neumático en el mercado, para que la autoridad pueda verificar la etiqueta (art. 4, apartado 5). El artículo 4, apartado 5, y el artículo 11, apartado 3, definen esa autoridad por remisión al término «autoridad nacional» del artículo 3, punto 37, del Reglamento (UE) 2018/858: una autoridad de homologación o cualquier otra autoridad implicada y responsable de la vigilancia del mercado, el control fronterizo o el registro en un Estado miembro respecto de vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos. El término «pertinente» es propio de este reglamento; el Reglamento (UE) 2018/858 no define una «autoridad nacional pertinente». Cuando esa autoridad tenga motivos suficientes para creer que un proveedor no ha garantizado la exactitud de la etiqueta, verifica las clases declaradas y la información adicional frente a los valores y la documentación presentados (art. 11, apartado 3). Los Estados miembros no pueden obstaculizar la introducción en el mercado o la puesta en servicio de neumáticos conformes (art. 11, apartado 1), y cuando concedan incentivos para neumáticos, estos solo pueden dirigirse a los neumáticos de clase A o de clase B en resistencia a la rodadura o adherencia en mojado, sin que la fiscalidad y las medidas tributarias cuenten como incentivos (art. 11, apartado 2).

El Reglamento (CE) n.º 1222/2009 es el punto 34 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1020 y el punto 14 de su anexo II, la lista de la legislación de armonización de la Unión sin disposiciones sobre sanciones; ambas entradas se leen como este reglamento, ya que el artículo 17 dispone que las referencias al acto derogado se entienden hechas al Reglamento (UE) 2020/740, que sí contiene una disposición sancionadora propia en su artículo 11, apartado 5. El etiquetado de neumáticos no figura en la lista del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/1020, por lo que de ese reglamento no surge el deber independiente de contar con un operador económico responsable establecido en la Unión; en cualquier caso, un proveedor es un fabricante de la UE, un representante autorizado o un importador establecido en la Unión.

Las sanciones son nacionales. Los Estados miembros establecen las normas sobre sanciones y mecanismos de ejecución para las infracciones del reglamento y de sus actos delegados, garantizan su aplicación, y debían notificarlas a la Comisión antes del 1 de mayo de 2021 y sin demora cualquier modificación posterior; las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias (art. 11, apartado 5).

En Dinamarca, el reglamento se ejecuta a través de la ley de productos, lov om produkter og markedsovervågning, consolidada como LBK n.º 22, de 8 de enero de 2026. El § 2 incluye el Reglamento (UE) 2020/740 como área de producto n.º 33 y el Reglamento (CE) n.º 1222/2009 derogado como n.º 32, y ambos son reglamentos de producto conforme al § 4, n.º 5, y productos relacionados con el tráfico conforme al § 4, n.º 6. Dos autoridades danesas se reparten el trabajo, y con cuál de ellas se trata depende de la disposición. Para el artículo 4, apartado 5, y el artículo 11, apartado 3 —presentar los valores declarados y la etiqueta antes de introducir un neumático en el mercado, y su verificación—, el destinatario danés es Færdselsstyrelsen, que es la autoridad de homologación de vehículos y sus piezas conforme a la ley de homologación e inspección de vehículos y a la orden ejecutiva n.º 787, de 18 de junio de 2025, y por tanto una autoridad nacional en el sentido del artículo 3, punto 37, del Reglamento (UE) 2018/858. Para la vigilancia general del mercado y las sanciones, Erhvervsstyrelsen es la autoridad de control conforme al § 9, apartado 1, de la ley de productos, a través de su departamento Markedsovervågning, que continúa las funciones de Sikkerhedsstyrelsen desde enero de 2026. El § 9, apartado 2, no la desplaza aquí: solo traslada el control cuando otra normativa establece reglas sobre la prevención de riesgos específicos, y una etiqueta de neumático es un requisito de información, no una regla de riesgo. La facultad del ministro de transporte en el § 8 c para dictar normas sobre el control de los requisitos de etiquetado de los productos relacionados con el tráfico la ejerce Færdselsstyrelsen, pero ninguna orden ejecutiva dictada al amparo de ese apartado cubre el etiquetado de neumáticos, por lo que la facultad no se ha utilizado. En la práctica, Færdselsstyrelsen publica la guía danesa sobre la etiqueta de neumáticos y es el primer contacto natural (ley de productos, § 8 c y § 9, apartados 1 a 3; orden ejecutiva n.º 787, de 18 de junio de 2025, § 5 y § 11).

El conjunto de medidas danés es el mismo para el etiquetado de neumáticos que para otras áreas de producto: una prohibición temporal de entrega, comercialización, exposición u otra forma de puesta a disposición cuando el producto pueda presentar un riesgo (§ 13); órdenes de advertir a los usuarios de los riesgos, detener la publicidad engañosa, subsanar el incumplimiento, detener las ventas o la entrega, retirar el producto de forma eficaz e inmediata, recuperarlo de los usuarios o destruirlo de forma segura, y advertencias (§ 14); prohibiciones de introducción en el mercado, puesta a disposición, entrega o puesta en servicio, con una orden de destrucción (§ 16); y el cierre de un expediente con orientación, una prohibición, una orden o una advertencia (§ 14 a). Un neumático que no cumpla el reglamento sitúa al operador económico en infracción del § 5, apartado 1, punto 2, de la ley de productos, que exige que los productos cumplan los reglamentos de producto y que el § 3 a no desactiva para los productos relacionados con el tráfico. Esa infracción se sanciona conforme al § 37, apartado 1, punto 1, con multa, salvo que proceda una sanción mayor conforme a otra normativa, y la sanción puede elevarse a pena de prisión de hasta 2 años en circunstancias agravantes —peligro para la seguridad o la salud, un accidente que cause lesiones graves o la muerte, la reincidencia, o un incumplimiento sistemático con ánimo de lucro—, porque el etiquetado de neumáticos es el área de producto n.º 33, dentro del tramo que cubre la agravación. El incumplimiento de las decisiones de la autoridad y la elusión de su control se sancionan en la misma escala. Las empresas pueden ser consideradas penalmente responsables conforme al capítulo 5 del código penal. La ley también permite al ministro de Comercio fijar sanciones para los reglamentos de producto mediante orden ejecutiva, pero el § 3 a excluye esa facultad para los productos relacionados con el tráfico y no se ha dictado tal orden para el etiquetado de neumáticos (§ 3 a, § 5, apartado 1, punto 2, y § 37).

Cómo ayuda Conphora

Conphora hace seguimiento del Reglamento de Etiquetado de Neumáticos, los actos delegados que incorporarían los neumáticos recauchutados y nuevos parámetros a la etiqueta, la propuesta de simplificación de 2026 de la Comisión y la ley de productos danesa, y contrasta su gama de neumáticos con las exclusiones del artículo 2, las clases C1, C2 y C3, las escalas de clasificación del anexo I y las tolerancias del anexo VI. Señala las carencias en la entrada de EPREL, el contenido y formato de la etiqueta, la ficha de información del producto, la visualización en el punto de venta y en línea, y el contenido promocional y del sitio web del anexo IV antes de que una inspección de un punto de venta las detecte, mantiene en un solo lugar las pruebas y los registros de cinco años, y le avisa cuando cambia un parámetro, un método de ensayo, una autoridad o el propio reglamento.

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Fuentes

Esta guía ofrece información de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico.

Sanciones

Aplicado por Las autoridades nacionales de vigilancia del mercado ejecutan el reglamento: el artículo 12, apartado 1, hace aplicable el Reglamento (UE) 2019/1020 a los neumáticos cubiertos, el artículo 11, apartado 4, obliga a los Estados miembros a que sus autoridades realicen inspecciones periódicas y puntuales de los puntos de venta, y el artículo 12, apartado 3, exige que las estrategias nacionales de vigilancia del mercado elaboradas conforme al artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/1020 incluyan acciones para hacer cumplir el etiquetado de neumáticos; la Comisión respalda la cooperación a través del Grupo de Cooperación Administrativa para el Etiquetado de Neumáticos, y las autoridades pueden recuperar el coste de la inspección documental y del ensayo físico del producto de un proveedor no conforme conforme al artículo 12, apartado 4. La exactitud la comprueba una autoridad nacional pertinente, que el artículo 4, apartado 5, y el artículo 11, apartado 3, definen por remisión al término «autoridad nacional» del artículo 3, punto 37, del Reglamento (UE) 2018/858: una autoridad de homologación o cualquier otra autoridad implicada y responsable de la vigilancia del mercado, el control fronterizo o el registro en un Estado miembro respecto de vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos. El término «pertinente» es propio de este reglamento; el Reglamento (UE) 2018/858 no define una «autoridad nacional pertinente». Esa autoridad recibe del proveedor los valores declarados y la etiqueta antes de la introducción en el mercado conforme al artículo 4, apartado 5, y los verifica frente a la documentación conforme al artículo 11, apartado 3, utilizando el procedimiento de verificación del anexo VI y sus tolerancias. El Reglamento (CE) n.º 1222/2009 es el punto 34 del anexo I y el punto 14 del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1020, y esas entradas se leen como este reglamento, ya que el artículo 17 dispone que las referencias al reglamento derogado se entenderán hechas al Reglamento (UE) 2020/740; el etiquetado de neumáticos no figura en la lista del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/1020, por lo que no surge de él el deber independiente de contar con un operador económico responsable establecido en la Unión, si bien un proveedor es por definición un fabricante de la UE, un representante autorizado o un importador establecido en la Unión. En Dinamarca, la ley de productos (lov om produkter og markedsovervågning, LBK n.º 22, de 8 de enero de 2026) incluye el reglamento en su § 2 como área de producto n.º 33, lo que lo convierte en un reglamento de producto conforme al § 4, n.º 5, y en un producto relacionado con el tráfico conforme al § 4, n.º 6. Dos autoridades danesas se reparten el trabajo, y con cuál de ellas se trata depende de la disposición. Para el artículo 4, apartado 5, y el artículo 11, apartado 3 —presentar los valores declarados y la etiqueta antes de introducir un neumático en el mercado, y su verificación—, el destinatario danés es Færdselsstyrelsen, que es la autoridad de homologación de vehículos y sus piezas conforme a la ley de homologación e inspección de vehículos y a la orden ejecutiva n.º 787, de 18 de junio de 2025, y por tanto una autoridad nacional en el sentido del artículo 3, punto 37, del Reglamento (UE) 2018/858. Para la vigilancia general del mercado y las sanciones, Erhvervsstyrelsen es la autoridad de control conforme al § 9, apartado 1, de la ley de productos, a través de su departamento Markedsovervågning, que continúa las funciones de Sikkerhedsstyrelsen desde enero de 2026. El § 9, apartado 2, no la desplaza aquí: solo traslada el control cuando otra normativa establece reglas sobre la prevención de riesgos específicos, y una etiqueta de neumático es un requisito de información, no una regla de riesgo. La facultad del ministro de transporte en el § 8 c para dictar normas sobre el control de los requisitos de etiquetado de los productos relacionados con el tráfico la ejerce Færdselsstyrelsen, pero ninguna orden ejecutiva dictada al amparo de ese apartado cubre el etiquetado de neumáticos, por lo que la facultad no se ha utilizado. En la práctica, Færdselsstyrelsen publica la guía danesa sobre la etiqueta de neumáticos y es el primer contacto natural. El conjunto de medidas incluye una prohibición temporal cuando un producto pueda presentar un riesgo, órdenes de advertir a los usuarios, detener la publicidad engañosa, subsanar el incumplimiento, detener las ventas, retirar, recuperar o destruir el producto, advertencias, prohibiciones de introducción en el mercado o de comercialización, y multas que pueden elevarse a pena de prisión de hasta 2 años en circunstancias agravantes.

Los Estados miembros establecen las normas sobre sanciones y mecanismos de ejecución aplicables a las infracciones del reglamento y de los actos delegados adoptados en virtud de él, y adoptan todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación; las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y los Estados miembros debían notificar esas normas a la Comisión antes del 1 de mayo de 2021 y deben notificar sin demora cualquier modificación posterior. Las autoridades de vigilancia del mercado pueden además recuperar los costes de la inspección documental y del ensayo físico del producto de un proveedor que no cumpla, y actuar con las facultades del Reglamento (UE) 2019/1020, que se aplica a los neumáticos cubiertos: exigir documentos e información de la cadena de suministro, inspeccionar y someter a ensayo los productos, exigir medidas correctoras, prohibir la comercialización de un producto y hacer que se retire, recupere o destruya. El artículo 11, apartado 1, prohíbe a los Estados miembros obstaculizar la introducción en el mercado o la puesta en servicio de neumáticos conformes, y el artículo 11, apartado 2, restringe los incentivos nacionales a los neumáticos de clase A o de clase B en resistencia a la rodadura o adherencia en mojado, al margen de la fiscalidad y las medidas tributarias. En Dinamarca, la ley de productos (LBK n.º 22, de 8 de enero de 2026) incluye el reglamento como área de producto n.º 33 y lo convierte en un reglamento de producto que aplica la autoridad de control: la autoridad puede dictar una prohibición temporal de entrega, comercialización, exposición u otra forma de comercialización cuando un producto pueda presentar un riesgo, ordenar a quien haya introducido un producto en el mercado o haya sido un eslabón en su venta que advierta a los usuarios de los riesgos, detenga la publicidad engañosa, subsane el incumplimiento, detenga las ventas o la entrega, retire el producto de forma eficaz e inmediata, lo recupere de los usuarios o lo destruya de forma segura, emitir advertencias, y prohibir la introducción en el mercado, la comercialización, la entrega o la puesta en servicio. Un neumático que no cumpla el reglamento sitúa al operador económico en infracción del § 5, apartado 1, punto 2, de la ley de productos, que exige que los productos cumplan los reglamentos de producto y que el § 3 a no desactiva para los productos relacionados con el tráfico. Esa infracción se sanciona conforme al § 37, apartado 1, punto 1, con multa, salvo que proceda una sanción mayor conforme a otra normativa, y la sanción puede elevarse a pena de prisión de hasta 2 años en circunstancias agravantes —peligro para la seguridad o la salud, un accidente que cause lesiones graves o la muerte, la reincidencia, o un incumplimiento sistemático con ánimo de lucro—, porque el etiquetado de neumáticos es el área de producto n.º 33, dentro del tramo que cubre la agravación. El incumplimiento de las decisiones de la autoridad y la elusión de su control se sancionan en la misma escala. Las empresas pueden ser consideradas penalmente responsables conforme al capítulo 5 del código penal. La ley también permite al ministro de Comercio fijar sanciones para los reglamentos de producto mediante orden ejecutiva, pero el § 3 a excluye esa facultad para los productos relacionados con el tráfico y no se ha dictado tal orden para el etiquetado de neumáticos.

Fuente · art. 11 y art. 12Fuente · art. 14 y art. 16Fuente · § 2, stk. 1, n.º 33, § 3 a, § 4, n.º 5 y 6, § 5, stk. 1, n.º 2, § 9, § 13, § 14, § 14 a, § 16 y § 37Fuente · § 11

Qué ha cambiado

Entrada en vigor, modificaciones y entradas de Compliance Radar para TLR, de más reciente a más antigua.

  1. Orientación

    Guía reconstruida según el modelo SPEC-62 a partir del texto consolidado

    La guía se reescribió a partir del texto consolidado del Reglamento (UE) 2020/740, de 5 de junio de 2020, el Reglamento (CE) n.º 1222/2009, el Reglamento (UE) 2019/1020, el Reglamento (UE) 2019/2144, el Reglamento (CE) n.º 661/2009, el Reglamento (UE) 2018/858, el Reglamento (UE) 2022/2065, la ley de productos danesa y la orden de delegación de Færdselsstyrelsen: las ocho exclusiones del artículo 2, apartado 2, las escalas A a E y A a C con los valores límite de ruido de rodadura, el contenido y formato de la etiqueta del anexo II, la ficha de información del producto del anexo III, el contenido promocional y del sitio web del anexo IV, las tolerancias de verificación del anexo VI y los campos de la base de datos del anexo VII sustituyen al resumen anterior. Se hicieron tres correcciones al texto anterior: los neumáticos recauchutados están dentro del ámbito de aplicación y no excluidos, con sus requisitos pendientes de un acto delegado; los importadores son proveedores que asumen la totalidad de las obligaciones de los artículos 4 y 5, no una función de verificación más ligera; y el pictograma de adherencia sobre hielo no está limitado a los neumáticos C1 en el texto dispositivo. La afirmación sobre la ejecución danesa de que Sikkerhedsstyrelsen es la autoridad competente para el etiquetado de neumáticos se corrige conforme al dispositivo actual bajo la ley de productos y la orden de delegación de Færdselsstyrelsen.

    Fuente · art. 2, art. 4 a art. 8 y anexos I a VIIFuente · § 2, stk. 1, n.º 33, y § 9
  2. Orientación

    La Comisión propone simplificar y digitalizar la etiqueta de neumáticos

    El COM(2026) 565 final modificaría el Reglamento (UE) 2017/1369 y el Reglamento (UE) 2020/740: define EPREL, el instalador de neumáticos y la visualización anidada, permite una etiqueta por lote de dos o más neumáticos idénticos, traslada el contenido de la ficha del anexo III a EPREL con un enlace junto a la etiqueta, amplía las obligaciones de los distribuidores a los instaladores de neumáticos, exige el número de registro de EPREL o un enlace o código QR en todas las ofertas, los anuncios visuales y las facturas, permite una etiqueta anidada simplificada en catálogos y material promocional, suprime el artículo sobre concesionarios de vehículos y los apartados de venta a distancia en papel y por teléfono, y faculta a la Comisión para modificar todos los anexos técnicos mediante acto delegado. Los informes de aplicación conforme al artículo 19 del reglamento de etiquetado energético y al artículo 15 de este reglamento se adoptaron junto con ella. Nada cambia hasta que se adopte la propuesta.

    Fuente · exposición de motivos y art. 2
  3. Aplicable

    El Reglamento de Servicios Digitales sustituye la disposición sobre alojamiento que cita el artículo 8

    El Reglamento (UE) 2022/2065 se aplica desde el 17 de febrero de 2024 y su artículo 89 suprime los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE, por lo que la referencia del artículo 8 a un prestador de servicios conforme al artículo 14 de dicha directiva se entiende hecha al artículo 6 del Reglamento de Servicios Digitales. El contenido de la obligación de etiquetado de neumáticos no cambia: el prestador de servicios de alojamiento debe posibilitar la visualización de la etiqueta y de la ficha de información del producto cerca del precio e informar al distribuidor de su obligación.

    Fuente · art. 89 y art. 93, apartado 2
  4. Aplicable

    Derogado el Reglamento (CE) n.º 661/2009; las referencias se leen como el Reglamento (UE) 2019/2144

    El Reglamento (UE) 2019/2144 se aplica desde el 6 de julio de 2022 y deroga el Reglamento (CE) n.º 661/2009 con efectos desde esa fecha, con las referencias entendidas hechas al nuevo reglamento. El artículo 3, punto 1, del reglamento de etiquetado de neumáticos sigue citando el artículo 8, apartado 1, del reglamento derogado para las clases C1, C2 y C3, y el anexo I, parte C, sigue citando la parte C de su anexo II para los valores límite de ruido de rodadura LV; ambos se leen en relación con el Reglamento (UE) 2019/2144, y las disposiciones técnicas residen en el Reglamento n.º 117 de la CEPE, al que el anexo I remite directamente.

    Fuente · art. 18, apartados 1 y 2, y art. 19Fuente · art. 8, apartado 1, y anexo II, parte C
  5. Aplicable

    Vence el plazo para los requisitos de los neumáticos recauchutados sin acto delegado

    El artículo 13, apartado 2, exigía a la Comisión adoptar antes del 26 de junio de 2022 actos delegados que introdujeran requisitos de información para los neumáticos recauchutados en los anexos, siempre que se dispusiera de un método de ensayo adecuado. No se ha adoptado ningún acto delegado de este tipo y el reglamento nunca se ha modificado, por lo que los neumáticos recauchutados siguen dentro del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, sin obligaciones de etiqueta, ficha de información del producto ni base de datos.

    Fuente · art. 2, apartado 1, y art. 13, apartado 2Fuente
  6. Aplicable

    Plazo para registrar los neumáticos producidos entre el 25 de junio de 2020 y el 30 de abril de 2021

    Conforme al artículo 5, apartado 2, los proveedores debían inscribir en la base de datos de productos la información del anexo VII de los neumáticos producidos entre el 25 de junio de 2020 y el 30 de abril de 2021 antes del 30 de noviembre de 2021. Los neumáticos introducidos en el mercado antes del 25 de junio de 2020 podían inscribirse voluntariamente conforme al artículo 5, apartado 3, y hasta que exista la entrada, el proveedor debe mantener disponible una versión electrónica de la documentación técnica en un plazo de 10 días hábiles desde la solicitud.

    Fuente · art. 5, apartados 2, 3 y 4
  7. Modificación

    La corrección de errores del DO L 382 corrige las especificaciones de formato de la etiqueta

    La corrección de errores corrige el anexo II, punto 2.2: los tamaños de fuente Verdana y Calibri para el nombre comercial, el identificador del tipo de neumático, la clase de neumático, las letras de escala y las letras de clase, los contornos negros de las flechas de eficiencia en combustible y adherencia en mojado, las dimensiones y grosores de línea de los pictogramas de eficiencia en combustible, adherencia en mojado, ruido exterior de rodadura, adherencia sobre nieve y adherencia sobre hielo, la presentación del intervalo de clase de ruido A a C bajo el pictograma, y el tamaño de fuente del número del reglamento. Queda incorporada al texto consolidado como C3 y es la única corrección de errores que cambia el aspecto que debe tener una etiqueta.

    Fuente · marcas C3 en el anexo II, punto 2.2
  8. Aplicable

    Empieza a aplicarse el Reglamento (UE) 2020/740; queda derogado el Reglamento (CE) n.º 1222/2009

    Desde el 1 de mayo de 2021 se aplican las obligaciones de etiqueta, ficha de información del producto, punto de venta, venta a distancia, publicidad y material de promoción, y los proveedores deben inscribir la información del anexo VII en la base de datos de productos antes de introducir en el mercado un neumático producido después de esa fecha. El Reglamento (CE) n.º 1222/2009 queda derogado con efectos desde la misma fecha y las referencias a él se entienden hechas a este reglamento, leído junto con la tabla de correspondencias del anexo VIII. Los Estados miembros debían notificar a la Comisión sus normas sobre sanciones y ejecución antes de esta fecha.

    Fuente · art. 5, apartado 1, art. 11, apartado 5, art. 17 y art. 18
  9. Modificación

    La corrección de errores del DO L 147 corrige el bloque de título

    La corrección de errores sustituye el bloque de título del acto, que ahora lleva las palabras Texto pertinente a efectos del EEE bajo el título. Queda incorporada al texto consolidado como C2 y no modifica ninguna obligación.

    Fuente · marcas C2 en el bloque de título
  10. Modificación

    Primera corrección de errores publicada en el DO L 241

    EUR-Lex registra la corrección de errores de 27 de julio de 2020 como corrección de las versiones lingüísticas alemana, inglesa e italiana. El texto consolidado la incluye en la cabecera como C1, pero no lleva ninguna marca C1 en el cuerpo inglés, por lo que lo que cambió en el texto inglés no es visible en la consolidación.

    Fuente · lista de correcciones de errores en la cabeceraFuente
  11. En vigor

    El Reglamento (UE) 2020/740 entra en vigor

    Adoptado el 25 de mayo de 2020 sobre las bases jurídicas del artículo 114 y el artículo 194, apartado 2, del TFUE y publicado en el DO L 177 el 5 de junio de 2020, el reglamento entró en vigor el vigésimo día tras la publicación. Sus obligaciones se aplazaron al 1 de mayo de 2021, y desde esta fecha los proveedores podían inscribir voluntariamente en la base de datos de productos los neumáticos ya presentes en el mercado.

    Fuente · vistos, art. 5, apartado 3, y art. 18

Herramientas y formación

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Preguntas frecuentes sobre TLR

¿Desde cuándo se aplica el Reglamento de Etiquetado de Neumáticos y qué sustituyó?

El Reglamento (UE) 2020/740 fue adoptado el 25 de mayo de 2020, publicado en el Diario Oficial el 5 de junio de 2020 y entró en vigor el vigésimo día tras la publicación, el 25 de junio de 2020. Se aplica desde el 1 de mayo de 2021, fecha en la que derogó el Reglamento (CE) n.º 1222/2009, el primer reglamento UE de etiquetado de neumáticos, que se había aplicado desde el 1 de noviembre de 2012; las referencias al reglamento derogado se entienden hechas al Reglamento (UE) 2020/740 y se leen conforme a la tabla de correspondencias de su anexo VIII. No existe ninguna norma transitoria que mantenga vigentes las etiquetas antiguas: la obligación de base de datos del artículo 5, apartado 1, se activa desde el 1 de mayo de 2021 para los neumáticos producidos después de esa fecha, los neumáticos producidos entre el 25 de junio de 2020 y el 30 de abril de 2021 debían inscribirse antes del 30 de noviembre de 2021, y los neumáticos introducidos en el mercado antes del 25 de junio de 2020 podían inscribirse voluntariamente. El reglamento nunca se ha modificado; tres correcciones de errores están incorporadas al texto consolidado, y una propuesta de la Comisión de 24 de junio de 2026 para modificarlo aún no es derecho vigente.

Fuente · art. 5, art. 17 y art. 18, y anexo VIIIFuente
¿Qué neumáticos están cubiertos y cuáles están exentos?

El reglamento cubre los neumáticos C1, C2 y C3 introducidos en el mercado, las clases del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 661/2009, leído desde el 6 de julio de 2022 en relación con el Reglamento (UE) 2019/2144: C1 para turismos, furgonetas y remolques ligeros, C2 y C3 para autobuses, camiones y remolques pesados, divididos por índice de capacidad de carga y símbolo de categoría de velocidad. El artículo 2, apartado 2, excluye ocho grupos: los neumáticos profesionales todoterreno, los neumáticos diseñados solo para vehículos matriculados por primera vez antes del 1 de octubre de 1990, los neumáticos de repuesto de uso temporal de tipo T, los neumáticos con una velocidad nominal inferior a 80 km por hora, los neumáticos con un diámetro nominal de llanta de 254 mm o menos o de 635 mm o más, los neumáticos con dispositivos adicionales de tracción como clavos, los neumáticos diseñados solo para vehículos de competición, y los neumáticos usados salvo que se importen de un tercer país. Los neumáticos recauchutados están dentro del ámbito de aplicación, pero sus requisitos solo comienzan cuando la Comisión los introduzca mediante acto delegado una vez exista un método de ensayo adecuado, lo que no ha ocurrido.

Fuente · art. 2 y art. 13, apartado 2Fuente · art. 18, apartados 1 y 2, y art. 19
¿Qué muestra exactamente la etiqueta UE de neumáticos?

La parte superior lleva el código QR, el nombre comercial o la marca del proveedor, el identificador del tipo de neumático, la designación de tamaño del neumático con el índice de capacidad de carga y el símbolo de categoría de velocidad conforme al Reglamento n.º 30 o n.º 54 de la CEPE, la clase de neumático C1, C2 o C3, y los pictogramas de eficiencia en combustible y adherencia en mojado con sus escalas de A a E y la clase del neumático. La parte inferior lleva el pictograma de ruido exterior de rodadura, el valor en dB(A) redondeado al entero más próximo y la clase de ruido en el intervalo A a C, el pictograma de adherencia sobre nieve del copo de nieve de tres picos de montaña cuando el neumático cumple los valores del índice de adherencia sobre nieve del Reglamento n.º 117 de la CEPE, el pictograma de adherencia sobre hielo cuando cumple los valores pertinentes del índice de adherencia sobre hielo, y el número de serie 2020/740. La etiqueta mide al menos 75 mm de ancho y 110 mm de alto, sobre un fondo blanco al 100 %, en Verdana y Calibri con los colores CMYK, los contornos de las flechas y las dimensiones de los pictogramas establecidos en el anexo II, punto 2.2, que corrigió la corrección de errores de 28 de octubre de 2021.

Fuente · anexo I, partes A a E, y anexo II, puntos 1 y 2
¿Qué es el registro en EPREL y a quién corresponde hacerlo?

La base de datos de productos es el Registro Europeo de Productos con Etiquetado Energético establecido conforme al artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1369, que este reglamento modificó para que la base de datos también sirva de apoyo a la vigilancia del mercado del etiquetado de neumáticos. El proveedor, es decir, el fabricante de la UE, el representante autorizado de un fabricante no comunitario o el importador que introduce el neumático en el mercado de la Unión, debe inscribir la información del anexo VII antes de introducir en el mercado un neumático producido después del 1 de mayo de 2021: la parte pública contiene la identificación, el identificador del tipo de neumático, la etiqueta en formato electrónico, las clases y los parámetros de la ficha, mientras que la parte de conformidad contiene los identificadores de los tipos de neumático equivalentes, una descripción con dimensiones, índice de carga y velocidad nominal, los protocolos de ensayo, las precauciones especiales, los parámetros técnicos medidos y los cálculos. Un cambio relevante para la etiqueta o la ficha de información del producto crea un nuevo tipo de neumático, debe registrarse el fin de la introducción en el mercado, y la información de conformidad se conserva durante cinco años tras la última unidad. El código QR de la etiqueta lleva a la entrada del neumático. Los distribuidores y los concesionarios de vehículos no registran nada.

Fuente · art. 3, punto 10, art. 5, art. 16 y anexo VIIFuente
¿Cómo debe mostrarse la etiqueta en una tienda, un taller y un anuncio en línea?

En el punto de venta, el neumático debe llevar la etiqueta adhesiva del proveedor en una posición claramente visible y legible en su totalidad, con la ficha de información del producto disponible, o, para un neumático de un lote de neumáticos idénticos, debe mostrarse la etiqueta impresa del lote al usuario final y exponerse claramente cerca del neumático. Cuando los neumáticos ofrecidos no sean visibles para el usuario final en el momento de la venta, lo que es el caso normal en un taller, el distribuidor entrega al usuario final una copia de la etiqueta antes de la venta. En las ventas por internet, la etiqueta va cerca de la indicación del precio, claramente visible, legible y proporcional al tamaño del anexo II, con la ficha de información del producto accesible y una visualización anidada permitida; la venta a distancia en papel muestra la etiqueta y remite a un sitio web de acceso gratuito para la ficha; la comercialización telefónica exige indicar oralmente las clases y ofrecer el sitio web y la copia impresa. Los anuncios visuales de un tipo de neumático específico deben mostrar la etiqueta, y cerca del precio cuando se indique un precio.

Fuente · art. 4, apartados 2 y 3, y art. 6, apartados 1 a 7
¿Cómo verifican las autoridades una etiqueta de neumático, y qué tolerancias se aplican?

Los Estados miembros aplican el procedimiento de verificación del anexo VI para cada uno de los parámetros del anexo I. Primero se somete a ensayo un único neumático o juego de neumáticos; si los valores medidos cumplen las clases declaradas o el valor de ruido declarado dentro de las tolerancias de verificación, la etiqueta se considera conforme, y si no lo cumplen, se ensayan tres neumáticos o juegos adicionales y se utiliza su media. Cuando las clases o los valores procedan de resultados de ensayo de homologación conforme al Reglamento (CE) n.º 661/2009 o al Reglamento n.º 117 de la CEPE, los Estados miembros pueden utilizar datos de medición de los ensayos de conformidad de la producción conforme al Reglamento (UE) 2018/858. Las tolerancias son: el coeficiente de resistencia a la rodadura alineado no debe superar el límite superior de la clase declarada en más de 0,3 N por kN; el ruido exterior de rodadura medido no debe superar el valor declarado N en más de 1 dB(A); el índice de adherencia en mojado medido no debe ser inferior al límite inferior de la clase declarada; y los valores medidos de adherencia sobre nieve y sobre hielo no deben ser inferiores a los índices mínimos. Las autoridades pueden recuperar el coste de la inspección documental y del ensayo físico de un proveedor no conforme.

Fuente · art. 10, art. 12, apartado 4, y anexo VI
¿Quién ejecuta el etiquetado de neumáticos en Dinamarca?

El reglamento es directamente aplicable, por lo que no existe ninguna orden ejecutiva danesa que lo reproduzca. La ley de productos, lov om produkter og markedsovervågning, consolidada como LBK n.º 22, de 8 de enero de 2026, incluye el Reglamento (UE) 2020/740 en su § 2 como área de producto n.º 33 y el Reglamento (CE) n.º 1222/2009 derogado como n.º 32; ambos son reglamentos de producto conforme al § 4, n.º 5, y productos relacionados con el tráfico conforme al § 4, n.º 6. Dos autoridades danesas se reparten el trabajo, y con cuál de ellas se trata depende de la disposición. Para el artículo 4, apartado 5, y el artículo 11, apartado 3 —presentar los valores declarados y la etiqueta antes de introducir un neumático en el mercado, y su verificación—, el destinatario danés es Færdselsstyrelsen, que es la autoridad de homologación de vehículos y sus piezas conforme a la ley de homologación e inspección de vehículos y a la orden ejecutiva n.º 787, de 18 de junio de 2025, y por tanto una autoridad nacional en el sentido del artículo 3, punto 37, del Reglamento (UE) 2018/858. Esos artículos se refieren a una autoridad nacional pertinente, que definen por remisión al término «autoridad nacional» del artículo 3, punto 37, del Reglamento (UE) 2018/858: una autoridad de homologación o cualquier otra autoridad implicada y responsable de la vigilancia del mercado, el control fronterizo o el registro en un Estado miembro respecto de vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos; el término «pertinente» es propio de este reglamento, y el Reglamento (UE) 2018/858 no define una «autoridad nacional pertinente». Para la vigilancia general del mercado y las sanciones, Erhvervsstyrelsen es la autoridad de control conforme al § 9, apartado 1, de la ley de productos, a través de su departamento Markedsovervågning, que continúa las funciones de Sikkerhedsstyrelsen desde enero de 2026. El § 9, apartado 2, no la desplaza aquí: solo traslada el control cuando otra normativa establece reglas sobre la prevención de riesgos específicos, y una etiqueta de neumático es un requisito de información, no una regla de riesgo. La facultad del ministro de transporte en el § 8 c para dictar normas sobre el control de los requisitos de etiquetado de los productos relacionados con el tráfico la ejerce Færdselsstyrelsen, pero ninguna orden ejecutiva dictada al amparo de ese apartado cubre el etiquetado de neumáticos, por lo que la facultad no se ha utilizado. En la práctica, Færdselsstyrelsen publica la guía danesa sobre la etiqueta de neumáticos y es el primer contacto natural. El conjunto de medidas es la prohibición temporal de la ley de productos, las órdenes de advertir, subsanar, detener las ventas, retirar, recuperar o destruir, las advertencias, las prohibiciones y las multas que pueden elevarse a pena de prisión de hasta 2 años en circunstancias agravantes.

Fuente · § 2, stk. 1, n.º 32 y 33, § 4, n.º 5 y 6, § 8 c, § 9, § 13, § 14 y § 37Fuente · § 5 y § 11Fuente
¿Qué propone cambiar la Comisión?

El 24 de junio de 2026 la Comisión adoptó el COM(2026) 565 final, una propuesta para modificar el Reglamento (UE) 2017/1369 y el Reglamento (UE) 2020/740 sobre simplificación y mejor uso de las opciones digitales para el etiquetado energético y de neumáticos, junto con los informes de aplicación exigidos por el artículo 19 del reglamento de etiquetado energético y el artículo 15 de este reglamento. Para los neumáticos, la propuesta definiría EPREL, el instalador de neumáticos y la visualización anidada en el artículo 3, permitiría una etiqueta por lote de dos o más neumáticos idénticos, exigiría que la información de los anexos III y VII se inscriba en EPREL con un enlace facilitado junto a la etiqueta, ampliaría las obligaciones de los distribuidores a los instaladores de neumáticos, exigiría el número de registro de EPREL o un enlace o código QR en todas las ofertas de neumáticos, los anuncios visuales y las facturas, permitiría un formato de etiqueta anidada simplificado en catálogos y material de promoción técnico, suprimiría el artículo independiente sobre concesionarios de vehículos y los apartados de venta a distancia en papel y por teléfono, y facultaría a la Comisión para modificar todos los anexos técnicos mediante acto delegado. Es una propuesta en el procedimiento legislativo ordinario y no cambia nada hasta que se adopte y se publique.

Fuente · exposición de motivos y art. 2, puntos 1 a 9

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Fuentes

  1. Reglamento (UE) 2020/740 sobre el etiquetado de neumáticos, texto consolidado de 5 de junio de 2020 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02020R0740-20200605
  2. Reglamento (UE) 2020/740 tal como se publicó en el DO L 177, de 5 de junio de 2020 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32020R0740
  3. Información documental, fechas, correcciones de errores y relaciones para el CELEX 32020R0740 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:32020R0740
  4. Reglamento (CE) n.º 1222/2009 sobre el etiquetado de neumáticos, derogado desde el 1 de mayo de 2021 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:32009R1222
  5. Reglamento (CE) n.º 661/2009 sobre la seguridad general de los vehículos de motor, derogado desde el 6 de julio de 2022 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:32009R0661
  6. Reglamento (UE) 2019/2144 sobre la seguridad general de los vehículos de motor (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32019R2144
  7. Reglamento (UE) 2019/1020 sobre vigilancia del mercado y conformidad de los productos (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32019R1020
  8. Reglamento (UE) 2017/1369 por el que se establece un marco para el etiquetado energético, que crea EPREL (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32017R1369
  9. Reglamento (UE) 2018/858 sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32018R0858
  10. Reglamento (UE) 2022/2065, el Reglamento de Servicios Digitales (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32022R2065
  11. COM(2026) 565 final, propuesta sobre simplificación y mejor uso de las opciones digitales para el etiquetado energético y de neumáticos (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52026PC0565
  12. Neumáticos, la etiqueta UE de neumáticos y las obligaciones de proveedores y distribuidores (Comisión Europea, Productos Eficientes en Materia Energética) https://energy-efficient-products.ec.europa.eu/product-list/tyres_en
  13. Información de EPREL para proveedores de productos (Comisión Europea, Productos Eficientes en Materia Energética) https://energy-efficient-products.ec.europa.eu/suppliers_en
  14. EPREL, el Registro Europeo de Productos con Etiquetado Energético (Comisión Europea) https://eprel.ec.europa.eu/screen/home
  15. Bekendtgørelse af lov om produkter og markedsovervågning, LBK nr. 22 af 8. januar 2026 (Retsinformation) https://www.retsinformation.dk/eli/lta/2026/22
  16. Bekendtgørelse nr. 787 af 18. juni 2025 om Færdselsstyrelsens opgaver og beføjelser samt klageadgang (Retsinformation) https://www.retsinformation.dk/eli/lta/2025/787
  17. Sikkerhedsstyrelsen, en del af Erhvervsstyrelsen desde enero de 2026 (Erhvervsstyrelsen) https://erhvervsstyrelsen.dk/sikkerhedsstyrelsen-en-del-af-erhvervsstyrelsen

Sobre esta guía

Revisado por
Conphora compliance team, Editores de cumplimiento, Conphora
Revisado
24 de septiembre de 2026
Próxima revisión
13 de marzo de 2027
Citar esta página
Conphora (2026). TLR: Reglamento de Etiquetado de Neumáticos (Reglamento (UE) 2020/740), explicado. Recuperado el 13 de octubre de 2026 de https://www.conphora.com/es/reglamentos-ue/tlr/
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