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RCD Maritime & Transport 13 min Cambios en los próximos 12 meses

RCD: Directiva de Embarcaciones de Recreo (Directiva 2013/53/UE), explicado

La Directiva de Embarcaciones de Recreo fija los requisitos de diseño, construcción, emisiones, evaluación de la conformidad y marcado CE para embarcaciones de 2,5 a 24 m, motos náuticas, sus motores y componentes, y vincula a fabricantes, importadores, distribuidores e importadores privados. Se aplica desde el 18 de enero de 2016, sustituyó a la Directiva 94/25/CE y nunca se ha modificado.

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Revisado el 24 de septiembre de 2026 por Conphora compliance team · Próxima revisión: 13 de marzo de 2027 · No es asesoramiento jurídico

A quién se aplica

Cubierto por el acto

  • Embarcaciones de recreo y embarcaciones de recreo semiacabadas: cualquier embarcación, distinta de una moto náutica, destinada a fines deportivos y de ocio, de eslora de 2,5 m a 24 m, cualquiera que sea su medio de propulsión
  • Motos náuticas y motos náuticas semiacabadas: embarcaciones deportivas y de ocio de eslora inferior a 4 m que utilizan un motor de propulsión con una bomba de chorro de agua como fuente principal de propulsión y están diseñadas para ser manejadas por una persona sentada, de pie o de rodillas sobre el casco y no dentro de él
  • Los cinco componentes del anexo II cuando se introducen por separado en el mercado de la Unión: equipos protegidos contra la ignición para motores de gasolina intraborda y mixtos y para los compartimentos del depósito de gasolina, dispositivos de protección contra el arranque con marcha engranada para motores fueraborda, ruedas de gobierno, mecanismos de gobierno y conjuntos de cables, depósitos de combustible destinados a instalaciones fijas y mangueras de combustible, y escotillas prefabricadas y portillas
  • Motores de propulsión, es decir, motores de combustión interna de encendido por chispa o por compresión utilizados directa o indirectamente para la propulsión, instalados o específicamente destinados a instalarse en una embarcación, y los motores ya instalados que sufren una modificación importante del motor
  • Embarcaciones que sufren una transformación importante de la embarcación, es decir, una transformación que cambia el medio de propulsión, implica una modificación importante del motor o altera la embarcación hasta el punto de que pueda dejar de cumplir los requisitos esenciales aplicables
  • Los operadores económicos de la cadena: fabricantes, representantes autorizados, importadores y distribuidores, más el importador privado que importa un producto de un tercer país en una actividad no comercial para ponerlo en servicio para uso personal

Productos derivados y posteriores

  • Las exclusiones del artículo 2, apartado 2, no son exenciones generales: trece categorías quedan excluidas únicamente de los requisitos de diseño y construcción del anexo I, parte A, una lista más corta queda excluida de los requisitos de emisiones de escape de la parte B, y la parte C sobre ruido excluye las mismas embarcaciones que la parte B más las construidas para uso propio [art. 2, apartado 2, letras a), b) y c)]
  • Que una embarcación también pueda usarse para chárter o para formación deportiva y de ocio no la saca de la directiva cuando se introduce en el mercado de la Unión con fines de recreo (art. 2, apartado 3)
  • Las categorías de diseño A, B, C y D se definen únicamente por la fuerza del viento en la escala de Beaufort y la altura significativa de la ola, desde superior a 8 y superior a 4 m para la categoría A hasta 4 y 0,3 m con olas ocasionales de 0,5 m para la categoría D; la directiva no les da nombre (anexo I, parte A, punto 1)
  • Interviene un organismo notificado en todas las vías salvo el control interno de la producción del módulo A, abierto a las embarcaciones de categoría de diseño D, a las de categoría C de menos de 12 m que cumplen las normas armonizadas sobre estabilidad, francobordo, flotabilidad y flotación, a las motos náuticas, y al ruido evaluado por el método del número de Froude y la relación potencia-desplazamiento; la opción de usar organismos internos acreditados en los módulos A1 y C1 está desactivada (art. 20, art. 22 y art. 24, apartado 3)
  • La evaluación posterior a la construcción del anexo V es la vía cuando el fabricante no ha asumido la responsabilidad, tras una modificación o transformación importante, cuando una embarcación construida para uso propio se introduce en el mercado dentro del período de cinco años, y cuando a una embarcación no cubierta por la directiva se le da un destino que la hace entrar en su ámbito; para las importaciones se restringe a la importación no comercial por importadores privados [art. 19, apartados 2 a 4, anexo V y considerando 25]
  • El importador o distribuidor que introduce un producto en el mercado con su propio nombre o marca, o que modifica un producto ya introducido en el mercado de forma que pueda verse afectada la conformidad, asume las obligaciones del fabricante conforme al artículo 7 (art. 11)
  • Los motores homologados con arreglo a la Directiva 97/68/CE en las fases III A, III B o IV para aplicaciones distintas de las embarcaciones de navegación interior, locomotoras y automotores, o con arreglo al Reglamento (CE) n.º 595/2009, pueden instalarse sin cumplir los requisitos de escape de la parte B, siempre que quien adapte el motor tenga plenamente en cuenta los datos disponibles del fabricante del motor y declare, en la declaración del artículo 15, que el motor seguirá cumpliendo los requisitos de emisiones de escape de la Directiva 97/68/CE o del Reglamento (CE) n.º 595/2009, según lo declarado por el fabricante del motor, cuando se instale conforme a las instrucciones de instalación que esa persona facilite; la Directiva 97/68/CE fue derogada con efectos desde el 1 de enero de 2017 por el Reglamento (UE) 2016/1628, cuyo propio ámbito excluye las embarcaciones tal como las define la directiva [art. 6, apartado 4; Reglamento (UE) 2016/1628, art. 2, apartado 2, letra h), y art. 64]

Funciones bajo el acto

Fabricante (astillero, fabricante de motores o titular de marca)

Cualquier persona física o jurídica que fabrica un producto, o que manda diseñarlo o fabricarlo, y lo comercializa con su nombre o marca; el importador o distribuidor que introduce un producto en el mercado con su propio nombre o marca, o que modifica un producto ya introducido en el mercado de forma que pueda verse afectada la conformidad, se considera fabricante.

Fuente · art. 3, punto 14, y art. 11
Representante autorizado

Cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato escrito del fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas; la obligación de diseñar y fabricar conforme a los requisitos esenciales y la elaboración de la documentación técnica no pueden formar parte del mandato.

Fuente · art. 3, punto 15, y art. 8, apartado 2
Importador

Cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado de la Unión un producto procedente de un tercer país. El elemento comercial no está en esa definición, sino un escalón por debajo: la comercialización es cualquier suministro en el marco de una actividad comercial, y la introducción en el mercado es la primera comercialización. Quien trae un producto para su propio uso sin suministrarlo a nadie no es, por tanto, importador, sino importador privado.

Fuente · art. 3, punto 16
Distribuidor (comerciante, corredor o proveedor náutico que comercializa embarcaciones, motores o componentes)

Cualquier persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un producto.

Fuente · art. 3, punto 18
Importador privado (persona que importa una embarcación o un motor para su propio uso)

Cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión que importa, en el marco de una actividad no comercial, un producto de un tercer país a la Unión con la intención de ponerlo en servicio para su propio uso; cuando el fabricante no ha cumplido las responsabilidades de conformidad, el importador privado asume las obligaciones del fabricante sobre la documentación técnica, la evaluación de la conformidad, el manual del propietario y la cooperación con las autoridades.

Fuente · art. 3, punto 17, y art. 12, apartado 1

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¿Se aplica RCD a su producto?

Tres preguntas, una primera respuesta a partir de las propias reglas de ámbito de aplicación del reglamento. No se necesita cuenta.

