TexR en términos sencillos
El Reglamento de Fibras Textiles (TexR), formalmente el Reglamento (UE) n.º 1007/2011, es el conjunto único de normas de la UE sobre cómo debe describirse a los compradores el contenido en fibras de los textiles. Establece qué denominaciones de fibra textil pueden utilizarse, cómo debe etiquetarse o marcarse la composición en fibras, cómo deben señalarse los productos con partes no textiles de origen animal, y cómo se determina la composición mediante el análisis cuantitativo de mezclas binarias y ternarias de fibras, con el doble objetivo de un mercado interior que funcione correctamente y una información exacta para los consumidores (art. 1). Al ser un reglamento, se aplica directamente en todos los Estados miembros sin necesidad de transposición (art. 28).
Sustituyó a tres directivas, la 73/44/CEE sobre el análisis de mezclas ternarias, la 96/73/CE sobre mezclas binarias y la 2008/121/CE sobre denominaciones textiles, con efectos desde el 8 de mayo de 2012 (art. 27). Los productos textiles conformes con la Directiva 2008/121/CE e introducidos en el mercado antes de esa fecha pudieron seguir vendiéndose hasta el 9 de noviembre de 2014 (art. 26). El reglamento entró en vigor el 7 de noviembre de 2011, y la facultad de la Comisión para modificar los anexos corre en períodos de cinco años desde esa fecha (art. 22, apartado 2, y art. 28).
Texto oficial Lea el reglamento en EUR-Lex: Reglamento (UE) n.º 1007/2011 (CELEX 32011R1007), o el texto consolidado de 15 de febrero de 2018, que incluye las dos nuevas denominaciones de fibra, la denominación croata de lana y la corrección de errores de 2015.
Ámbito de aplicación
El reglamento se aplica a los productos textiles cuando se comercializan en el mercado de la Unión (art. 2, apartado 1). Un producto textil es cualquier producto en bruto, semielaborado, elaborado, semimanufacturado, manufacturado, semiconfeccionado o confeccionado que esté compuesto exclusivamente de fibras textiles, cualquiera que sea el proceso de mezcla o ensamblaje (art. 3, apartado 1, letra a)). Una fibra textil es una unidad de materia cuya flexibilidad, finura y relación longitud-anchura la hacen apta para uso textil, o una tira o tubo flexible de una anchura aparente máxima de 5 mm fabricado con las sustancias utilizadas para las fibras del cuadro 2 (art. 3, apartado 1, letra b)).
Cuatro grupos reciben el mismo trato que los productos textiles: los productos que contengan al menos el 80 % en peso de fibras textiles; los revestimientos de muebles, paraguas y sombrillas que contengan al menos el 80 % en peso de componentes textiles; los componentes textiles de la capa superior de los revestimientos de suelo multicapa, de los revestimientos de colchones y de los revestimientos de artículos de acampada, siempre que dichos componentes representen al menos el 80 % en peso de la capa o el revestimiento; y los textiles incorporados en otros productos y que forman parte integrante de ellos, cuando se especifique su composición (art. 2, apartado 2). Dos situaciones quedan totalmente fuera del reglamento: los productos textiles subcontratados a trabajadores a domicilio o a empresas independientes que trabajen sobre materiales suministrados sin que se transmita la propiedad a título oneroso, y los productos textiles confeccionados a medida por sastres por cuenta propia (art. 2, apartados 3 y 4).
Las definiciones de comercialización, introducción en el mercado, fabricante, importador, distribuidor, operadores económicos, norma armonizada, vigilancia del mercado y autoridad de vigilancia del mercado se toman del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 (art. 3, apartado 2). Desde el 16 de julio de 2021, el Reglamento (UE) 2019/1020 ha suprimido de dicho artículo las definiciones de comercialización, introducción en el mercado, vigilancia del mercado y autoridad de vigilancia del mercado, junto con sus artículos 15 a 29, por lo que esos términos se leen como las definiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2019/1020; las definiciones de fabricante, importador, distribuidor, operadores económicos y norma armonizada se mantienen en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 (Reglamento (UE) 2019/1020, art. 39). Un distribuidor que introduce un producto en el mercado con su propio nombre o marca, coloca él mismo la etiqueta o modifica su contenido se considera fabricante (art. 15, apartado 2).