Las reglas detrás de esta comprobación
  1. Embarcación destinada exclusivamente a la competición, incluidas las embarcaciones de remo de competición y de entrenamiento, etiquetadas como tales por el fabricante, Canoas y kayaks propulsados únicamente por fuerza humana, góndolas, hidropedales, tablas de vela y tablas de surf, Sumergibles, aerodeslizadores, hidroalas, vehículos anfibios y embarcaciones de propulsión a vapor de combustión externa alimentadas con carbón, coque, madera, petróleo o gas · cualquiera · cualquiera Fuera del ámbito Las embarcaciones destinadas exclusivamente a la competición y etiquetadas como tales, las canoas y kayaks propulsados únicamente por fuerza humana, las góndolas, los hidropedales, las tablas de vela y de surf, los sumergibles, los aerodeslizadores, las hidroalas, los vehículos anfibios y las embarcaciones de propulsión a vapor de combustión externa quedan excluidos de los requisitos de diseño y construcción del anexo I, parte A. Las embarcaciones de competición, los sumergibles, los aerodeslizadores, las hidroalas y los vehículos anfibios quedan también excluidos de los requisitos de emisiones de escape de la parte B y, a través de la letra c), inciso i), de los requisitos de ruido de la parte C. Las embarcaciones y tablas de propulsión humana no tienen motor de propulsión tal como lo define la directiva, y un motor de vapor de combustión externa no es un motor de encendido por chispa o por compresión, de modo que las partes B y C no tienen nada a lo que aplicarse. En sentido estricto, el artículo 2, apartado 2, letra a), solo suprime los requisitos de la parte A, y el artículo 17, apartado 1, letra a), sigue incluyendo las embarcaciones entre los productos sujetos al marcado CE; al no quedar ningún requisito esencial aplicable del anexo I, el resultado práctico es que esas embarcaciones no llevan marcado CE, aunque la directiva no lo diga en esos términos. Un hidropedal o un kayak equipado con un motor de propulsión deja de propulsarse únicamente por fuerza humana y sale de la exclusión. Fuente · art. 2, apartado 2, letra a), incisos i) a iv) y ix) a xiii), letra b), inciso i), letra c), inciso i), y art. 3, punto 5
  2. Embarcación de recreo de eslora de 2,5 m a menos de 12 m, como un velero diario, un pequeño crucero a motor o una lancha abierta, Embarcación de recreo de eslora de 12 m a 24 m, como un velero de altura o un yate a motor, Moto náutica de eslora inferior a 4 m impulsada por una bomba de chorro de agua, como una moto de agua, Motor de propulsión instalado o específicamente destinado a instalarse en una embarcación, intraborda, mixto o fueraborda, Uno de los cinco componentes del anexo II introducido por separado en el mercado, como un depósito de combustible para instalación fija, una manguera de combustible, un mecanismo de gobierno, un dispositivo de protección contra el arranque con marcha engranada o una escotilla prefabricada · Fabricante (astillero, fabricante de motores o titular de marca), Representante autorizado, Importador, Distribuidor (comerciante, corredor o proveedor náutico que comercializa embarcaciones, motores o componentes) · cualquiera Dentro del ámbito Una embarcación de recreo de eslora de 2,5 m a 24 m, una moto náutica, un motor de propulsión y cualquiera de los cinco componentes del anexo II introducidos por separado en el mercado deben cumplir los requisitos esenciales aplicables del anexo I, pasar por el módulo de evaluación de la conformidad que la directiva permite según su tipo, tamaño y categoría de diseño, llevar el marcado CE y, para las embarcaciones, el número de identificación de la embarcación y la placa del constructor, e ir acompañados de la declaración UE de conformidad y de un manual del propietario en la lengua que determine el Estado miembro. La directiva no fija ningún umbral de tamaño de empresa: las obligaciones recaen por igual en fabricantes, representantes autorizados, importadores y distribuidores. Fuente · art. 2, apartado 1, art. 4, art. 7 a art. 10, art. 15, art. 17, art. 18, art. 19 a art. 22 y anexo I, parte A, puntos 2.1, 2.2 y 2.5
  3. Embarcación que sufre una transformación importante, o motor que sufre una modificación importante · cualquiera · cualquiera Dentro del ámbito Quien introduce en el mercado o pone en servicio un motor de propulsión o una embarcación tras una modificación importante del motor o una transformación importante de la embarcación, y quien cambia el destino de una embarcación no cubierta por la directiva de forma que entre en su ámbito, debe aplicar antes la evaluación posterior a la construcción del artículo 23 y el anexo V. Una modificación importante del motor es la que podría hacer que el motor superara los límites de emisiones de la parte B o que eleva su potencia nominal en más de un 15 %. Fuente · art. 2, apartado 1, letras e) y f), art. 3, puntos 6 y 7, art. 19, apartado 3, y art. 23
  4. Embarcación o motor importado de fuera de la UE por un particular para su propio uso, cuando el fabricante no ha asumido la responsabilidad de la conformidad · Importador privado (persona que importa una embarcación o un motor para su propio uso) · cualquiera Dentro del ámbito Cuando el fabricante no ha cumplido las responsabilidades de conformidad, el importador privado debe, antes de poner el producto en servicio, asegurarse de que fue diseñado y fabricado conforme a los requisitos esenciales, hacer que se elabore la documentación técnica con la pericia adecuada si el fabricante no puede facilitarla, realizar la evaluación posterior a la construcción del anexo V con un organismo notificado, marcar en el producto el nombre y la dirección de ese organismo, colocar el marcado CE con el número de identificación del organismo, colocar la placa del constructor con las palabras evaluación posterior a la construcción y el número de identificación de la embarcación que asigne el organismo, redactar la declaración UE de conformidad y conservar los documentos durante 10 años. Fuente · art. 12, art. 19, apartado 2, art. 23 y anexo V, puntos 2 a 4
  5. Embarcación o motor importado de fuera de la UE por un particular para su propio uso, cuando el fabricante no ha asumido la responsabilidad de la conformidad · Fabricante (astillero, fabricante de motores o titular de marca), Importador, Distribuidor (comerciante, corredor o proveedor náutico que comercializa embarcaciones, motores o componentes), Representante autorizado · cualquiera Dentro del ámbito La evaluación posterior a la construcción solo está disponible para importaciones no comerciales realizadas por un importador privado para su propio uso, de modo que la vía no pueda utilizarse indebidamente con fines comerciales. Una empresa que introduce la misma embarcación es un importador y debe cumplir el régimen completo del artículo 9: la evaluación de la conformidad del fabricante, la documentación técnica, el marcado CE, la declaración y la identificación deben estar ya en orden antes de introducir la embarcación en el mercado. Fuente · art. 3, punto 17, art. 9, art. 19, apartado 2, y considerando 25
  6. Embarcación de recreo o moto náutica semiacabada destinada a ser terminada por otros, como un casco desnudo o un barco en kit · cualquiera · cualquiera Depende Una embarcación semiacabada puede comercializarse cuando el fabricante o el importador establecido en la Unión declara, en la forma establecida en el anexo III, que está destinada a ser terminada por otros. Esa declaración lleva los nombres y direcciones del fabricante y del representante o de la persona responsable de la introducción en el mercado, una descripción de la embarcación y una declaración de que cumple los requisitos esenciales aplicables en esta fase de construcción, con referencias a las normas armonizadas u otras especificaciones utilizadas, y debe traducirse a las lenguas que exija el Estado miembro. La evaluación de la conformidad completa, el marcado CE y la declaración UE de conformidad son exigibles cuando la embarcación se termina. Fuente · art. 2, apartado 1, letras a) y b), art. 6, apartado 2, art. 15, apartado 5, y anexo III
  7. Embarcación específicamente destinada a llevar tripulación y a transportar pasajeros con fines comerciales · cualquiera · cualquiera Depende Las embarcaciones específicamente destinadas a llevar tripulación y a transportar pasajeros con fines comerciales quedan excluidas de los requisitos de diseño y construcción de la parte A, de los requisitos de escape de la parte B y de los requisitos de ruido de la parte C, sea cual sea el número de pasajeros. Pero que la misma embarcación también pueda usarse para chárter o para formación deportiva y de ocio no impide que quede cubierta cuando se introduce en el mercado de la Unión con fines de recreo, de modo que decide el destino en el momento de la introducción en el mercado. Fuente · art. 2, apartado 2, letra a), inciso viii), letra b), inciso i), letra c), inciso i), y art. 2, apartado 3
  8. Embarcación o motor de propulsión construido por su futuro usuario para su propio uso, Embarcaciones experimentales que no se introducen en el mercado de la Unión · cualquiera · cualquiera Depende Una embarcación construida predominantemente por su futuro usuario para su propio uso queda excluida de la parte A y la parte C, y un motor construido para uso propio de la parte B, solo mientras la embarcación no se introduzca en el mercado de la Unión dentro de los cinco años desde su puesta en servicio; quien la introduzca en el mercado antes de que acabe ese período debe aplicar antes la evaluación posterior a la construcción del artículo 23 y el anexo V. Las embarcaciones experimentales quedan excluidas de las partes A, B y C solo mientras no se introduzcan en el mercado de la Unión. Fuente · art. 2, apartado 2, letra a), incisos vi) y vii), letra b), incisos i) y iii), letra c), inciso ii), art. 3, punto 4, y art. 19, apartado 4
  9. Embarcación histórica original diseñada antes de 1950 y réplicas individuales construidas predominantemente con los materiales originales · cualquiera · cualquiera Depende Las embarcaciones históricas originales y las réplicas individuales diseñadas antes de 1950, construidas predominantemente con los materiales originales y etiquetadas como tales por el fabricante, quedan excluidas de los requisitos de diseño y construcción de la parte A, y los motores de propulsión históricos originales y sus réplicas individuales basados en un diseño anterior a 1950, no producidos en serie e instalados en esas embarcaciones o en embarcaciones construidas para uso propio, quedan excluidos de los requisitos de escape de la parte B. Las exclusiones de ruido de la parte C cubren solo las embarcaciones enumeradas en la letra b) y las construidas para uso propio, de modo que una embarcación histórica con motor intraborda o mixto sin escape integral sigue debiendo cumplir los requisitos de ruido de la parte C. Fuente · art. 2, apartado 2, letra a), inciso v), letra b), inciso ii), y letra c)
  10. Producto conforme a la Directiva 94/25/CE introducido en el mercado o puesto en servicio antes del 18 de enero de 2017, o motor fueraborda de encendido por chispa de 15 kW o menos de un fabricante pequeño o mediano introducido en el mercado antes del 18 de enero de 2020 · cualquiera · Pequeña o mediana (pyme) Depende Dos transiciones ya han cerrado para nuevas introducciones en el mercado. Los productos cubiertos por la Directiva 94/25/CE y conformes a ella podían introducirse en el mercado o ponerse en servicio hasta el 18 de enero de 2017 y aún pueden comercializarse y ponerse en servicio después de esa fecha. Los motores de propulsión fueraborda de encendido por chispa de 15 kW o menos que cumplen los límites de escape de la fase I del anexo I, parte B, punto 2.1, y que fabricaron pequeñas y medianas empresas según la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, podían introducirse en el mercado hasta el 18 de enero de 2020; la declaración UE de conformidad de un motor así debía indicarlo. Fuente · art. 55, apartados 1 y 2, anexo I, parte B, punto 2.1, y anexo IV
  11. Producto conforme a la Directiva 94/25/CE introducido en el mercado o puesto en servicio antes del 18 de enero de 2017, o motor fueraborda de encendido por chispa de 15 kW o menos de un fabricante pequeño o mediano introducido en el mercado antes del 18 de enero de 2020 · cualquiera · cualquiera Depende Una embarcación o motor conforme a la Directiva 94/25/CE e introducido en el mercado o puesto en servicio antes del 18 de enero de 2017 puede seguir comercializándose y poniéndose en servicio; la misma norma se repite en las órdenes danesas. La nueva producción debe cumplir la Directiva 2013/53/UE, y una embarcación transformada o un motor modificado por encima del umbral de modificación importante necesita una nueva evaluación posterior a la construcción con arreglo al artículo 23. Fuente · art. 19, apartado 3, art. 55, apartado 1, y art. 56Fuente · § 23
  12. cualquiera · cualquiera · cualquiera Depende Que la directiva se aplique depende de la eslora y el destino de la embarcación, de si está comprendida en alguna de las categorías de exclusión del artículo 2, apartado 2, y para qué parte del anexo I, de si el producto se introduce en el mercado o solo se construye para uso propio, de cuándo se introdujo en el mercado, y de qué papel se desempeña en la cadena. Fuente · art. 2, art. 3, art. 19 y art. 55

Fechas clave

  1. Se adopta la Directiva 94/25/CE sobre embarcaciones de recreo, que cubre embarcaciones de eslora de 2,5 m a 24 m; la Directiva 2003/44/CE, de 16 de junio de 2003, la amplió después a las motos náuticas y añadió límites de emisiones de escape y ruido para motores de propulsión de encendido por compresión y por chispa Fuente · considerandos 1 y 2
  2. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptan la Directiva 2013/53/UE como sustituta, con el Nuevo Marco Legislativo, de la Directiva 94/25/CE, con límites de escape más estrictos, obligaciones armonizadas para los importadores privados y una lista de exclusiones aclarada Fuente · título y considerandos 4, 6, 20 y 32
  3. Entrada en vigor, el vigésimo día tras su publicación en el DO L 354 de 28 de diciembre de 2013; la facultad delegada de la Comisión del artículo 47 corre desde esta fecha Fuente · art. 48, apartado 2, y art. 57Fuente
  4. El corrigendum publicado en el DO L 297 corrige el texto inglés en el artículo 47, letra a), inciso i), y en el anexo I, parte B, punto 1.1, letra b); los cuatro corrigenda posteriores afectan solo a las versiones danesa, sueca, neerlandesa, griega y alemana FuenteFuente · marcas C1
  5. Entra en vigor la orden ejecutiva danesa n.º 1689, de 15 de diciembre de 2015, sobre embarcaciones de recreo y motos náuticas, que transpone las partes de la directiva que no son los límites de emisiones y designa a Søfartsstyrelsen como autoridad notificante Fuente · § 27, stk. 5, § 39 y § 58
  6. Los Estados miembros aplican sus medidas de transposición y se deroga la Directiva 94/25/CE; los límites de emisiones de escape del anexo I, parte B, punto 2.2, se aplican desde esta fecha Fuente · art. 54, art. 56 y anexo I, parte B, punto 2.2
  7. Fin del período transitorio: los productos cubiertos por la Directiva 94/25/CE, conformes a ella e introducidos en el mercado o puestos en servicio antes de esta fecha pueden seguir comercializándose y poniéndose en servicio Fuente · art. 55, apartado 1
  8. Entra en vigor el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1 de la Comisión sobre identificación de embarcaciones, el vigésimo día tras su publicación en el DO L 1 de 4 de enero de 2017; fija los cinco elementos del número de identificación de la embarcación y el procedimiento por el que una autoridad nacional asigna a un fabricante su código único Fuente · art. 3, art. 4, art. 6, art. 7 y art. 10
  9. Fin de la transición adicional para los motores fueraborda de encendido por chispa de 15 kW o menos que cumplen los límites de escape de la fase I del anexo I, parte B, punto 2.1, y que fabricaron pequeñas y medianas empresas Fuente · art. 55, apartado 2, y anexo I, parte B, punto 2.1
  10. Se aplica el Reglamento (UE) 2019/1020: sustituye los artículos de vigilancia del mercado del Reglamento (CE) n.º 765/2008 que cita el artículo 43, incluye la directiva como punto 46 de su anexo I y, en su artículo 4, exige un operador económico establecido en la Unión para toda embarcación, motor y componente introducidos en el mercado Fuente · art. 4, apartado 5, art. 39, art. 44 y anexo I, punto 46
  11. Entra en vigor la orden ejecutiva danesa n.º 1596, de 30 de junio de 2021, sobre la regulación de las emisiones acústicas y atmosféricas de las embarcaciones de recreo y las motos náuticas, que sustituye a la orden n.º 1100, de 31 de octubre de 2019, y recoge los límites de escape y ruido, las horas de durabilidad y el marcado de los motores Fuente · § 1, § 6, § 11, § 17, § 25 y anexos 1, 2 y 5
  12. La Decisión de Ejecución (UE) 2022/1954 de la Comisión reúne en un solo acto las normas armonizadas para embarcaciones de recreo y motos náuticas redactadas en apoyo de la directiva, publicada en el DO L 269 de 17 de octubre de 2022 Fuente · nota 5Fuente
  13. Entra en vigor la orden ejecutiva danesa n.º 1548, de 3 de diciembre de 2025, que deroga la orden n.º 1689, de 15 de diciembre de 2015: Erhvervsstyrelsen pasa a ser la autoridad danesa de vigilancia del mercado para embarcaciones de recreo, la autoridad notificante de los organismos notificados y la autoridad nacional con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1, Søfartsstyrelsen mantiene la supervisión en Groenlandia, y el artículo sancionador cubre ahora también el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1020 Fuente · § 27, stk. 5 y stk. 8, § 39, § 43, stk. 2, § 56 y § 58Fuente
  14. La Decisión de Ejecución (UE) 2026/550 de la Comisión, de 12 de marzo de 2026, añade a la lista de normas armonizadas la EN ISO 8665-2:2024 sobre mediciones y declaraciones de potencia para la propulsión marina eléctrica y la EN ISO 15085:2024 sobre protección contra la caída al agua y medios de reembarque, y entra en vigor el día de su publicación Fuente · art. 1, art. 2 y anexo
  15. Se retira de la lista de normas armonizadas la referencia a la EN ISO 15085:2003, modificada en 2009 y 2018, de modo que solo la EN ISO 15085:2024 confiere la presunción de conformidad para la protección contra la caída al agua y los medios de reembarque Fuente · art. 2 y anexo, punto (1)