Qué debe hacer
Denominaciones de fibra
En las etiquetas y marcados solo pueden utilizarse para describir las composiciones en fibras las denominaciones de fibra textil del anexo I (art. 5, apartado 1). El anexo I contiene 50 denominaciones: 18 fibras naturales del cuadro 1, desde la lana, los pelos de los animales nombrados, la seda, el algodón y el lino hasta el yute, la fibra de coco, el ramio, el sisal, el henequén y el maguey, y 32 fibras artificiales, sintéticas y otras del cuadro 2, desde el acetato, el cupro, el modal, la viscosa y el lyocell hasta la poliamida, el poliéster, el elastano y la elastoolefina, pasando por la melamina, una entrada genérica para las fibras que llevan el nombre de su material, como el metal o el papel, el bicomponente de polipropileno/poliamida (n.º 49, añadido por el Reglamento Delegado (UE) n.º 286/2012) y el poliacrilato (n.º 50, añadido por el Reglamento Delegado (UE) 2018/122). Cada denominación está reservada a las fibras cuya naturaleza se ajuste a la descripción del anexo, no puede utilizarse para otras fibras por sí sola ni como raíz o adjetivo, y la denominación seda no puede utilizarse para describir la forma o presentación de hilados de filamento continuo (art. 5, apartado 2). Un fabricante, o una persona que actúe en su nombre, puede solicitar a la Comisión que añada una nueva denominación mediante un expediente técnico conforme al anexo II (art. 6).
Composición completa en peso, por orden decreciente
Un producto textil debe etiquetarse o marcarse con la denominación y el porcentaje en peso de todas las fibras constitutivas por orden decreciente (art. 9, apartado 1). Una fibra que represente hasta el 5 % del peso total, o varias fibras que en conjunto no superen el 15 %, pueden designarse como otras fibras con su porcentaje total cuando no puedan declararse fácilmente en el momento de la fabricación; las fibras que aún no figuren en el anexo I siempre pueden designarse de ese modo (art. 9, apartados 2 y 5). Un producto con urdimbre de algodón puro y trama de lino puro en el que el lino represente al menos el 40 % del tejido sin aprestar puede denominarse tejido mixto de algodón y lino con la especificación urdimbre de algodón puro, trama de lino puro (o de hilo) (art. 9, apartado 3), y los productos cuya composición sea difícil de declarar en el momento de la fabricación pueden etiquetarse como fibras mezcladas o composición textil no determinada (art. 9, apartado 4).
Solo los productos compuestos exclusivamente por la misma fibra pueden etiquetarse como 100 %, puro o todo, y estos términos o similares no pueden utilizarse para otros productos; un producto con no más del 2 % de fibras extrañas, o del 5 % tras el cardado, puede seguir tratándose como monofibra cuando la cantidad sea técnicamente inevitable con buenas prácticas de fabricación y no se añada de forma sistemática (art. 7). Las denominaciones de lana esquilada o lana virgen del anexo III, en danés ren, ny uld, están reservadas a la lana que no se haya incorporado previamente a un producto acabado, que no esté hilada ni afieltrada más de lo que el producto necesita y que no esté dañada por el tratamiento o el uso; pueden describir la lana de una mezcla únicamente si toda la lana cumple los requisitos, representa al menos el 25 % de la mezcla y, en una mezcla cardada, está mezclada solo con otra fibra, y las fibras extrañas de dichos productos no pueden superar el 0,3 % (art. 8).