Qué debe hacer

Obligaciones por función

Fabricante (astillero, fabricante de motores o titular de marca)18
  • Diseñar y fabricar embarcaciones, motores y componentes conforme a los requisitos esenciales aplicables del anexo I: para las embarcaciones, la categoría de diseño fijada por la fuerza del viento y la altura significativa de la ola, la identificación de la embarcación, la placa del constructor, la protección contra la caída al agua y los medios de reembarque, la visibilidad desde el puesto de gobierno principal, el manual del propietario, la estructura, la estabilidad y el francobordo, la flotabilidad y la flotación, las aberturas, la inundación, la carga máxima recomendada por el fabricante, la estiba de balsas salvavidas para las categorías A y B y para las categorías C y D de más de 6 m, la evacuación, el fondeo, las características de manejo y las normas de instalación de motores, combustible, sistemas eléctricos, gobierno, gas, protección contra incendios, luces de navegación y prevención de vertidos. art. 4, apartado 1, art. 7, apartado 1, y anexo I, parte A, puntos 1 a 5
  • Diseñar y fabricar los motores de propulsión de modo que las emisiones de escape se mantengan dentro de los límites del anexo I, parte B, durante la vida normal del motor fijada para su tipo (480 horas o 10 años para los motores de encendido por compresión, 350 horas o 10 años para los motores fueraborda, etc.). anexo I, parte B, puntos 2 y 3
  • Marcar cada motor de propulsión, de forma que dure su vida normal, con su nombre y dirección de contacto, el tipo de motor y la familia de motores, y un número de serie único. anexo I, parte B, punto 1
  • Facilitar instrucciones de instalación y mantenimiento que mantengan el motor dentro de los límites de emisiones de escape durante su vida normal. anexo I, parte B, punto 3§ 6 y § 11, stk. 3
  • Mantener las embarcaciones de recreo con motores intraborda o mixtos sin escape integral, las motos náuticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integral dentro de los límites de ruido del anexo I, parte C, de 67, 72 y 75 dB de nivel máximo de presión sonora según la potencia nominal de un solo motor, con una tolerancia de 3 dB para unidades de motores dobles y múltiples, o usar la alternativa para configuraciones intraborda y mixtas sin escape integral con un número de Froude de 1,1 o menos y una relación potencia-desplazamiento de 40 o menos. anexo I, parte C, puntos 1.1 a 1.3§ 12 y anexo 5
  • Elaborar la documentación técnica conforme al artículo 25 y al anexo IX de modo que puedan comprenderse claramente el diseño, la construcción, el funcionamiento y la evaluación de la conformidad del producto. art. 7, apartado 2, y art. 25
  • Realizar o hacer realizar el procedimiento de evaluación de la conformidad que permiten los artículos 19 a 22 y el artículo 24 para el producto, su eslora y su categoría de diseño. art. 7, apartado 2, art. 19 a art. 22 y art. 24
  • Redactar la declaración UE de conformidad según el modelo del anexo IV con los elementos de los módulos utilizados y del anexo V, mantenerla continuamente actualizada, traducirla a las lenguas que exija el Estado miembro y hacer que acompañe a cada embarcación, cada componente comercializado por separado y cada motor de propulsión; para una embarcación semiacabada, facilitar en su lugar la declaración del anexo III. art. 15 y anexos III y IV
  • Colocar el marcado CE de forma visible, legible e indeleble antes de introducir el producto en el mercado o ponerlo en servicio, en la placa del constructor de una embarcación colocada por separado del número de identificación de la embarcación, en el propio motor para un motor de propulsión, y en el embalaje y los documentos que lo acompañan para un componente demasiado pequeño para llevarlo, seguido del número de identificación del organismo notificado cuando este intervenga en el control de la producción o en la evaluación posterior a la construcción. art. 16, art. 17 y art. 18
  • Marcar cada embarcación con el número de identificación de la embarcación: código de país, su código único de fabricante, un número de serie único, el mes y el año de fabricación y el año del modelo. anexo I, parte A, punto 2.1
  • Solicitar un código único de fabricante a la autoridad nacional del Estado miembro donde esté establecido o, si está establecido fuera de la Unión, a la autoridad de un único Estado miembro, antes de introducir una embarcación en el mercado de la Unión. art. 3, art. 4, art. 6 y art. 7
  • Conservar la documentación técnica y una copia de la declaración de conformidad durante 10 años tras la introducción del producto en el mercado. art. 7, apartado 3
  • Mantener procedimientos para que la producción en serie siga siendo conforme, teniendo en cuenta los cambios en el diseño del producto y en las normas armonizadas referenciadas. art. 7, apartado 4
  • Cuando los riesgos lo justifiquen, someter a ensayo por muestreo los productos comercializados, investigar, llevar un registro de reclamaciones, productos no conformes y recuperaciones, y mantener informados a los distribuidores. art. 7, apartado 4
  • Marcar el producto con un número de tipo, lote o serie y con su nombre, razón social o marca registrada y dirección de contacto. art. 7, apartados 5 y 6
  • Facilitar el manual del propietario y la información de seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y demás usuarios finales, según determine el Estado miembro correspondiente. art. 7, apartado 7
  • Cuando un producto que haya introducido en el mercado no sea conforme, adoptar medidas correctoras, retirarlo o recuperarlo, y, cuando presente un riesgo, informar inmediatamente a las autoridades nacionales competentes. art. 7, apartado 8
  • Poder identificar ante las autoridades de vigilancia del mercado a los operadores económicos que le suministraron y a los que suministró, durante 10 años. art. 13, apartado 1
Representante autorizado9
  • Actuar con un mandato escrito que le permita al menos mantener una copia de la declaración y de la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia durante 10 años tras la introducción del producto en el mercado. art. 8, apartado 3, letra a)
  • Ante una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, facilitar toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto, y cooperar con las autoridades en cualquier acción para eliminar los riesgos que presenten los productos cubiertos por su mandato. art. 8, apartado 3, letras b) y c)
  • No asumir la obligación del fabricante de diseñar y fabricar conforme a los requisitos esenciales ni la elaboración de la documentación técnica; ninguna de las dos puede formar parte del mandato. art. 8, apartado 2
  • Cuando el fabricante esté fuera de la Unión y no exista importador, puede ser el operador económico establecido en la Unión que exige el Reglamento (UE) 2019/1020 para toda embarcación, motor y componente introducidos en el mercado. art. 4, apartado 1, art. 4, apartado 2, y anexo I, punto 46
  • Como ese operador económico, comprobar que se ha elaborado la declaración de conformidad y la documentación técnica, y mantener la declaración a disposición de las autoridades. art. 4, apartado 3, letra a)
  • Como ese operador económico, facilitar información previa solicitud motivada, informar a las autoridades de vigilancia del mercado de los riesgos y cooperar en las medidas correctoras. art. 4, apartado 3, letras b) a d)
  • Como ese operador económico, tener su nombre y datos de contacto indicados en el producto, su embalaje, el paquete o un documento que lo acompañe. art. 4, apartado 4
  • Cuando lo indique un organismo notificado, colocar su número de identificación tras el marcado CE en nombre del fabricante. art. 18, apartado 3
  • Poder identificar a los operadores económicos que le suministraron y a los que suministró, durante 10 años. art. 13, apartado 1
Importador11
  • Introducir en el mercado de la Unión únicamente productos conformes y, antes de introducir un producto en el mercado, comprobar que el fabricante llevó a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad correspondiente, elaboró la documentación técnica, colocó el marcado CE, y que el producto va acompañado de la declaración, el manual del propietario y los documentos exigidos por el anexo I, parte A, punto 2.5, parte B, punto 4, y parte C, punto 2, y que el fabricante aplicó las marcas de identificación y dirección. art. 9, apartados 1 y 2
  • No introducir un producto en el mercado cuando considere que no cumple los requisitos esenciales hasta que se haya ajustado a la conformidad, y, cuando presente un riesgo, informar al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado. art. 9, apartado 2, párrafo segundo
  • Indicar su nombre, razón social o marca registrada y la dirección en la que se le puede contactar en el producto o, para los componentes cuando ello no sea posible, en el embalaje o en un documento que lo acompañe. art. 9, apartado 3
  • Garantizar que el producto va acompañado del manual del propietario en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y demás usuarios finales, según determine el Estado miembro. art. 9, apartado 4
  • Impedir que las condiciones de almacenamiento y transporte comprometan la conformidad con los requisitos esenciales mientras el producto esté bajo su responsabilidad. art. 9, apartado 5
  • Cuando los riesgos lo justifiquen, someter a ensayo por muestreo los productos comercializados, investigar, llevar un registro de reclamaciones, productos no conformes y recuperaciones, y mantener informados a los distribuidores. art. 9, apartado 6
  • Si un producto que ha introducido en el mercado no es conforme, adoptar inmediatamente las medidas correctoras necesarias para ajustarlo a la conformidad, retirarlo o recuperarlo, y, cuando presente un riesgo, informar inmediatamente a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros donde lo haya comercializado, con detalles del incumplimiento y de las medidas correctoras adoptadas. art. 9, apartado 7
  • Mantener una copia de la declaración de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado durante 10 años tras la introducción en el mercado, y garantizar que la documentación técnica pueda ponerse a disposición previa solicitud. art. 9, apartado 8
  • Previa solicitud motivada, facilitar la información y documentación de conformidad en una lengua que la autoridad comprenda fácilmente, y cooperar en las medidas para eliminar riesgos. art. 9, apartado 9
  • Poder identificar a los operadores económicos que le suministraron y a los que suministró, durante 10 años. art. 13, apartado 1
  • Si introduce un producto en el mercado con su propio nombre o marca, o modifica uno ya introducido en el mercado de forma que pueda verse afectada la conformidad, asume las obligaciones del fabricante conforme al artículo 7. art. 11
Distribuidor (comerciante, corredor o proveedor náutico que comercializa embarcaciones, motores o componentes)8
  • Actuar con la debida diligencia respecto de los requisitos de la directiva al comercializar un producto. art. 10, apartado 1
  • Antes de comercializar un producto, comprobar que lleva el marcado CE, que va acompañado del manual del propietario, la declaración y los documentos exigidos por el anexo I, parte A, punto 2.5, parte B, punto 4, y parte C, punto 2, y de instrucciones e información de seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y demás usuarios finales del Estado miembro correspondiente, y que el fabricante y el importador aplicaron sus marcas de identificación y dirección. art. 10, apartado 2
  • No comercializar un producto cuando considere que no cumple los requisitos esenciales hasta que se haya ajustado a la conformidad, y, cuando presente un riesgo, informar al fabricante o al importador y a las autoridades de vigilancia del mercado. art. 10, apartado 2, párrafo segundo
  • Impedir que las condiciones de almacenamiento y transporte comprometan la conformidad con los requisitos esenciales mientras el producto esté bajo su responsabilidad. art. 10, apartado 3
  • Si un producto que ha comercializado no es conforme, asegurarse de que se adoptan las medidas correctoras necesarias para ajustarlo a la conformidad, retirarlo o recuperarlo, y, cuando presente un riesgo, informar inmediatamente a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros donde lo haya comercializado. art. 10, apartado 4
  • Ante una solicitud motivada, facilitar la información y documentación que demuestren la conformidad, y cooperar en las medidas para eliminar riesgos. art. 10, apartado 5
  • Poder identificar a los operadores económicos que le suministraron y a los que suministró, durante 10 años. art. 13, apartado 1
  • Vender con su propio nombre o marca, o modificar un producto de forma que pueda verse afectada la conformidad, le convierte en fabricante con las obligaciones del artículo 7. art. 11