No es necesario contabilizar las fibras puramente decorativas, visibles y aislables de hasta el 7 % del peso del producto acabado ni las fibras metálicas u otras fibras antiestáticas de hasta el 2 %, calculadas por separado para la urdimbre y la trama en el tejido mixto de algodón y lino (art. 10). Un producto con dos o más componentes textiles de distinto contenido en fibras debe indicar el contenido de cada componente, salvo que el componente no sea un forro principal y represente menos del 30 % del peso total; los productos con el mismo contenido que normalmente forman una sola unidad pueden compartir una sola etiqueta (art. 11). El anexo IV establece normas especiales para la corsetería, los textiles estampados por corrosión y bordados, los hilados de alma y cubierta, el terciopelo y la felpa, y las alfombras cuyo soporte y superficie de uso difieran (art. 13).
Partes no textiles de origen animal
Cuando un producto textil contenga partes no textiles de origen animal, cuero, piel, cuerno, hueso o similares, el etiquetado o marcado debe indicar Contiene partes no textiles de origen animal siempre que el producto se comercialice, y la mención no debe inducir a error y debe ser fácil de entender para el consumidor (art. 12). Las propias partes no textiles quedan excluidas de la composición en fibras (anexo VII, punto a), inciso i)).
Etiquetas, marcados, lengua y ventas en línea
Los productos textiles deben etiquetarse o marcarse con su composición en fibras siempre que se comercialicen, y el etiquetado o marcado debe ser duradero, fácilmente legible, visible y accesible, con una etiqueta fijada de forma segura (art. 14, apartado 1). Entre operadores económicos de la cadena de suministro, y en las entregas a poderes adjudicadores públicos, las etiquetas pueden sustituirse o completarse con documentos comerciales de acompañamiento que indiquen claramente y sin abreviaturas las denominaciones de fibra y la composición, salvo un código de tratamiento mecanizado o abreviaturas definidas en normas internacionales y explicadas en el documento (art. 14, apartados 2 y 3).
Las descripciones de composición deben figurar en catálogos, literatura comercial, envases, etiquetas y marcados con una impresión fácilmente legible, visible, clara y uniforme en tamaño, estilo y tipo de letra, y deben ser claramente visibles para el consumidor antes de la compra, también cuando la compra se realice por medios electrónicos (art. 16, apartado 1). Las marcas y razones sociales pueden colocarse inmediatamente antes o después de la composición, y deben hacerlo cuando contengan una denominación del anexo I o una denominación que pueda confundirse con ella; toda la demás información se muestra por separado (art. 16, apartado 2, y art. 15, apartado 4). El etiquetado o marcado debe estar en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que el producto se ponga a disposición del consumidor, salvo que dicho Estado miembro disponga otra cosa (art. 16, apartado 3). Dinamarca exige el danés: orden ejecutiva n.º 1046, de 28 de mayo de 2021, § 16, en vigor desde el 1 de julio de 2021.
Excepciones
Para los 42 productos enumerados en el anexo V, desde manguitos sujeta-mangas, correas de reloj, etiquetas e insignias hasta juguetes, partes textiles del calzado, productos funerarios, productos desechables, textiles de protección y seguridad, velas, ropa para animales y banderas, no es obligatorio indicar las denominaciones de fibra ni la composición, pero los artículos 11, 14, 15 y 16 se aplican íntegramente cuando una marca o razón social contenga una denominación del anexo I o una que pueda confundirse con ella (art. 17, apartado 2). Los 19 productos del anexo VI, entre ellos bayetas, paños de limpieza, cinturones, encajes, cintas, elásticos, pañuelos, hilos de coser, zurcir y bordar presentados para la venta al por menor, y cinta para cortinas, pueden comercializarse conjuntamente con una sola etiqueta conjunta cuando sean del mismo tipo y composición, y el tejido vendido al metro puede indicar la composición en la pieza o el rollo, siempre que la composición se dé a conocer a cada comprador hasta el consumidor (art. 17, apartados 3 a 5).
Obligaciones por función
Al introducir un producto textil en el mercado, el fabricante debe garantizar el suministro de la etiqueta o el marcado y la exactitud de su información; si el fabricante no está establecido en la Unión, esa obligación recae en el importador (art. 15, apartado 1). Un distribuidor se considera fabricante cuando introduce un producto en el mercado con su propio nombre o marca, coloca él mismo la etiqueta o modifica su contenido (art. 15, apartado 2), y al comercializar un producto debe garantizar que lleva el etiquetado o marcado exigido (art. 15, apartado 3). Todos ellos deben garantizar que ninguna otra información suministrada con el producto pueda confundirse con las denominaciones de fibra y las descripciones de composición (art. 15, apartado 4).
Cómo se comprueba la composición
Las autoridades de vigilancia del mercado comprueban que la composición en fibras se ajusta a la información facilitada (art. 18) utilizando los métodos de análisis cuantitativo del anexo VIII o las normas armonizadas que se introduzcan en él, tras excluir los elementos enumerados en el anexo VII, como las partes no textiles, los orillos, las etiquetas, los adornos, las materias grasas, los aprestos y los apósitos, y aplicando las tolerancias de humedad convenidas del anexo IX a la masa anhidra de cada fibra (art. 19). No es necesario indicar las fibras extrañas por debajo del 2 % del peso total, o del 5 % en los productos cardados, cuando sean técnicamente inevitables y no se añadan de forma sistemática, se aplica una tolerancia de fabricación del 3 % del peso total de fibra entre la composición declarada y el análisis, calculada por separado para cada fibra y para la cifra de otras fibras y el porcentaje de lana, y las dos tolerancias solo pueden combinarse cuando las fibras extrañas encontradas sean del mismo tipo químico que una fibra etiquetada (art. 20, apartados 2 a 4). Cuando un proceso de fabricación necesite tolerancias superiores, el fabricante debe solicitar la autorización de la Comisión antes de introducir el producto en el mercado, que solo se concede en casos excepcionales y justificados (art. 20, apartado 5).
Ejecución y sanciones
El reglamento no contiene un artículo de sanciones; se apoya en la vigilancia del mercado (art. 18). Desde el 16 de julio de 2021, el marco es el Reglamento (UE) 2019/1020, que incluye el Reglamento de Fibras Textiles en su anexo I (punto 40) y, por tratarse de un acto sin disposiciones sancionadoras propias, en su anexo II (punto 17): cuando un producto no sea conforme, la autoridad exige medidas correctoras adecuadas y proporcionadas en un plazo determinado, incluida la puesta en conformidad del producto, impedir su comercialización o retirarlo o recuperarlo, y, si el operador no actúa, garantiza que el producto se retire, se recupere o se prohíba o restrinja su comercialización (Reglamento (UE) 2019/1020, art. 16). Los Estados miembros establecen sanciones que deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias (art. 41).
En Dinamarca, el reglamento se ejecuta conforme a la produktloven, la ley de productos y vigilancia del mercado (lovbekendtgørelse n.º 22, de 8 de enero de 2026), que lo incluye en su § 2, apartado 1, n.º 38, y designa a Erhvervsstyrelsen como autoridad de control en su § 9. El trabajo lo realiza su departamento Markedsovervågning, la antigua Sikkerhedsstyrelsen, integrada en Erhvervsstyrelsen en enero de 2026, que continúa con las mismas funciones, controlando el etiquetado textil en línea y en las tiendas. La autoridad puede dictar una prohibición temporal (§ 13), órdenes (§ 14) y una prohibición de comercialización del producto (§ 16). La orden ejecutiva n.º 1046, de 28 de mayo de 2021, añade el requisito del idioma danés (§ 16) y permite a la autoridad ordenar la corrección cuando los productos textiles carezcan de etiquetado en danés o no sean conformes con el reglamento (§ 17). El incumplimiento de etiquetar los productos textiles en danés o de las obligaciones del operador con arreglo al reglamento se sanciona con multa conforme a la orden ejecutiva n.º 1046, de 28 de mayo de 2021, § 18; el incumplimiento de una orden o prohibición de la autoridad se sanciona con multa conforme a la produktloven § 37, apartado 1, que puede elevarse a pena de prisión de hasta dos años en circunstancias agravantes como peligro para la seguridad o la salud, infracciones reiteradas o infracciones sistemáticas con ánimo de lucro (§ 37, apartado 2); las empresas pueden ser consideradas responsables (§ 37, apartado 5).