RCD en términos claros

La Directiva de Embarcaciones de Recreo (RCD), formalmente Directiva 2013/53/UE, es la norma de la UE para las embarcaciones de recreo y las motos náuticas. Establece los requisitos de diseño y fabricación de los productos enumerados en el artículo 2, apartado 1, y las normas sobre su libre circulación en la Unión (art. 1). Esos productos son las embarcaciones de recreo y las embarcaciones de recreo semiacabadas, las motos náuticas y las motos náuticas semiacabadas, los componentes del anexo II cuando se introducen por separado en el mercado, los motores de propulsión instalados o específicamente destinados a instalarse en una embarcación, los motores sujetos a una modificación importante del motor y las embarcaciones sujetas a una transformación importante de la embarcación (art. 2, apartado 1). Una embarcación de recreo es cualquier embarcación, distinta de una moto náutica, destinada al deporte y al ocio, de eslora de 2,5 m a 24 m, cualquiera que sea su medio de propulsión; una moto náutica es una embarcación de eslora inferior a 4 m para el deporte y el ocio que utiliza un motor de propulsión con una bomba de chorro de agua como fuente principal de propulsión y está diseñada para ser manejada por una persona sentada, de pie o de rodillas sobre el casco y no dentro de él (art. 3, puntos 2 y 3). Los productos solo pueden comercializarse o ponerse en servicio si no ponen en peligro la salud, la seguridad, los bienes o el medio ambiente cuando se mantienen y utilizan correctamente conforme a su destino, y solo si cumplen los requisitos esenciales aplicables del anexo I (art. 4). Una embarcación conforme circula libremente: los Estados miembros no pueden impedir su comercialización o puesta en servicio, aunque conservan la facultad de regular la navegación en determinadas aguas siempre que ello no exija modificar las embarcaciones conformes (art. 5 y art. 6).

El texto de 2013 sustituyó a la Directiva 94/25/CE, que había cubierto las embarcaciones de recreo de 2,5 m a 24 m y que la Directiva 2003/44/CE ya había ampliado a las motos náuticas y a la que había añadido límites de emisiones de escape y ruido (considerandos 1 y 2). La refundición alineó el régimen con el Nuevo Marco Legislativo, endureció los límites de escape, armonizó las obligaciones de los importadores privados y aclaró las exclusiones (considerandos 4, 6, 20 y 32). Entró en vigor el 17 de enero de 2014, los Estados miembros debían adoptar, publicar y aplicar sus medidas de transposición antes del 18 de enero de 2016, y la Directiva 94/25/CE quedó derogada con efectos desde esa fecha (art. 54, art. 56 y art. 57). La directiva nunca se ha modificado. Hay cinco corrigenda registrados en EUR-Lex; solo el primero, en el DO L 297 de 13 de noviembre de 2015, afecta al texto inglés, en el artículo 47, letra a), inciso i), y en el anexo I, parte B, punto 1.1, letra b).

Texto oficial Lea la directiva en EUR-Lex: Directiva 2013/53/UE (CELEX 32013L0053). El texto consolidado incorpora el corrigendum de 2015 y es por lo demás idéntico al texto original, porque la directiva no se ha modificado; la página de información del documento enumera los cinco corrigenda y la derogación de la Directiva 94/25/CE.

Ámbito de aplicación

Las exclusiones del artículo 2, apartado 2, son la parte que más a menudo se interpreta con demasiada amplitud. Se organizan por parte del anexo I, no como exenciones generales. Trece categorías quedan excluidas de los requisitos de diseño y construcción de la parte A: las embarcaciones destinadas exclusivamente a la competición, incluidas las embarcaciones de remo de competición y de entrenamiento, etiquetadas como tales; las canoas y kayaks diseñados para propulsarse únicamente por fuerza humana, las góndolas y los hidropedales; las tablas de vela, descritas en el texto como tablas de surf diseñadas únicamente para propulsarse por el viento y manejadas por personas de pie; las tablas de surf; las embarcaciones históricas originales y las réplicas individuales diseñadas antes de 1950, construidas predominantemente con los materiales originales y etiquetadas como tales; las embarcaciones experimentales no introducidas en el mercado de la Unión; las embarcaciones construidas para uso propio, siempre que no se introduzcan en el mercado de la Unión dentro de los cinco años desde la puesta en servicio; las embarcaciones específicamente destinadas a llevar tripulación y a transportar pasajeros con fines comerciales, sea cual sea el número de pasajeros; los sumergibles; los aerodeslizadores; las hidroalas; las embarcaciones de propulsión a vapor de combustión externa alimentadas con carbón, coque, madera, petróleo o gas; y los vehículos anfibios [art. 2, apartado 2, letra a)].

Una lista más corta queda excluida de los requisitos de emisiones de escape de la parte B: los motores instalados o destinados a instalarse en embarcaciones de competición, embarcaciones experimentales, embarcaciones de pasajeros comerciales, sumergibles, aerodeslizadores, hidroalas y vehículos anfibios; los motores históricos originales y sus réplicas individuales basados en un diseño anterior a 1950, no producidos en serie e instalados en embarcaciones históricas o de uso propio; y los motores construidos para uso propio y no introducidos en el mercado dentro de los cinco años [art. 2, apartado 2, letra b)]. La parte C sobre ruido excluye las embarcaciones enumeradas en la letra b) y las construidas para uso propio [art. 2, apartado 2, letra c)]. Las embarcaciones de vapor quedan por tanto excluidas solo de la parte A, pero un motor de propulsión se define como un motor de combustión interna de encendido por chispa o por compresión, de modo que una planta de vapor de combustión externa queda en todo caso fuera de la parte B (art. 3, punto 5). Las embarcaciones históricas quedan excluidas de la parte A pero no de la parte C, de modo que una embarcación anterior a 1950 con motor intraborda sin escape integral debe seguir cumpliendo los límites de ruido. Y el artículo 2, apartado 3, mantiene una embarcación dentro de la directiva cuando también pueda usarse para chárter o para formación deportiva y de ocio, siempre que se introduzca en el mercado de la Unión con fines de recreo.

Las obligaciones recaen en los operadores económicos, el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor (art. 3, punto 19), más un actor que la directiva distingue especialmente: el importador privado, una persona establecida en la Unión que importa un producto de un tercer país en una actividad no comercial para ponerlo en servicio para su propio uso (art. 3, punto 17). El importador o distribuidor que vende con su propio nombre o marca, o que modifica un producto ya introducido en el mercado de forma que pueda verse afectada la conformidad, asume las obligaciones del fabricante (art. 11). En Dinamarca, la orden ejecutiva n.º 1548, de 3 de diciembre de 2025, transpone el ámbito y las exclusiones literalmente y enumera las mismas trece exclusiones como letras a) a m) del § 2, stk. 2, nr. 1.

Qué debe hacer

Categorías de diseño y requisitos esenciales

El anexo I, parte A, punto 1, asigna a cada embarcación una de cuatro categorías de diseño, definidas únicamente por la fuerza del viento en la escala de Beaufort y la altura significativa de la ola que está diseñada para soportar: categoría A para vientos que pueden superar la fuerza 8 y alturas de ola superiores a 4 m, excluidas las condiciones anómalas como tormenta, tempestad violenta, huracán, tornado y olas gigantes; categoría B hasta fuerza 8 y 4 m inclusive; categoría C hasta fuerza 6 y 2 m inclusive; y categoría D hasta fuerza 4 y 0,3 m inclusive, con olas ocasionales de 0,5 m de altura máxima. Las embarcaciones de cada categoría deben diseñarse y construirse para soportar esos parámetros en cuanto a estabilidad, flotabilidad y demás requisitos esenciales, y tener buenas características de manejo. La directiva no da nombre a las categorías.

Los requisitos generales cubren el número de identificación de la embarcación (punto 2.1), la placa del constructor (punto 2.2), la protección contra la caída al agua y los medios de reembarque que una persona en el agua pueda alcanzar o desplegar sin ayuda (punto 2.3), la visibilidad periférica desde el puesto de gobierno principal en condiciones normales de velocidad y carga (punto 2.4) y el manual del propietario (punto 2.5). Los requisitos de integridad y estructurales cubren la estructura, la estabilidad y el francobordo, la flotabilidad y la flotación, con los multicascos habitables susceptibles de invertirse teniendo que permanecer a flote invertidos y las embarcaciones de menos de 6 m susceptibles de embarcar agua necesitando medios de flotación; las aberturas en el casco, la cubierta y la superestructura; la inundación; la carga máxima recomendada por el fabricante; la estiba de balsas salvavidas para las categorías A y B y para las categorías C y D de más de 6 m; la evacuación en caso de vuelco y de incendio; y los puntos de fondeo, amarre y remolque (puntos 3.1 a 3.9). Las características de manejo deben ser satisfactorias con el motor más potente para el que esté diseñada la embarcación, y la potencia nominal máxima del motor se declara en el manual del propietario (punto 4). Los requisitos de instalación cubren los motores intraborda y sus compartimentos, la ventilación, las partes expuestas, la prevención del arranque con marcha engranada para motores fueraborda de más de 500 N de empuje estático, el dispositivo de corte automático o de reducción de velocidad de una moto náutica que funcione sin su conductor, el dispositivo de parada de emergencia en los motores fueraborda con gobierno de caña, los sistemas de combustible, los sistemas eléctricos, el gobierno con gobierno de emergencia para embarcaciones a vela y embarcaciones de un solo motor con gobierno a distancia, los sistemas de gas, la protección contra incendios, las luces de navegación y las señales acústicas conforme al COLREG de 1972 o al CEVNI, y la prevención de vertidos con inodoros conectados únicamente a un depósito de retención o a un sistema de tratamiento (punto 5).

Emisiones de escape y ruido

Los motores de propulsión deben marcarse con el nombre y la dirección de contacto del fabricante del motor, el tipo de motor y, cuando proceda, la familia de motores, un número de serie único y el marcado CE, de forma duradera y legible durante la vida normal del motor, en una parte que normalmente no se sustituye y que sea fácilmente visible una vez montado el motor (anexo I, parte B, punto 1). Las emisiones deben mantenerse dentro de los valores límite del punto 2.1, cuadro 1, y del punto 2.2, cuadros 2 y 3. El cuadro 2 cubre los motores de encendido por compresión y el cuadro 3 los de encendido por chispa desde el 18 de enero de 2016, pero el cuadro 1 no es meramente histórico: el cuadro 2 remite a los valores del cuadro 1 a los motores de encendido por compresión con una cilindrada por cilindro inferior a 0,9 l y una potencia nominal inferior a 37 kW, expresados como las fórmulas CO ≤ A + B/PN^n y HC ≤ A + B/PN^n con las constantes de ese cuadro. El cuadro 1 es también el criterio de referencia para la transición del artículo 55, apartado 2, para los motores fueraborda de pequeños fabricantes (anexo I, parte B, punto 2). Los ensayos siguen los ciclos E1, E3, E4 o E5 de la norma ISO 8178-4:2007 con los factores de ponderación indicados, y los combustibles de referencia de gasolina y gasóleo especificados, salvo que un organismo notificado acepte un combustible especificado en una norma armonizada (puntos 2.3 y 2.4). El fabricante del motor debe facilitar instrucciones de instalación y mantenimiento que mantengan el motor dentro de los límites durante su vida normal, establecida mediante ensayos previos de resistencia y cálculo de fatiga de componentes: 480 horas o 10 años para los motores de encendido por compresión, 480 horas o 10 años, 150 horas o 3 años y 50 horas o 1 año para las tres categorías de potencia de los motores intraborda y mixtos de encendido por chispa, 350 horas o 5 años para los motores de motos náuticas y 350 horas o 10 años para los motores fueraborda (punto 3). Cada motor se entrega con un manual del propietario con las instrucciones de instalación, uso y mantenimiento y la potencia del motor medida con arreglo a la norma armonizada (punto 4).

El ruido se aplica a las embarcaciones de recreo con motores intraborda o mixtos sin escape integral, a las motos náuticas y a los motores fueraborda y mixtos con escape integral (anexo I, parte C). El nivel máximo de presión sonora está limitado, según la potencia nominal de un solo motor, a 67, 72 y 75 dB, con una tolerancia de 3 dB para unidades de motores dobles y múltiples (punto 1.1). Como alternativa a la medición del ruido, se considera que una embarcación de recreo con configuración intraborda o mixta sin escape integral cumple cuando tiene un número de Froude de 1,1 o menos y una relación potencia-desplazamiento de 40 o menos y el motor y el sistema de escape están instalados conforme a las especificaciones del fabricante del motor; el número de Froude es la velocidad máxima dividida por la raíz cuadrada de la eslora de flotación multiplicada por 9,8 m/s al cuadrado, y la relación potencia-desplazamiento es la potencia nominal en kW dividida por el desplazamiento en toneladas (puntos 1.2 y 1.3). El manual del propietario debe llevar la información necesaria para mantener la embarcación, el sistema de escape o el motor en un estado que conserve la conformidad, y las normas de durabilidad de la parte B se aplican también al ruido (puntos 2 y 3).

Normas armonizadas

Los productos conformes a normas armonizadas, o a partes de ellas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial, se presumen conformes a los requisitos que cubren esas normas (art. 14). La Comisión reunió las referencias en la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1954 de 12 de octubre de 2022 y la ha modificado tres veces, la más reciente por la Decisión de Ejecución (UE) 2026/550 de 12 de marzo de 2026, que añadió la EN ISO 8665-2:2024 sobre mediciones y declaraciones de potencia para la propulsión marina eléctrica y la EN ISO 15085:2024 sobre protección contra la caída al agua y medios de reembarque, y suprimió la referencia a la EN ISO 15085:2003, modificada en 2009 y 2018, con efectos desde el 13 de agosto de 2027. La Comisión también dirige el Grupo Sectorial de Embarcaciones de Recreo, que trabaja en la aplicación e interpretación uniformes de la directiva por los organismos notificados y otras partes interesadas, y publica una guía de aplicación de la directiva.

Evaluación de la conformidad

El fabricante aplica los módulos del anexo II de la Decisión n.º 768/2008/CE que permiten los artículos 20 a 22, antes de introducir el producto en el mercado (art. 19, apartado 1). Para el diseño y la construcción de embarcaciones de recreo de categorías A y B, las embarcaciones de 2,5 m a menos de 12 m pueden usar el módulo A1 con ensayo supervisado del producto, el módulo B de examen UE de tipo junto con C, D, E o F, el módulo G de verificación por unidad o el módulo H de aseguramiento pleno de la calidad, y las embarcaciones de 12 m a 24 m deben usar B con C, D, E o F, G o H [art. 20, apartado 1, letra a)]. Para la categoría C, las embarcaciones de 2,5 m a menos de 12 m pueden usar el simple control interno de la producción del módulo A cuando se cumplen las normas armonizadas relativas a la estabilidad y el francobordo y a la flotabilidad y la flotación, y en caso contrario empiezan en A1; las embarcaciones de 12 m a 24 m vuelven a usar B con C, D, E o F, G o H [art. 20, apartado 1, letra b)]. Para la categoría D, las embarcaciones de 2,5 m a 24 m pueden usar A, A1, B con C, D, E o F, G o H [art. 20, apartado 1, letra c)]. Las motos náuticas pueden usar A, A1, B con C, D, E o F, G o H (art. 20, apartado 2), y los componentes usan B con C, D, E o F, G o H (art. 20, apartado 3). Las emisiones de escape siguen B con C, D, E o F, G o H cuando los ensayos usan la norma armonizada, y B con C1 o G cuando no la usan (art. 21). El ruido sigue A1, G o H cuando se usa la norma armonizada de medición del ruido, G cuando no se usa, y A, G o H cuando se usa el método del número de Froude y la relación potencia-desplazamiento; las motos náuticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integral usan A1, G o H, o G sin la norma (art. 22).

El artículo 24 añade las normas complementarias: un examen UE de tipo con arreglo al módulo B se realiza como tipo de producción, que puede cubrir varias versiones cuando las diferencias no afecten a la seguridad o al rendimiento y las versiones se nombren en el certificado; las comprobaciones del módulo A1 se realizan sobre una o varias embarcaciones representativas de la producción y siguen el anexo VI, que exige un ensayo de estabilidad y un ensayo de flotabilidad y los ensayos de ruido bajo la responsabilidad de un organismo notificado; la opción de usar organismos internos acreditados en los módulos A1 y C1 está desactivada; el módulo F para las emisiones de escape sigue el anexo VII; y con el módulo C un organismo notificado realiza comprobaciones aleatorias del producto salvo que el fabricante trabaje con un sistema de calidad del módulo H. Por el artículo 24, apartado 3, todas las vías salvo el simple módulo A implican a un organismo notificado. La documentación técnica debe contener todos los datos pertinentes y los detalles de los medios utilizados para garantizar la conformidad, incluidos los documentos enumerados en el anexo IX, y debe permitir que el diseño, la construcción, el funcionamiento y la evaluación de la conformidad se comprendan claramente (art. 25).

Identificación, placa del constructor, marcado CE y manual del propietario

Cada embarcación lleva un número de identificación que contiene el código de país del fabricante, el código único de fabricante asignado por la autoridad nacional de un Estado miembro, un número de serie único, el mes y el año de fabricación y el año del modelo, dispuestos como establece la norma armonizada pertinente (anexo I, parte A, punto 2.1). El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1 de la Comisión facilita el procedimiento: cada Estado miembro designa la autoridad o el organismo nacional que asigna el código y comunica a la Comisión cuál es; un fabricante establecido en la Unión lo solicita a la autoridad de su propio Estado miembro con prueba del establecimiento antes de introducir una embarcación en el mercado; un fabricante establecido en un tercer país, o su representante autorizado, lo solicita en un único Estado miembro, que comprueba primero el registro de terceros países para asegurarse de que ningún otro Estado miembro ha asignado ya un código; cada fabricante recibe un solo código para todo el mercado de la Unión; y los Estados miembros pueden cobrar una tasa. Cuando un organismo notificado realiza una evaluación posterior a la construcción, el campo del código de fabricante lleva el código de identificación de evaluación posterior a la construcción del organismo, registrado en el registro de organismos notificados.

Cada embarcación lleva también una placa del constructor fijada de forma permanente, colocada por separado del número de identificación, con el nombre, la razón social o la marca registrada y la dirección de contacto del fabricante, el marcado CE, la categoría de diseño, la carga máxima recomendada por el fabricante excluyendo el contenido de los depósitos fijos llenos, y el número de personas para el que se diseñó la embarcación; tras una evaluación posterior a la construcción, los datos de contacto incluyen los del organismo notificado (anexo I, parte A, punto 2.2). El marcado CE se coloca en las embarcaciones, componentes y motores de propulsión de forma visible, legible e indeleble antes de introducirlos en el mercado o ponerlos en servicio, en la placa del constructor para una embarcación, en el propio motor para un motor de propulsión, y en el embalaje y los documentos que lo acompañan para un componente demasiado pequeño o inadecuado para llevarlo, seguido del número de identificación del organismo notificado cuando este intervenga en el control de la producción o en la evaluación posterior a la construcción (art. 17 y art. 18). La declaración UE de conformidad sigue el modelo del anexo IV, lleva los elementos de los módulos utilizados y del anexo V, se mantiene continuamente actualizada y traducida a las lenguas que exija el Estado miembro, y acompaña a cada embarcación, cada componente comercializado por separado y cada motor de propulsión; una embarcación semiacabada viaja en su lugar con la declaración del anexo III (art. 15). Todo producto se suministra con un manual del propietario que contiene las instrucciones e información de seguridad necesarias para un uso seguro, con atención a la puesta a punto, el mantenimiento, el funcionamiento habitual, la prevención de riesgos y la gestión de riesgos, en la lengua que determine el Estado miembro (art. 7, apartado 7, y anexo I, parte A, punto 2.5).

Evaluación posterior a la construcción e importaciones privadas

La evaluación posterior a la construcción del anexo V es la vía de conformidad equivalente para un producto cuyo fabricante no ha asumido la responsabilidad de su conformidad. Se aplica en cuatro situaciones: un importador privado que pone un producto en servicio cuando el fabricante no realizó la evaluación de la conformidad; quien introduce en el mercado o pone en servicio un motor o una embarcación tras una modificación importante del motor o una transformación importante de la embarcación; quien cambia el destino de una embarcación no cubierta por la directiva de forma que entre en su ámbito; y quien introduce en el mercado una embarcación construida para uso propio antes de que acabe el período de cinco años (art. 19, apartados 2 a 4). El considerando 25 restringe su uso para importaciones a la importación no comercial por importadores privados, para evitar un uso indebido con fines comerciales.

La persona que asume la responsabilidad presenta una solicitud a un organismo notificado y le facilita los documentos, el expediente técnico y cualquier información sobre el uso del producto desde su primera puesta en servicio, conservándolos a disposición de las autoridades nacionales durante 10 años. El organismo examina el producto concreto y realiza los cálculos, ensayos y demás evaluaciones necesarios para demostrar la conformidad equivalente, expide un certificado y un informe y conserva una copia durante 10 años, y coloca o hace colocar su número de identificación junto al marcado CE. Para una embarcación, el organismo también hace que se coloque el número de identificación, usando el campo del código de país para el país donde está establecido el organismo y los campos del código de fabricante para su código de identificación de evaluación posterior a la construcción seguido del número de serie del certificado, con los campos de mes y año mostrando cuándo se realizó la evaluación. La persona responsable coloca entonces el marcado CE, coloca la placa del constructor con las palabras evaluación posterior a la construcción, marca el nombre y la dirección del organismo en el producto, redacta la declaración UE de conformidad y la conserva durante 10 años tras la expedición del certificado (art. 12, anexo V).

Obligaciones por función

Los fabricantes diseñan y fabrican conforme al anexo I, elaboran la documentación técnica y realizan la evaluación de la conformidad, redactan la declaración y colocan el marcado CE, conservan la documentación y la declaración durante 10 años, mantienen la producción en serie conforme, someten a ensayo por muestreo y llevan un registro de reclamaciones cuando los riesgos lo justifican, marcan un número de tipo, lote o serie y su nombre y dirección de contacto, facilitan el manual del propietario en la lengua exigida, adoptan medidas correctoras, informan a las autoridades de los riesgos y cooperan previa solicitud (art. 7). Los representantes autorizados actúan con un mandato que debe permitirles al menos conservar la declaración y la documentación durante 10 años, responder a las solicitudes motivadas y cooperar con las autoridades, y no pueden asumir las obligaciones de diseño o documentación (art. 8). Los importadores introducen en el mercado únicamente productos conformes, comprueban la evaluación, la documentación, el marcado CE, los documentos que lo acompañan y la identificación, añaden su propio nombre y dirección de contacto, garantizan el manual del propietario, protegen el producto en el almacenamiento y el transporte, someten a ensayo por muestreo cuando esté justificado, adoptan medidas correctoras y conservan la declaración durante 10 años (art. 9). Los distribuidores actúan con la debida diligencia, comprueban el marcado CE, los documentos, el manual del propietario y la identificación antes de comercializar un producto, lo protegen en el almacenamiento y el transporte y se aseguran de que se adopten medidas correctoras (art. 10). Los importadores privados asumen las obligaciones del fabricante sobre la documentación, la evaluación, el manual del propietario y la información a las autoridades cuando el fabricante no las haya cumplido (art. 12). Todo operador económico identifica a sus proveedores y clientes durante 10 años, y un importador privado identifica al operador que le suministró durante el mismo período (art. 13). Desde el 16 de julio de 2021, el Reglamento (UE) 2019/1020 también exige un operador económico establecido en la Unión, un fabricante, importador, representante autorizado o prestador de servicios logísticos, para todo producto cubierto por la directiva que se introduzca en el mercado (Reglamento (UE) 2019/1020, art. 4).

Dinamarca: quién hace qué

Dinamarca reparte la directiva entre dos órdenes ejecutivas. La orden ejecutiva n.º 1548, de 3 de diciembre de 2025, sobre embarcaciones de recreo y motos náuticas (bekendtgørelse om fritidsfartøjer og personlige fartøjer), dictada por Søfartsstyrelsen, la Autoridad Marítima Danesa, al amparo de la ley de seguridad marítima, entró en vigor el 1 de enero de 2026 y derogó la orden ejecutiva n.º 1689, de 15 de diciembre de 2015. Transpone todo salvo los límites de emisiones y traslada a Erhvervsstyrelsen las funciones administrativas que la orden de 2015 atribuía a Søfartsstyrelsen: Erhvervsstyrelsen es la autoridad notificante que designa a los organismos notificados daneses, con DANAK realizando su evaluación y supervisión, el organismo que decide las reclamaciones contra las decisiones de los organismos notificados, la autoridad nacional con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1 que asigna el código único de fabricante, y la autoridad de vigilancia del mercado para los productos que cubre la orden, mientras que Søfartsstyrelsen mantiene la supervisión en Groenlandia (orden ejecutiva n.º 1548/2025, § 27, stk. 5 y stk. 8, § 39 y § 43, stk. 2). La orden ejecutiva n.º 1596, de 30 de junio de 2021, sobre la regulación de las emisiones acústicas y atmosféricas de las embarcaciones de recreo y las motos náuticas, dictada al amparo de la ley de protección del medio ambiente y de la ley del medio marino, recoge los límites de escape y ruido, el marcado de los motores y las normas de durabilidad, y atribuye la supervisión a Sikkerhedsstyrelsen, desde enero de 2026 el departamento Markedsovervågning de Erhvervsstyrelsen, asistido por Miljøstyrelsen (orden ejecutiva n.º 1596/2021, § 1, § 6, § 11, § 12 y § 17).

Aplicación y sanciones

El artículo 43 aplica el artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 a los productos que cubre la directiva; esos artículos fueron sustituidos por el Reglamento (UE) 2019/1020 desde el 16 de julio de 2021, que incluye la directiva como punto 46 de su anexo I, por lo que la referencia se entiende hecha a ese reglamento. Cuando una autoridad tiene motivos suficientes para creer que un producto presenta un riesgo para la salud, la seguridad, los bienes o el medio ambiente, evalúa el producto, exige al operador económico que adopte medidas correctoras, lo retire o lo recupere en un plazo razonable proporcionado al riesgo, e informa a un importador privado de la medida correctora, de la suspensión de la puesta en servicio o de la suspensión del uso del producto; informa al organismo notificado y, cuando no se adopta una medida adecuada, adopta medidas provisionales que prohíben o restringen la comercialización, retiran o recuperan el producto, o prohíben o restringen el uso de una embarcación importada por un particular, y lo notifica a la Comisión y a los demás Estados miembros. Una medida se considera justificada cuando ni un Estado miembro ni la Comisión formulan objeciones en un plazo de tres meses (art. 44). Las medidas impugnadas se someten al procedimiento de salvaguardia de la Unión, en el que la Comisión consulta y adopta un acto de ejecución que decide si la medida nacional está justificada (art. 45). El incumplimiento formal, un marcado CE colocado infringiendo los artículos 16 a 18 o no colocado, una declaración UE de conformidad o una declaración del anexo III ausente o mal elaborada, una documentación técnica no disponible o incompleta, una identificación ausente, falsa o incompleta del fabricante o del importador, o cualquier otro requisito administrativo del artículo 7 o del artículo 9 incumplido, debe subsanarse y, en caso contrario, da lugar a la restricción, prohibición, recuperación o retirada, o a la prohibición o restricción del uso de un producto importado por un particular (art. 46).

Las sanciones se fijan a escala nacional: los Estados miembros establecen normas sobre sanciones, que pueden incluir sanciones penales para las infracciones graves, que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias y que puedan agravarse cuando el operador o el importador privado haya cometido antes una infracción similar (art. 53). En Dinamarca, la orden ejecutiva n.º 1548, de 3 de diciembre de 2025, sanciona los incumplimientos de la orden con multa o prisión de hasta 1 año, extiende la misma sanción a los incumplimientos del artículo 4, apartados 1, 3 o 4, del Reglamento (UE) 2019/1020, a no nombrar un representante autorizado cuando se exige uno o a nombrarlo sin las facultades o los medios para hacer el trabajo, y a un representante que no entregue una copia del mandato, y eleva la sanción a prisión de hasta 2 años cuando el incumplimiento perjudicó o puso en peligro la vida o la salud, cuando ya se había dictado una prohibición u orden por el mismo asunto o uno similar, o cuando se obtuvo o se pretendió obtener una ventaja económica; las empresas pueden incurrir en responsabilidad penal (orden ejecutiva n.º 1548/2025, § 56). La orden ejecutiva n.º 1596, de 30 de junio de 2021, multa la comercialización o puesta en servicio de un producto que incumpla los límites de emisiones, el marcado de los motores, los ciclos o combustibles de ensayo, una prohibición de su § 18 o una orden de la autoridad supervisora, con prisión de hasta 2 años cuando el incumplimiento fue intencionado o gravemente negligente y perjudicó o puso en peligro el medio ambiente o produjo una ventaja económica; la autoridad supervisora puede exigir documentos, datos e información de la cadena de suministro, comprar muestras, incluso bajo identidad encubierta, y aplicar ingeniería inversa, y ordenar al titular de una interfaz en línea que modifique o elimine contenido referido a un producto no conforme (orden ejecutiva n.º 1596/2021, § 18 a § 21 y § 24).

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Cómo ayuda Conphora

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Fuentes

Esta guía ofrece información de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico.

Sanciones

Aplicado por Las autoridades nacionales de vigilancia del mercado hacen cumplir las leyes nacionales que transponen la directiva; el artículo 43 sigue citando el artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, leídos como el Reglamento (UE) 2019/1020 desde el 16 de julio de 2021, cuyo anexo I incluye la directiva como punto 46 y cuyo artículo 4 exige un operador económico establecido en la Unión para toda embarcación, motor y componente introducidos en el mercado. Dinamarca reparte la directiva entre dos órdenes ejecutivas: la orden ejecutiva n.º 1548, de 3 de diciembre de 2025, sobre embarcaciones de recreo y motos náuticas (bekendtgørelse om fritidsfartøjer og personlige fartøjer), dictada por Søfartsstyrelsen, la Autoridad Marítima Danesa, al amparo de la ley de seguridad marítima y en vigor desde el 1 de enero de 2026, recoge todo salvo los límites de emisiones y hace de Erhvervsstyrelsen la autoridad de vigilancia del mercado, la autoridad notificante de los organismos notificados daneses con DANAK realizando la evaluación, y la autoridad nacional que asigna el código único de fabricante con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1 de la Comisión, mientras que Søfartsstyrelsen mantiene la supervisión en Groenlandia; la orden ejecutiva n.º 1596, de 30 de junio de 2021, sobre la regulación de las emisiones acústicas y atmosféricas de las embarcaciones de recreo y las motos náuticas, dictada al amparo de la ley de protección del medio ambiente y de la ley del medio marino, recoge los límites de escape y ruido y atribuye la supervisión a Sikkerhedsstyrelsen, desde enero de 2026 el departamento Markedsovervågning de Erhvervsstyrelsen, asistido por Miljøstyrelsen, que puede prohibir la comercialización y la puesta en servicio de un producto que pueda poner en peligro el medio ambiente o la salud humana. El repertorio de medidas es la acción correctiva, la retirada o recuperación en un plazo proporcionado al riesgo, la suspensión de la puesta en servicio o del uso de una embarcación importada por un importador privado, medidas nacionales provisionales notificadas a la Comisión y a los demás Estados miembros, órdenes para poner fin a un incumplimiento formal como un marcado CE ausente o mal colocado, una declaración ausente o una documentación técnica incompleta, y sanciones nacionales que deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y que pueden incluir sanciones penales. Dinamarca las fija por separado en las dos órdenes: la orden ejecutiva n.º 1548/2025 sanciona los incumplimientos con multa o prisión de hasta 1 año, que sube a 2 años en circunstancias agravantes, al amparo del artículo 32, apartado 10, de la ley de seguridad marítima, mientras que la orden ejecutiva n.º 1596/2021 sanciona los incumplimientos de las normas de emisiones y ruido solo con multa, salvo que proceda una sanción mayor con arreglo a otra normativa, que sube a prisión de hasta 2 años cuando el incumplimiento fue intencionado o gravemente negligente y perjudicó o puso en peligro el medio ambiente o produjo una ventaja económica.

Los Estados miembros establecen normas sobre sanciones, que pueden incluir sanciones penales para las infracciones graves, para las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la directiva; las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y pueden agravarse cuando el operador económico o el importador privado haya cometido antes una infracción similar. Las autoridades de vigilancia del mercado que tengan motivos suficientes para creer que un producto presenta un riesgo para la salud, la seguridad, los bienes o el medio ambiente lo evalúan, exigen al operador económico que adopte medidas correctoras, retire o recupere el producto en un plazo razonable proporcionado al riesgo, e informan a un importador privado de la medida correctora, de la suspensión de la puesta en servicio o de la suspensión del uso del producto; informan al organismo notificado y, si no se adopta una medida adecuada, adoptan medidas provisionales que prohíben o restringen la comercialización, retiran o recuperan el producto, o prohíben o restringen la puesta en servicio o el uso de una embarcación importada por un particular, y lo notifican a la Comisión y a los demás Estados miembros; una medida se considera justificada cuando no se formulan objeciones en un plazo de tres meses. La Comisión decide las medidas impugnadas mediante el procedimiento de salvaguardia de la Unión. El incumplimiento formal, un marcado CE colocado infringiendo los artículos 16 a 18 o no colocado en absoluto, una declaración UE de conformidad o una declaración del anexo III ausente o mal elaborada, una documentación técnica no disponible o incompleta, una identificación ausente, falsa o incompleta del fabricante o del importador, o cualquier otro requisito administrativo del artículo 7 o del artículo 9 incumplido, debe subsanarse y, en caso contrario, da lugar a la restricción, prohibición, recuperación o retirada, o a la prohibición o restricción del uso de un producto importado por un particular. Desde el 16 de julio de 2021 las facultades de vigilancia proceden del Reglamento (UE) 2019/1020, cuyas autoridades pueden exigir documentos e información de la cadena de suministro, inspeccionar y comprobar productos, comprar muestras de ensayo, incluso bajo identidad encubierta, exigir medidas correctoras, ordenar la retirada de contenido en línea y hacer que se retiren, recuperen o destruyan los productos. En Dinamarca, la orden ejecutiva n.º 1548, de 3 de diciembre de 2025, sanciona los incumplimientos de la orden con multa o prisión de hasta 1 año, añade la misma sanción por incumplir las obligaciones del artículo 4, apartados 1, 3 o 4, del Reglamento (UE) 2019/1020, por no nombrar un representante autorizado cuando se exige uno o no darle las facultades y los medios para hacer el trabajo, y por que un representante no entregue una copia del mandato, y eleva la sanción a prisión de hasta 2 años cuando el incumplimiento perjudicó o puso en peligro la vida o la salud, cuando ya se había dictado una prohibición u orden por el mismo asunto o uno similar, o cuando se obtuvo o se pretendió obtener una ventaja económica; la orden ejecutiva n.º 1596, de 30 de junio de 2021, multa la comercialización o puesta en servicio de un motor o embarcación que incumpla los límites de escape o ruido, las normas de marcado, los ciclos o combustibles de ensayo, una prohibición de comercialización o una orden de la autoridad supervisora, con prisión de hasta 2 años cuando el incumplimiento fue intencionado o gravemente negligente y perjudicó o puso en peligro el medio ambiente o produjo una ventaja económica. Erhvervsstyrelsen realiza la vigilancia del mercado en Dinamarca, Søfartsstyrelsen en Groenlandia, y Sikkerhedsstyrelsen, desde enero de 2026 el departamento Markedsovervågning de Erhvervsstyrelsen, supervisa las normas de emisiones asistido por Miljøstyrelsen, que puede prohibir la comercialización y la puesta en servicio de un producto que pueda poner en peligro el medio ambiente o la salud humana aunque lleve el marcado CE.

Fuente · art. 44, art. 45, art. 46 y art. 53Fuente · art. 14, art. 16, art. 39 y anexo I, punto 46Fuente · § 43, stk. 2, § 44, § 46 y § 56Fuente · § 17, § 18, § 19, § 20, § 21 y § 24Fuente

Qué ha cambiado

Entrada en vigor, modificaciones y entradas de Compliance Radar para RCD, de más reciente a más antigua.

  1. Orientación

    Guía reconstruida según el modelo SPEC-62 a partir del texto de la directiva

    La guía se reescribió a partir de la Directiva 2013/53/UE, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1, la Decisión de Ejecución (UE) 2026/550, el Reglamento (UE) 2019/1020 y las dos órdenes ejecutivas danesas. Se corrigen cuatro afirmaciones del texto anterior: las motos náuticas se definen como embarcaciones de menos de 4 m de eslora, no de cualquier eslora; las categorías de diseño se definen solo por la fuerza del viento y la altura significativa de la ola y esta directiva no las llama océano, altura, costera y aguas resguardadas; las exclusiones se aplican por parte del anexo I y no como exenciones generales; y la autoridad danesa ya no es solo Sikkerhedsstyrelsen, puesto que la orden ejecutiva n.º 1548, de 3 de diciembre de 2025, hizo de Erhvervsstyrelsen la autoridad de vigilancia del mercado y notificante desde el 1 de enero de 2026, con Søfartsstyrelsen como autora de la norma y supervisora en Groenlandia. Las vías de módulo por categoría de diseño y eslora, los valores de escape, ruido y durabilidad, el procedimiento de identificación de embarcaciones y los pasos de la evaluación posterior a la construcción se exponen ahora a partir del texto, con una fuente por campo.

    Fuente · art. 2, art. 3, art. 20, anexo I y anexo VFuente · § 27, § 43 y § 58
  2. Orientación

    Se añaden dos normas armonizadas; se retira la EN ISO 15085:2003 desde el 13 de agosto de 2027

    La Decisión de Ejecución (UE) 2026/550 de la Comisión, de 12 de marzo de 2026, modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1954 añadiendo la EN ISO 8665-2:2024 sobre mediciones y declaraciones de potencia para la propulsión marina eléctrica y la EN ISO 15085:2024 sobre protección contra la caída al agua y medios de reembarque, y suprime la referencia a la EN ISO 15085:2003, modificada en 2009 y 2018; la supresión se aplica desde el 13 de agosto de 2027 para que los fabricantes tengan tiempo de pasar a la edición de 2024. La decisión entró en vigor el día de su publicación.

    Fuente · art. 1, art. 2 y anexo
  3. Aplicable

    Entra en vigor la orden ejecutiva danesa n.º 1548/2025; Erhvervsstyrelsen asume la vigilancia del mercado

    La orden ejecutiva n.º 1548, de 3 de diciembre de 2025, sobre embarcaciones de recreo y motos náuticas, sustituye a la orden n.º 1689, de 15 de diciembre de 2015. Erhvervsstyrelsen pasa a ser la autoridad de vigilancia del mercado para las embarcaciones, motores y componentes cubiertos por la orden, la autoridad notificante que designa a los organismos notificados daneses con DANAK realizando su evaluación y supervisión, el organismo que decide las reclamaciones sobre organismos notificados, y la autoridad nacional con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1 que asigna el código único de fabricante; Søfartsstyrelsen supervisa en Groenlandia. El artículo sancionador ahora también castiga los incumplimientos del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1020 y la falta de nombramiento o de facultades de un representante autorizado. En el mismo mes, Sikkerhedsstyrelsen pasó a ser el departamento Markedsovervågning de Erhvervsstyrelsen.

    Fuente · § 27, stk. 5 y stk. 8, § 39, § 43, stk. 2, § 56 y § 58Fuente
  4. Orientación

    Las normas armonizadas para embarcaciones de recreo se reúnen en un solo acto

    La Decisión de Ejecución (UE) 2022/1954 de la Comisión, de 12 de octubre de 2022, publicada en el DO L 269 de 17 de octubre de 2022, enumera en un solo acto las normas armonizadas redactadas en apoyo de la Directiva 2013/53/UE cuyas referencias confieren la presunción de conformidad con arreglo al artículo 14; se ha modificado desde entonces tres veces, la más reciente por la Decisión de Ejecución (UE) 2026/550.

    Fuente · considerandos 2, 3 y 7 y nota 5Fuente
  5. Aplicable

    El Reglamento (UE) 2019/1020 sustituye los artículos de vigilancia del mercado que cita el artículo 43

    Los artículos 15, apartado 3, y 16 a 29 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, que el artículo 43 de la directiva aplica a los productos que cubre, fueron sustituidos desde el 16 de julio de 2021; la directiva es el punto 46 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1020, y el artículo 4 de ese reglamento exige un operador económico establecido en la Unión para toda embarcación, motor y componente introducidos en el mercado. La orden danesa de emisiones n.º 1596, de 30 de junio de 2021, entró en vigor el mismo día, sustituyendo a la orden n.º 1100, de 31 de octubre de 2019, y añadiendo las facultades de investigación del reglamento, incluidas las compras de prueba bajo identidad encubierta y las órdenes de modificar o eliminar contenido en línea.

    Fuente · art. 4, apartado 5, art. 39, art. 44 y anexo I, punto 46Fuente · § 19, § 20, § 21 y § 25
  6. Aplicable

    Termina la transición para los motores fueraborda de pequeños fabricantes de 15 kW o menos

    Los motores de propulsión fueraborda de encendido por chispa de 15 kW o menos que cumplen los límites de escape de la fase I del anexo I, parte B, punto 2.1, y que fabricaron pequeñas y medianas empresas según la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, podían introducirse en el mercado hasta el 18 de enero de 2020; los motores ya introducidos en el mercado aún pueden comercializarse y ponerse en servicio, y una declaración de conformidad de un motor así tenía que indicar el período transitorio.

    Fuente · art. 55, apartado 2, y anexo IV
  7. Aplicable

    Entra en vigor el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1 sobre identificación de embarcaciones

    El reglamento fija el orden de los cinco elementos del número de identificación de la embarcación y el procedimiento para asignar y administrar el código único de fabricante: cada Estado miembro designa una autoridad o un organismo nacional, un fabricante de la Unión lo solicita donde está establecido, un fabricante de un tercer país o su representante autorizado lo solicita en un único Estado miembro, cada fabricante recibe un solo código para todo el mercado de la Unión, los códigos se registran en los registros nacional, de los Estados miembros, de terceros países y de organismos notificados, y los Estados miembros pueden cobrar una tasa.

    Fuente · art. 3 a art. 10
  8. Aplicable

    Fin del período transitorio para los productos conformes a la Directiva 94/25/CE

    Los productos cubiertos por la Directiva 94/25/CE, conformes a ella e introducidos en el mercado o puestos en servicio antes del 18 de enero de 2017, aún pueden comercializarse y ponerse en servicio; desde esa fecha los nuevos productos deben cumplir la Directiva 2013/53/UE.

    Fuente · art. 55, apartado 1
  9. Aplicable

    Se aplica la Directiva 2013/53/UE; se deroga la Directiva 94/25/CE

    Los Estados miembros aplican sus medidas de transposición desde el 18 de enero de 2016 y se deroga la Directiva 94/25/CE con efectos desde la misma fecha, entendiéndose las referencias a ella hechas a la nueva directiva; los límites de emisiones de escape más estrictos del anexo I, parte B, punto 2.2, se aplican desde esta fecha. En Dinamarca ya había entrado en vigor el 1 de enero de 2016 la orden ejecutiva n.º 1689, de 15 de diciembre de 2015.

    Fuente · art. 54, art. 56 y anexo I, parte B, punto 2.2Fuente · § 58
  10. Modificación

    El corrigendum del DO L 297 corrige el texto inglés

    El primero de cinco corrigenda, publicado en el DO L 297 de 13 de noviembre de 2015, corrige el texto inglés en el artículo 47, letra a), inciso i), que enumera las partes del anexo I que la Comisión puede modificar mediante acto delegado, y en el anexo I, parte B, punto 1.1, letra b), sobre el marcado del tipo de motor y la familia de motores; es un corrigendum, no un acto modificativo, y la directiva nunca se ha modificado. Los cuatro corrigenda posteriores afectan a las versiones danesa y sueca, neerlandesa, griega y alemana.

    Fuente · marcas C1 en el art. 47 y el anexo I, parte B, punto 1.1Fuente
  11. En vigor

    Entra en vigor la Directiva 2013/53/UE

    Adoptada el 20 de noviembre de 2013 para sustituir la Directiva 94/25/CE por un texto del Nuevo Marco Legislativo, publicada en el DO L 354 el 28 de diciembre de 2013, la directiva entró en vigor el vigésimo día tras su publicación; los Estados miembros tenían hasta el 18 de enero de 2016 para transponerla y aplicarla, y la facultad delegada de la Comisión del artículo 47 corre desde esta fecha.

    Fuente · art. 48, apartado 2, art. 54 y art. 57

Preguntas frecuentes sobre RCD

¿Cuándo empezó a aplicarse la Directiva de Embarcaciones de Recreo 2013/53/UE?

La directiva se adoptó el 20 de noviembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial L 354 de 28 de diciembre de 2013 y entró en vigor el 17 de enero de 2014, el vigésimo día tras su publicación. Los Estados miembros debían adoptar y publicar sus medidas de transposición antes del 18 de enero de 2016 y aplicarlas desde esa fecha, cuando se derogó la Directiva 94/25/CE. Los productos cubiertos por la directiva anterior, conformes a ella e introducidos en el mercado o puestos en servicio antes del 18 de enero de 2017, aún pueden comercializarse y ponerse en servicio, y los motores fueraborda de encendido por chispa de 15 kW o menos de fabricantes pequeños y medianos que cumplían los límites de la fase I podían introducirse en el mercado hasta el 18 de enero de 2020. La directiva en sí nunca se ha modificado; de los cinco corrigenda en EUR-Lex, solo el primero, publicado en el DO L 297 de 13 de noviembre de 2015, afecta al texto inglés.

Fuente · art. 54, art. 55, art. 56 y art. 57Fuente
¿Qué embarcaciones cubre la Directiva de Embarcaciones de Recreo y cuáles quedan excluidas?

Cubre las embarcaciones de recreo y embarcaciones de recreo semiacabadas de eslora de 2,5 m a 24 m destinadas al deporte y al ocio, las motos náuticas de menos de 4 m de eslora que usan una bomba de chorro de agua como propulsión principal y se manejan por una persona sentada, de pie o de rodillas sobre el casco, los cinco componentes del anexo II cuando se venden por separado, los motores de propulsión instalados o destinados a instalarse, los motores que sufren una modificación importante y las embarcaciones que sufren una transformación importante. Trece categorías quedan excluidas de los requisitos de diseño y construcción del anexo I, parte A: embarcaciones de competición, incluidas las de remo de competición y entrenamiento, canoas y kayaks de propulsión humana, góndolas y hidropedales, tablas de vela, tablas de surf, embarcaciones históricas originales y réplicas diseñadas antes de 1950, embarcaciones experimentales no comercializadas, embarcaciones construidas para uso propio no introducidas en el mercado dentro de cinco años, embarcaciones de pasajeros comerciales con tripulación, sumergibles, aerodeslizadores, hidroalas, embarcaciones de vapor de combustión externa y vehículos anfibios. Listas más cortas quedan excluidas de los requisitos de escape de la parte B y de ruido de la parte C, y el uso para chárter o formación deportiva y de ocio no saca a una embarcación de la directiva cuando se introduce en el mercado con fines de recreo.

Fuente · art. 2, apartado 1, art. 2, apartado 2, art. 2, apartado 3, art. 3, puntos 2 y 3, y anexo II
¿Qué son las categorías de diseño A, B, C y D?

El anexo I, parte A, punto 1, define cuatro categorías de diseño por la fuerza del viento en la escala de Beaufort y la altura significativa de la ola que la embarcación está diseñada para soportar: categoría A para vientos que pueden superar la fuerza 8 y alturas de ola superiores a 4 m, excluidas las condiciones anómalas como tormenta, tempestad violenta, huracán, tornado y olas gigantes; categoría B hasta fuerza 8 y 4 m inclusive; categoría C hasta fuerza 6 y 2 m inclusive; y categoría D hasta fuerza 4 y 0,3 m inclusive, con olas ocasionales de 0,5 m de altura máxima. Las embarcaciones de cada categoría deben diseñarse y construirse para soportar esos parámetros en cuanto a estabilidad, flotabilidad y demás requisitos esenciales, y para tener buenas características de manejo. La categoría determina los requisitos de estructura, estabilidad y francobordo, flotabilidad y flotación y carga máxima recomendada, la norma de estiba de balsas salvavidas y la vía de evaluación de la conformidad, y figura en la placa del constructor.

Fuente · anexo I, parte A, puntos 1, 2.2, 3.1 a 3.3, 3.6 y 3.7, y art. 20, apartado 1
¿Necesito un organismo notificado para mi embarcación?

Depende de la categoría de diseño, la eslora y el producto. Para las categorías de diseño A y B, las embarcaciones de 2,5 m a menos de 12 m pueden usar el módulo A1 con ensayo supervisado del producto, el módulo B de examen UE de tipo con C, D, E o F, el módulo G de verificación por unidad o el módulo H de aseguramiento pleno de la calidad, y las embarcaciones de 12 m a 24 m deben usar B con C, D, E o F, G o H. Para la categoría de diseño C, las embarcaciones de menos de 12 m pueden usar el simple control interno de la producción del módulo A solo cuando se cumplen las normas armonizadas sobre estabilidad y francobordo y sobre flotabilidad y flotación, y en caso contrario A1 o una de las vías con organismo notificado; las embarcaciones de 12 m a 24 m vuelven a usar B con C, D, E o F, G o H. Las embarcaciones de categoría de diseño D de 2,5 m a 24 m y las motos náuticas pueden usar el módulo A. Los componentes siempre pasan por B con C, D, E o F, G o H. Como la directiva desactiva la opción de usar organismos internos acreditados en los módulos A1 y C1, todas las vías salvo el simple módulo A implican a un organismo notificado elegido por el fabricante.

Fuente · art. 20 y art. 24, apartado 3
¿Cuáles son los límites de emisiones de escape y ruido para los motores marinos?

Desde el 18 de enero de 2016, los motores de encendido por compresión siguen el anexo I, parte B, punto 2.2, cuadro 2, que fija límites de partículas que bajan de 0,30 g/kWh para motores de 37 kW o más pero menos de 75 kW con una cilindrada por cilindro inferior a 0,9 l hasta 0,11 g/kWh para motores con una cilindrada por cilindro de 3,5 a 7,0 l, con un límite combinado de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno de 4,7 g/kWh para la primera franja y 5,8 g/kWh para el resto; una alternativa para motores de 37 kW a menos de 75 kW con una cilindrada por cilindro inferior a 0,9 l permite 0,20 g/kWh de partículas con el mismo límite combinado, y ningún motor de encendido por compresión puede superar 5,0 g/kWh de monóxido de carbono, salvo que los motores de encendido por compresión de menos de 37 kW con una cilindrada por cilindro inferior a 0,9 l mantienen los valores del cuadro 1, al que remite expresamente el cuadro 2. El cuadro 3 fija los límites de encendido por chispa: los motores mixtos e intraborda de 373 kW o menos, en 75 g/kWh de monóxido de carbono y 5 g/kWh combinado, de más de 373 kW a 485 kW en 350 y 16, y por encima de 485 kW en 350 y 22; los motores fueraborda y de motos náuticas siguen fórmulas dependientes de la potencia con un mínimo de monóxido de carbono de 300 g/kWh por encima de 40 kW. El ruido está limitado por el anexo I, parte C, a 67 dB de nivel máximo de presión sonora para un solo motor de 10 kW o menos, 72 dB de más de 10 kW a 40 kW y 75 dB por encima de 40 kW, con una tolerancia de 3 dB para unidades de motores dobles y múltiples.

Fuente · anexo I, parte B, punto 2.2, y parte C, punto 1.1Fuente · anexos 2 y 5
¿Cómo obtengo un número de identificación de embarcación y un código de fabricante?

Toda embarcación debe llevar un número de identificación que contenga, en este orden, el código de país del fabricante, el código único de fabricante asignado por una autoridad nacional, un número de serie único, el mes y el año de fabricación y el año del modelo, con el formato detallado que fija la norma armonizada. El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1 de la Comisión añade el procedimiento: cada Estado miembro designa una autoridad o un organismo nacional que asigna el código, un fabricante establecido en la Unión solicita el código a la autoridad del Estado miembro donde está establecido, y un fabricante establecido en un tercer país, o su representante autorizado, lo solicita a la autoridad de un único Estado miembro, en ambos casos antes de introducir una embarcación en el mercado de la Unión y con prueba del establecimiento. Un fabricante recibe un solo código para todo el mercado de la Unión, registrado en el registro nacional, de los Estados miembros o del tercer país, y los Estados miembros pueden cobrar una tasa. En Dinamarca la autoridad nacional con arreglo a ese reglamento es Erhvervsstyrelsen.

Fuente · anexo I, parte A, punto 2.1Fuente · art. 3 a art. 9Fuente · § 27, stk. 8
Quiero importar una embarcación de fuera de la UE para mi propio uso. ¿Qué debo hacer?

Si el fabricante no ha asumido la responsabilidad de la conformidad de la embarcación, usted es un importador privado y debe, antes de ponerla en servicio, asegurarse de que fue diseñada y fabricada conforme a los requisitos esenciales, hacer que se elabore la documentación técnica con la pericia adecuada cuando el fabricante no pueda facilitarla, y aplicar la evaluación posterior a la construcción del anexo V. Presenta una solicitud a un organismo notificado y le facilita los documentos, el expediente técnico y cualquier información sobre el uso de la embarcación desde su primera puesta en servicio; el organismo examina la embarcación concreta, realiza los cálculos, ensayos y evaluaciones necesarios, expide un certificado y un informe, y coloca o hace colocar su número de identificación junto al marcado CE y al número de identificación de la embarcación, en el que el campo del código de país muestra dónde está establecido el organismo. Usted coloca entonces el marcado CE, coloca una placa del constructor con las palabras evaluación posterior a la construcción, marca el nombre y la dirección del organismo en la embarcación, redacta la declaración UE de conformidad y conserva los documentos a disposición de las autoridades nacionales durante 10 años. La vía está reservada a importaciones genuinamente no comerciales; una empresa que importa la misma embarcación es un importador y debe cumplir el artículo 9 en su totalidad.

Fuente · art. 12, art. 19, apartado 2, art. 23, anexo V y considerando 25
¿Quién hace cumplir la Directiva de Embarcaciones de Recreo en Dinamarca?

Dinamarca reparte la directiva entre dos órdenes ejecutivas. La orden ejecutiva n.º 1548, de 3 de diciembre de 2025, sobre embarcaciones de recreo y motos náuticas, dictada por Søfartsstyrelsen al amparo de la ley de seguridad marítima y en vigor desde el 1 de enero de 2026, transpone todo salvo los límites de emisiones; hace de Erhvervsstyrelsen la autoridad de vigilancia del mercado para estos productos, la autoridad notificante de los organismos notificados daneses con DANAK evaluándolos y supervisándolos, el organismo que decide las reclamaciones sobre organismos notificados, y la autoridad nacional con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1, mientras que Søfartsstyrelsen mantiene la supervisión en Groenlandia. La orden ejecutiva n.º 1596, de 30 de junio de 2021, sobre la regulación de las emisiones acústicas y atmosféricas de las embarcaciones de recreo y las motos náuticas, dictada al amparo de la ley de protección del medio ambiente y de la ley del medio marino, recoge los límites de escape y ruido y atribuye la supervisión a Sikkerhedsstyrelsen, desde enero de 2026 el departamento Markedsovervågning de Erhvervsstyrelsen, asistido por Miljøstyrelsen; Miljøstyrelsen puede prohibir la comercialización y la puesta en servicio cuando un producto pueda poner en peligro el medio ambiente o la salud humana, incluso cuando lleve el marcado CE, y puede actuar sobre una prohibición de comercialización notificada por otro Estado miembro.

Fuente · § 27, stk. 5 y stk. 8, § 39, § 43, stk. 2, y § 58Fuente · § 1, § 17, § 18 y § 22Fuente

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Fuentes

  1. Directiva 2013/53/UE sobre embarcaciones de recreo y motos náuticas, tal como se publicó en el DO L 354, de 28 de diciembre de 2013 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32013L0053
  2. Texto consolidado de la Directiva 2013/53/UE a 28 de diciembre de 2013, con el corrigendum del DO L 297, de 13 de noviembre de 2015 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02013L0053-20131228
  3. Información del documento, fechas, corrigenda y relaciones del CELEX 32013L0053 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:32013L0053
  4. Directiva 94/25/CE sobre embarcaciones de recreo, derogada con efectos desde el 18 de enero de 2016 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:31994L0025
  5. Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1 de la Comisión sobre procedimientos de identificación de embarcaciones (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32017R0001
  6. Decisión de Ejecución (UE) 2026/550, que modifica la lista de normas armonizadas para embarcaciones de recreo (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32026D0550
  7. Reglamento (UE) 2019/1020 sobre vigilancia del mercado y conformidad de los productos (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32019R1020
  8. Reglamento (UE) 2016/1628 sobre motores de máquinas móviles no de carretera (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32016R1628
  9. Normas armonizadas para embarcaciones de recreo con arreglo a la Directiva 2013/53/UE (Comisión Europea, DG GROW) https://single-market-economy.ec.europa.eu/single-market/goods/european-standards/harmonised-standards/recreational-craft_en
  10. Sector de embarcaciones de recreo, el Grupo Sectorial de Embarcaciones de Recreo y la guía de aplicación (Comisión Europea, DG GROW) https://single-market-economy.ec.europa.eu/sectors/maritime-industries/recreational-craft-sector/what-commission-doing_en
  11. Bekendtgørelse nr. 1548 af 3. december 2025 om fritidsfartøjer og personlige fartøjer (Retsinformation) https://www.retsinformation.dk/eli/lta/2025/1548
  12. Bekendtgørelse nr. 1596 af 30. juni 2021 om regulering af støj- og luftemissioner fra fritidsfartøjer og personlige fartøjer (Retsinformation) https://www.retsinformation.dk/eli/lta/2021/1596
  13. Bekendtgørelse nr. 1689 af 15. december 2015 om fritidsfartøjer og personlige fartøjer, repealed on 1 January 2026 (Retsinformation) https://www.retsinformation.dk/eli/lta/2015/1689
  14. Sikkerhedsstyrelsen, a part of Erhvervsstyrelsen from January 2026 (Erhvervsstyrelsen) https://erhvervsstyrelsen.dk/sikkerhedsstyrelsen-en-del-af-erhvervsstyrelsen

Sobre esta guía

Revisado por
Conphora compliance team, Editores de cumplimiento normativo, Conphora
Revisado
24 de septiembre de 2026
Próxima revisión
13 de marzo de 2027
Citar esta página
Conphora (2026). RCD: Directiva de Embarcaciones de Recreo (Directiva 2013/53/UE), explicado. Recuperado el 13 de octubre de 2026 de https://www.conphora.com/es/reglamentos-ue/rcd/
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