Qué está cambiando
La Comisión ha anunciado una revisión del reglamento para introducir un único conjunto de normas de etiquetado para los productos textiles y afines, con etiquetado digital junto al etiquetado físico y, a la luz de la Estrategia de la UE para los Textiles Sostenibles y Circulares, un enfoque centrado en la información medioambientalmente relevante. Se llevó a cabo una convocatoria de datos entre el 3 de agosto y el 30 de septiembre de 2023, una consulta pública entre el 19 de diciembre de 2023 y el 15 de abril de 2024 y un taller de partes interesadas el 18 de octubre de 2024; la página de la Comisión indica que la propuesta está prevista para el segundo trimestre de 2026 y no registra ninguna propuesta adoptada. Hasta que se adopte y se aplique un nuevo acto, el Reglamento (UE) n.º 1007/2011, en su versión consolidada de 15 de febrero de 2018, sigue siendo la norma vigente.
Cómo ayuda Conphora
Conphora hace seguimiento del Reglamento de Fibras Textiles, sus actos delegados y la revisión anunciada, y contrasta sus productos textiles con los requisitos, señalando las carencias en la denominación de fibras, la declaración de composición, las tolerancias, la mención de origen animal y la cobertura lingüística de cada mercado antes de que se conviertan en problemas de cumplimiento. La plataforma le ayuda a conservar las especificaciones del proveedor y los informes de ensayo que respaldan cada etiqueta, y le avisa cuando se añade una nueva denominación de fibra o la revisión entra en vigor.
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Fuentes
- Reglamento (UE) n.º 1007/2011 sobre denominaciones de fibras textiles y su etiquetado, texto consolidado de 15 de febrero de 2018 (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) n.º 1007/2011 tal como se publicó en el DO L 272, de 18 de octubre de 2011 (EUR-Lex)
- Información documental, fechas y relaciones para el CELEX 32011R1007 (EUR-Lex)
- Reglamento Delegado (UE) n.º 286/2012 de la Comisión, que añade el bicomponente de polipropileno/poliamida (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) n.º 517/2013 del Consejo, que adapta actos de la Unión con motivo de la adhesión de Croacia (EUR-Lex)
- Reglamento Delegado (UE) 2018/122 de la Comisión, que añade el poliacrilato y actualiza los anexos II, VI, VIII y IX (EUR-Lex)
- Corrección de errores de 18 de septiembre de 2015 del Reglamento (UE) n.º 1007/2011, artículo 10, apartado 3 (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2019/1020 sobre vigilancia del mercado y conformidad de los productos (EUR-Lex)
- Reglamento (CE) n.º 765/2008, cuyas definiciones del artículo 2 aplica el Reglamento de Fibras Textiles (EUR-Lex)
- Legislación sobre el etiquetado textil (Comisión Europea, DG GROW)
- Revisión del Reglamento (UE) n.º 1007/2011 (Comisión Europea, DG GROW)
- Etiquetas textiles (Your Europe, Comisión Europea)
- Kontrol med mærkning af tekstilprodukter og fodtøj (Erhvervsstyrelsen, Markedsovervågning)
- Sikkerhedsstyrelsen, en del af Erhvervsstyrelsen desde enero de 2026 (Erhvervsstyrelsen)
- Produktloven, lovbekendtgørelse nr. 22 af 8. januar 2026 (Retsinformation)
- Bekendtgørelse nr. 1046 af 28. maj 2021 om mærkning af fodtøj og etikettering og mærkning af tekstilprodukter (Retsinformation)
Esta guía ofrece información de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico.