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FtLblD: Directiva de etiquetado del calzado (Directiva 94/11/CE), explicado

La Directiva de etiquetado del calzado exige que el calzado vendido a los consumidores de la UE lleve una etiqueta con el material del empeine, el forro y la plantilla y la suela, con el fabricante, su representante en la UE o el primer importador como responsables. Se aplica desde 1996; desde 2021 la vigilancia del mercado sigue el Reglamento (UE) 2019/1020.

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Revisado el 24 de septiembre de 2026 por Conphora compliance team · Próxima revisión: 12 de marzo de 2027 · No es asesoramiento jurídico

A quién se aplica

Cubierto por el acto

  • El etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor, entendiendo por calzado todos los artículos con suela aplicada diseñados para proteger o cubrir el pie, incluidas las piezas comercializadas por separado a las que se refiere el anexo I
  • Las tres partes del calzado definidas en el anexo I: el empeine, el forro y la plantilla, y la suela
  • Los cuatro grupos de materiales del anexo I: cuero, cuero recubierto, textil y otros materiales, cada uno con un pictograma e indicaciones escritas en los idiomas oficiales
  • Los ejemplos del anexo II: calzado de uso interior o exterior, botines, medias botas, botas altas y botas de muslo, sandalias, alpargatas, zapatillas de tenis, de correr y otro calzado deportivo, calzado deportivo especial con clavos o tacos y botas de patinaje, esquí, lucha, boxeo y ciclismo, zapatillas de baile, calzado moldeado de caucho o plástico, cubrezapatos, calzado desechable con suela aplicada y calzado ortopédico, y, como regla general, los productos del capítulo 64 de la nomenclatura combinada
  • Los operadores responsables de la etiqueta: el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad, o en su defecto la persona responsable de la primera comercialización del calzado en el mercado comunitario, y el minorista

Productos derivados y posteriores

  • Quedan excluidos cuatro grupos: el calzado de segunda mano, usado; el calzado de protección cubierto por la Directiva 89/686/CEE (derogada por el Reglamento (UE) 2016/425 con efecto desde el 21 de abril de 2018, entendiéndose las referencias hechas a dicho reglamento); el calzado cubierto por la Directiva 76/769/CEE (derogada por el Reglamento REACH (CE) n.º 1907/2006 con efecto desde el 1 de junio de 2009, entendiéndose las referencias a la directiva derogada hechas a dicho reglamento); y el calzado de juguete (art. 1, apartado 1; Reglamento (UE) 2016/425, art. 46; Reglamento (CE) n.º 1907/2006, art. 139; orden ejecutiva n.º 1046/2021, § 2)
  • El material que debe etiquetarse es el que constituye al menos el 80 % de la superficie del empeine y del forro y la plantilla, y al menos el 80 % del volumen de la suela; cuando ningún material alcanza el 80 %, se indican los dos materiales principales (art. 4, apartado 1)
  • Los accesorios y refuerzos como los talones, los ribetes, los adornos, las hebillas, las trabillas y los ojales no se tienen en cuenta al clasificar el empeine (art. 1, apartado 2, inciso iii)
  • Por textil se entienden los productos cubiertos por la Directiva 71/307/CEE sobre denominaciones textiles y sus modificaciones; la orden danesa define un producto textil por remisión al Reglamento (UE) n.º 1007/2011, que ahora regula las denominaciones de las fibras textiles (anexo I, punto 2, letra b); orden ejecutiva n.º 1046/2021, § 3, nr. 5)
  • Los Estados miembros no pueden prohibir ni obstaculizar la comercialización del calzado conforme con la directiva aplicando disposiciones nacionales de etiquetado no armonizadas, y puede acompañarse a la etiqueta exigida información textual adicional (art. 3 y art. 5)
  • La Directiva 94/11/CE es pertinente para el EEE: figura como punto 3e del capítulo XIX del anexo II del Acuerdo EEE, de modo que se aplican las mismas normas de etiquetado al calzado comercializado en Noruega, Islandia y Liechtenstein conforme al Derecho de aplicación de esos Estados (Decisión del Comité Mixto del EEE, CELEX 21997D0710(15), art. 1)

Funciones bajo el acto

Fabricante (incluidos los titulares de la marca)

El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, elige entre pictogramas e indicaciones escritas y es responsable de suministrar la etiqueta y de la exactitud de la información que contiene; la directiva no define más el término. En Dinamarca, el importador o el minorista que comercializa el calzado con su propio nombre o marca se considera fabricante.

Fuente · art. 4, apartado 2, y art. 4, apartado 5Fuente · § 7 y § 15
Representante autorizado establecido en la Unión

El representante autorizado del fabricante establecido en la Comunidad puede elegir entre pictogramas e indicaciones escritas y comparte con el fabricante la responsabilidad de suministrar la etiqueta y de su exactitud; conforme a la orden danesa, un fabricante puede designar un representante autorizado mediante mandato escrito, el mandato puede cubrir las obligaciones de etiquetado del fabricante conforme a los §§ 4 a 6 de la orden, y el representante debe desempeñar las tareas que establezca el mandato.

Fuente · art. 4, apartado 2, y art. 4, apartado 5Fuente · § 8 y § 9
Importador (la persona que comercializa primero el calzado)

Cuando ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en la Comunidad, la obligación de suministrar la etiqueta y de garantizar la exactitud de su información recae en la persona responsable de la primera comercialización del calzado en el mercado comunitario.

Fuente · art. 4, apartado 5Fuente · § 10 y § 11
Minorista (distribuidor que vende a los consumidores, en tiendas o en línea)

El minorista sigue siendo responsable de garantizar que el calzado que vende lleve el etiquetado adecuado que exige la directiva; la orden danesa añade que la etiqueta y el significado de los pictogramas deben ser visibles y accesibles para el consumidor antes de la compra, tanto en línea como en tiendas físicas.

Fuente · art. 4, apartado 5Fuente · § 12 a § 14Fuente

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Las reglas detrás de esta comprobación
  1. Calzado de segunda mano, usado, Calzado de protección cubierto por las normas de EPI (Directiva 89/686/CEE, actual Reglamento (UE) 2016/425), Calzado cubierto por la Directiva 76/769/CEE, actual Reglamento REACH (CE) n.º 1907/2006, Calzado de juguete · cualquiera · cualquiera Fuera del ámbito El artículo 1, apartado 1, excluye de la directiva el calzado de segunda mano, usado, el calzado de protección cubierto por la Directiva 89/686/CEE (derogada por el Reglamento (UE) 2016/425 con efecto desde el 21 de abril de 2018, entendiéndose las referencias a la directiva hechas a dicho reglamento), el calzado cubierto por la Directiva 76/769/CEE (derogada por el Reglamento REACH (CE) n.º 1907/2006 con efecto desde el 1 de junio de 2009, entendiéndose las referencias a la directiva derogada hechas a dicho reglamento) y el calzado de juguete; la orden danesa repite las mismas cuatro exclusiones. Fuente · art. 1, apartado 1Fuente · art. 46Fuente · art. 139Fuente · § 2
  2. Calzado vendido a empresas o para uso profesional y no ofrecido a los consumidores · cualquiera · cualquiera Depende La directiva se aplica al etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor; el calzado que nunca se ofrece a los consumidores queda fuera de ella, pero el calzado de trabajo o profesional que se vende a los consumidores y no es calzado de protección conforme a las normas de EPI debe etiquetarse como cualquier otro calzado. Fuente · art. 1, apartado 1, y anexo II
  3. Calzado en el que ningún material alcanza el 80 % de una parte, o en el que falta una parte como el forro · Fabricante (incluidos los titulares de la marca), Representante autorizado establecido en la Unión, Importador (la persona que comercializa primero el calzado), Minorista (distribuidor que vende a los consumidores, en tiendas o en línea) · cualquiera Dentro del ámbito Cuando ningún material alcanza al menos el 80 % de la superficie del empeine o del forro y la plantilla, o del volumen de la suela, la etiqueta indica los dos materiales principales utilizados en la composición; los accesorios y refuerzos como los talones, los ribetes, los adornos, las hebillas, las trabillas y los ojales se ignoran al clasificar el empeine, y la suela se clasifica por el volumen de sus materiales. Fuente · art. 1, apartado 2, incisos iii) y iv), y art. 4, apartado 1
  4. Calzado vendido a los consumidores en línea o por venta a distancia · Fabricante (incluidos los titulares de la marca), Representante autorizado establecido en la Unión, Importador (la persona que comercializa primero el calzado), Minorista (distribuidor que vende a los consumidores, en tiendas o en línea) · cualquiera Dentro del ámbito Los requisitos de etiquetado se vinculan al calzado comercializado y no dependen del canal de venta; en Dinamarca las normas se aplican tanto a la venta en línea como a las tiendas físicas, y el minorista debe hacer visible al consumidor la etiqueta y el significado de los pictogramas antes de la compra, por ejemplo en la página del producto donde el calzado se añade a la cesta. Fuente · art. 2, apartado 1, y art. 4Fuente · § 13Fuente
  5. Calzado destinado a la venta al consumidor: zapatos, botas, sandalias, zapatillas, calzado deportivo y deportivo especial, cubrezapatos, calzado desechable y calzado ortopédico (anexo II), Piezas del calzado comercializadas por separado, a las que se refiere el anexo I · Fabricante (incluidos los titulares de la marca), Representante autorizado establecido en la Unión, Importador (la persona que comercializa primero el calzado), Minorista (distribuidor que vende a los consumidores, en tiendas o en línea) · cualquiera Dentro del ámbito Todos los artículos con suela aplicada diseñados para proteger o cubrir el pie, incluidas las piezas comercializadas por separado, que se comercialicen para la venta al consumidor deben llevar la etiqueta de materiales; la obligación recae en el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión, o en su defecto en la persona que comercializa primero el calzado en la Unión, y el minorista sigue siendo responsable de vender únicamente calzado etiquetado, sin ningún umbral de tamaño de empresa. Fuente · art. 1, apartado 1, art. 2, apartado 1, art. 4, apartado 5, y anexo II
  6. cualquiera · cualquiera · cualquiera Depende Que se aplique la directiva depende de si el artículo es calzado con suela aplicada para la venta al consumidor, de si se aplica alguna de las cuatro exclusiones del artículo 1, apartado 1, y de qué papel desempeñe el operador en la cadena de suministro. Fuente · art. 1 y art. 4, apartado 5

Fechas clave

  1. Directiva 94/11/CE adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo Fuente · bloque de título
  2. Publicada en el Diario Oficial, DO L 100, p. 37 Fuente · encabezado (referencia del DO)
  3. Entrada en vigor según la información documental de EUR-Lex; la directiva no tiene un artículo propio de entrada en vigor Fuente · información documental, fecha de entrada en vigor
  4. Plazo para que los Estados miembros adopten y publiquen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas de transposición e informen a la Comisión Fuente · art. 6, apartado 1
  5. Los Estados miembros aplican las medidas de etiquetado (fecha corregida por el corrigendum de 24 de febrero de 1996) Fuente · art. 6, apartado 2, y corrigendum C1
  6. Fin de la excepción para las existencias facturadas o entregadas al minorista antes del 23 de marzo de 1996 Fuente · art. 6, apartado 2
  7. El Acta de adhesión de 2003 añade al anexo I las indicaciones escritas en checo, estonio, letón, lituano, húngaro, maltés, polaco, esloveno y eslovaco Fuente · información documental, acto modificativo 12003TN02/01/F; texto consolidado, anexo I (marcador A1)
  8. Se aplica la Directiva 2006/96/CE del Consejo: se añaden al anexo I las indicaciones escritas en búlgaro y rumano Fuente · art. 2, art. 3 y anexo, parte D, punto 1
  9. Se aplica la Directiva 2013/15/UE del Consejo: se añaden al anexo I las indicaciones escritas en croata Fuente · art. 2, art. 3 y anexo, parte B
  10. Dinamarca: entra en vigor la orden ejecutiva n.º 1046 af 28. maj 2021 sobre etiquetado de calzado y de productos textiles, que sustituye a la orden n.º 759 af 15. september 1995 Fuente · § 20
  11. Se aplica el Reglamento (UE) 2019/1020; la directiva se incluye en su anexo I (punto 8) y en su anexo II (punto 7) Fuente · art. 44, anexo I y anexo II

Qué debe hacer

Obligaciones por función

Fabricante (incluidos los titulares de la marca)8
  • Identificar las tres partes que deben etiquetarse utilizando las definiciones del anexo I: el empeine es la cara exterior del elemento estructural unido a la suela; el forro y la plantilla son el forro del empeine y la plantilla, que constituyen el interior del calzado; la suela es la parte inferior sometida al desgaste por abrasión y unida al empeine. art. 1, apartado 2, inciso i), y anexo I, punto 1
  • Clasificar el material de cada parte como cuero, cuero recubierto, textil u otros materiales utilizando las definiciones del anexo I: el cuero es la piel con su estructura fibrosa original más o menos intacta, curtida para hacerla imputrescible, con un eventual recubrimiento superficial o acabado pegado no superior a 0,15 mm; el cuero recubierto tiene un recubrimiento superior a 0,15 mm pero que no excede de un tercio del grosor total; la piel disgregada en fibras, trozos o polvo y reconstituida en láminas no es cuero. anexo I, punto 2
  • Aplicar la regla del 80 %: etiquetar el material que constituye al menos el 80 % de la superficie del empeine y del forro y la plantilla, y al menos el 80 % del volumen de la suela; cuando ningún material alcanza el 80 %, indicar los dos materiales principales. Dejar fuera de la clasificación del empeine los accesorios y refuerzos como los talones, los ribetes, los adornos, las hebillas, las trabillas y los ojales. art. 1, apartado 2, incisos iii) y iv), y art. 4, apartado 1
  • Elegir entre los pictogramas del anexo I o indicaciones escritas al menos en el idioma o los idiomas que el Estado miembro de consumo pueda determinar conforme al Tratado; las indicaciones danesas del anexo I son Overdel, Foring og bindsål e Ydersål para las partes, y Læder, Overtrukket læder, Tekstil-materialer y Andre materialer para los grupos de materiales, y la orden danesa acepta pictogramas o texto en danés. art. 4, apartado 2, y anexo I§ 4, stk. 2
  • Colocar la información en al menos un artículo de calzado de cada par mediante impresión, adhesivo, grabado en relieve o una etiqueta adherida, de forma que sea visible, esté bien sujeta y sea accesible, con pictogramas suficientemente grandes para que la información se entienda con facilidad, y nunca de un modo que pueda inducir a error al consumidor. art. 4, apartado 3, y art. 4, apartado 4
  • Suministrar la etiqueta y responder de la exactitud de la información que contiene; esta responsabilidad recae en usted o en su representante autorizado establecido en la Comunidad, y solo pasa al primer importador si ninguno de los dos está establecido allí. art. 4, apartado 5
  • Añadir información textual adicional solo junto a la información exigida, y utilizar el término cuero de flor íntegra únicamente para el cuero que conserve la superficie de flor original tal como queda expuesta al retirar la epidermis, sin que se haya eliminado nada de la superficie por esmerilado, raspado o dividido. art. 5 y anexo I, punto 2, letra a), inciso i)
  • En Dinamarca, etiquetar el calzado conforme a los §§ 4 a 6 de la orden ejecutiva n.º 1046 af 28. maj 2021 antes de comercializarlo. § 7
Representante autorizado establecido en la Unión3
  • Cuando el fabricante le haya designado su representante autorizado establecido en la Comunidad, puede elegir entre los pictogramas del anexo I e indicaciones escritas al menos en el idioma o los idiomas que el Estado miembro de consumo pueda determinar conforme al Tratado. art. 4, apartado 2
  • Comparte con el fabricante la responsabilidad de suministrar la etiqueta y de la exactitud de la información que contiene; esa obligación solo pasa a la persona que comercializa primero el calzado en la Comunidad cuando ninguno de los dos está establecido en ella. art. 4, apartado 5
  • En Dinamarca, actuar en virtud de un mandato escrito del fabricante, que puede cubrir las obligaciones de etiquetado de los §§ 4 a 6 de la orden ejecutiva, y desempeñar las tareas que establezca el mandato. § 8 y § 9
Importador (la persona que comercializa primero el calzado)5
  • Cuando ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en la Comunidad, suministrar la etiqueta y responder de la exactitud de su información como la persona responsable de la primera comercialización del calzado en la Comunidad. art. 4, apartado 5
  • Comprobar, antes de comercializar el calzado, que cada par lleva la etiqueta de materiales de las tres partes en la forma (pictogramas o palabras) y el idioma exigidos en el Estado miembro de consumo, en al menos un zapato, visible, bien sujeta y accesible, con pictogramas suficientemente grandes para entenderla. art. 4, apartado 2, art. 4, apartado 3, y art. 4, apartado 4
  • En Dinamarca, garantizar que el calzado esté etiquetado conforme a los §§ 4 a 6 de la orden ejecutiva antes de comercializarlo, y no comercializarlo si sabe o debería saber que no lo está, hasta que se haya etiquetado correctamente. § 10 y § 11, stk. 1
  • Si se entera o debería saber que el calzado que ya ha comercializado no está correctamente etiquetado, adoptar inmediatamente las medidas necesarias para que se etiquete conforme a los §§ 4 a 6 de la orden. § 11, stk. 2
  • Si comercializa el calzado con su propio nombre o marca, se le considera fabricante y asume las obligaciones de etiquetado del fabricante. § 15
Minorista (distribuidor que vende a los consumidores, en tiendas o en línea)5
  • Vender únicamente calzado que lleve el etiquetado exigido por la directiva; el minorista sigue siendo responsable de ello aunque el fabricante, su representante autorizado o el primer importador suministren la etiqueta. art. 4, apartado 5
  • En Dinamarca, garantizar que el calzado esté etiquetado conforme a los §§ 4 a 6 de la orden ejecutiva antes de ponerlo a disposición en el mercado, y, si sabe o debería saber que no lo está, no ponerlo a disposición hasta que se haya etiquetado correctamente. § 12 y § 14
  • Hacer visible y accesible la etiqueta para el consumidor antes de la compra, en la tienda y en la tienda en línea. § 13, stk. 1Fuente
  • Informar al consumidor por escrito del significado de los pictogramas antes de la compra, por ejemplo con un cartel en la pared, folletos informativos en la tienda o en la página de venta donde el calzado se añade a la cesta; la disposición sancionadora danesa está redactada para el incumplimiento de informar al consumidor por escrito, así que conserve la explicación por escrito. § 13, stk. 2, og § 18, nr. 9Fuente
  • Si vende el calzado con su propio nombre o marca, se le considera fabricante y asume sus obligaciones de etiquetado. § 15

FtLblD en términos sencillos

La Directiva de etiquetado del calzado (FtLblD), formalmente Directiva 94/11/CE, es la norma de la UE que informa al comprador de qué está hecho un zapato. Se aplica al etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor, entendiendo por calzado todos los artículos con suela aplicada diseñados para proteger o cubrir el pie, incluidas las piezas comercializadas por separado (art. 1, apartado 1). La etiqueta indica el material de tres partes, el empeine, el forro y la plantilla, y la suela, como uno de cuatro grupos, cuero, cuero recubierto, textil u otros materiales, ya sea mediante los pictogramas del anexo I o mediante indicaciones escritas en el idioma del país de venta (art. 1, apartado 2, y art. 4, apartado 2).

Como directiva, se aplica a través del Derecho nacional: los Estados miembros debían adoptar sus medidas antes del 23 de septiembre de 1995 y aplicarlas desde el 23 de marzo de 1996, con una excepción hasta el 23 de septiembre de 1997 para las existencias facturadas o entregadas a los minoristas antes de esa fecha (art. 6). Los Estados miembros deben garantizar que todo el calzado comercializado cumple los requisitos de etiquetado y adoptar las medidas oportunas conforme al Derecho nacional contra el calzado que no los cumpla (art. 2), y no pueden prohibir ni obstaculizar el calzado conforme aplicando normas nacionales de etiquetado no armonizadas (art. 3). El texto solo se ha modificado tres veces desde 1994, cada vez para añadir versiones lingüísticas de las indicaciones escritas cuando se incorporaron nuevos Estados miembros (2004, 2007 y 2013); la página de la Comisión sobre la industria del calzado presenta la directiva como una protección de los intereses de los consumidores que reduce el riesgo de fraude tanto para los consumidores como para la industria.

Texto oficial Lea la directiva en EUR-Lex: Directiva 94/11/CE (CELEX 31994L0011), o el texto consolidado de 1 de julio de 2013 que incluye las versiones lingüísticas añadidas en las ampliaciones de 2004, 2007 y 2013.

Ámbito de aplicación

El calzado es cualquier artículo con suela aplicada diseñado para proteger o cubrir el pie, incluidas las piezas comercializadas por separado (art. 1, apartado 1). El anexo II ofrece una lista no exhaustiva de lo que cubre: zapatos planos o de tacón para uso interior o exterior habitual; botines, medias botas, botas altas y botas de muslo; sandalias, alpargatas, zapatillas de tenis, de correr y otro calzado deportivo, sandalias de baño y otro calzado informal; calzado deportivo especial con clavos, tacos, topes, ganchos o barras, o diseñado para ellos, junto con botas de patinaje, botas de esquí, calzado de esquí de fondo, botas de lucha, botas de boxeo y zapatillas de ciclismo, y artículos compuestos de calzado con patines fijados; zapatillas de baile; calzado formado por una sola pieza, como el moldeado de caucho o plástico, pero no los artículos desechables de material ligero sin suela aplicada; cubrezapatos; calzado desechable con suela aplicada; y calzado ortopédico. Como regla general, los productos del capítulo 64 de la nomenclatura combinada están comprendidos en la directiva (anexo II).

Quedan excluidos cuatro grupos (art. 1, apartado 1): el calzado de segunda mano, usado; el calzado de protección cubierto por la Directiva 89/686/CEE, que el Reglamento (UE) 2016/425 derogó con efecto desde el 21 de abril de 2018, de modo que la referencia se entiende hecha al calzado de protección conforme a ese reglamento (Reglamento (UE) 2016/425, art. 46); el calzado cubierto por la Directiva 76/769/CEE sobre restricciones de sustancias peligrosas, derogada por el Reglamento REACH (CE) n.º 1907/2006 con efecto desde el 1 de junio de 2009, entendiéndose las referencias a la directiva derogada hechas a dicho reglamento (Reglamento (CE) n.º 1907/2006, art. 139; orden ejecutiva n.º 1046/2021, § 2); y el calzado de juguete. La directiva trata del calzado destinado a la venta al consumidor, por lo que el calzado que nunca se ofrece a los consumidores queda fuera de ella, mientras que el calzado de trabajo o profesional vendido a los consumidores que no es EPI debe etiquetarse como cualquier otro zapato.

Las obligaciones recaen sobre tres actores. El fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad es responsable de suministrar la etiqueta y de la exactitud de la información que contiene; si ninguno de los dos está establecido en la Comunidad, la obligación recae en la persona responsable de la primera comercialización del calzado en el mercado comunitario; y el minorista sigue siendo responsable de garantizar que el calzado que vende lleve el etiquetado adecuado (art. 4, apartado 5). La orden danesa añade que el importador o el minorista que comercializa el calzado con su propio nombre o marca se considera fabricante (orden ejecutiva n.º 1046/2021, § 15).

Qué debe hacer

Las tres partes y los cuatro materiales

El anexo I define las partes. El empeine es la cara exterior del elemento estructural unido a la suela. El forro y la plantilla son el forro del empeine y la plantilla, que constituyen el interior del calzado. La suela es la parte inferior, sometida al desgaste por abrasión y unida al empeine (anexo I, punto 1). Para el empeine, los accesorios y refuerzos como los talones, los ribetes, los adornos, las hebillas, las trabillas, los ojales o fijaciones similares quedan fuera de la clasificación; para la suela, la clasificación se basa en el volumen de los materiales (art. 1, apartado 2, incisos iii) y iv)).

El anexo I también define los materiales. El cuero es la piel con su estructura fibrosa original más o menos intacta, curtida para hacerla imputrescible, con o sin pelo o lana, incluida la piel dividida o desdoblada; la piel disgregada en partículas fibrosas, trozos pequeños o polvo y reconstituida en láminas no es cuero, y cualquier recubrimiento superficial o acabado pegado no puede superar los 0,15 mm. El cuero recubierto es el cuero cuyo recubrimiento superficial no excede de un tercio del grosor total del producto pero es superior a 0,15 mm. Por textil se entienden los productos cubiertos por la Directiva 71/307/CEE sobre denominaciones textiles y sus modificaciones, referencia que hoy remite al régimen de denominaciones de fibras textiles del Reglamento (UE) n.º 1007/2011, que la orden danesa utiliza para definir un producto textil (orden ejecutiva n.º 1046/2021, § 3, nr. 5). Todo lo demás son otros materiales (anexo I, punto 2). Los pictogramas de materiales aparecen en la etiqueta junto a los pictogramas de las tres partes (anexo I, punto 2).

La regla del 80 %

La etiqueta indica el material que constituye al menos el 80 % de la superficie del empeine y del forro y la plantilla, y al menos el 80 % del volumen de la suela. Si ningún material constituye al menos el 80 %, se indica información sobre los dos materiales principales utilizados en la composición (art. 4, apartado 1). La página de la Comisión sobre la industria del calzado resume la misma regla: solo deben etiquetarse los materiales que cubran al menos el 80 % de la superficie o el 80 % del volumen de la suela, y cuando no se alcance ese umbral, debe indicarse información sobre los dos materiales principales utilizados.

Pictogramas o palabras, y el idioma

La información se transmite en el propio calzado. El fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad puede elegir entre pictogramas o indicaciones escritas al menos en el idioma o los idiomas que el Estado miembro de consumo pueda determinar conforme al Tratado, tal como se definen e ilustran en el anexo I, y los Estados miembros deben velar por que los consumidores estén adecuadamente informados del significado de los pictogramas sin crear obstáculos al comercio (art. 4, apartado 2). El anexo I enumera las indicaciones escritas en todos los idiomas oficiales; para Dinamarca son Overdel, Foring og bindsål e Ydersål para las partes, y Læder, Overtrukket læder, Tekstil-materialer y Andre materialer para los grupos de materiales. La orden danesa acepta tanto los pictogramas como el texto en danés y añade que la etiqueta solo puede nombrar los materiales enumerados en su anexo I (orden ejecutiva n.º 1046/2021, § 4, stk. 2, y § 5, stk. 3).

Dónde y cómo va la etiqueta

Etiquetar significa colocar la información exigida en al menos un artículo de calzado de cada par, mediante impresión, adhesivo, grabado en relieve o una etiqueta adherida (art. 4, apartado 3). La etiqueta debe ser visible, estar bien sujeta y ser accesible, los pictogramas deben ser suficientemente grandes para que la información se entienda con facilidad, y el etiquetado no debe poder inducir a error al consumidor (art. 4, apartado 4). Puede acompañarse información textual adicional a la información exigida cuando surja la necesidad, y los Estados miembros no pueden prohibir ni obstaculizar por ello el calzado conforme (art. 5); cuando se utilice el término opcional cuero de flor íntegra, este solo se aplica al cuero que conserve la superficie de flor original tal como queda expuesta al retirar la epidermis, sin que se haya eliminado nada de la superficie por esmerilado, raspado o dividido (anexo I, punto 2, letra a), inciso i)).

Obligaciones por papel

Los fabricantes y sus representantes autorizados en la Unión eligen el formato, suministran la etiqueta y responden de su exactitud (art. 4, apartado 2, y art. 4, apartado 5). Los importadores asumen esa responsabilidad cuando ni el fabricante ni su representante están establecidos en la Unión (art. 4, apartado 5). Los minoristas siguen siendo responsables de vender únicamente calzado etiquetado (art. 4, apartado 5). La orden danesa detalla la cadena: el fabricante etiqueta el calzado antes de comercializarlo (§ 7); un representante autorizado actúa en virtud de un mandato escrito que puede cubrir las obligaciones de etiquetado (§§ 8 y 9); el importador garantiza que el calzado esté etiquetado antes de comercializarlo, lo retiene si sabe o debería saber que no lo está, y actúa inmediatamente sobre el calzado ya comercializado (§§ 10 y 11); el minorista garantiza que el calzado esté etiquetado antes de ponerlo a disposición, mantiene la etiqueta visible y accesible para el consumidor antes de la compra, informa al consumidor del significado de los pictogramas antes de la compra y retiene el calzado que sabe o debería saber que no está etiquetado (§§ 12 a 14); y los importadores y minoristas de marca propia se consideran fabricantes (§ 15). Las orientaciones de Erhvervsstyrelsen señalan que las normas se aplican tanto a la venta en línea como a las tiendas físicas, y que el significado de los pictogramas puede explicarse con un cartel en la pared, folletos en la tienda o en la página de venta donde el calzado se añade a la cesta.

Vigilancia del mercado y sanciones

Los Estados miembros deben garantizar que todo el calzado comercializado cumple los requisitos de etiquetado y, cuando se comercialice calzado no conforme, adoptar las medidas oportunas conforme a su legislación nacional (art. 2). La directiva no contiene ningún artículo sancionador propio. Desde el 16 de julio de 2021, el Reglamento (UE) 2019/1020 la incluye en su anexo I (punto 8) como legislación de armonización de la Unión sujeta al marco de vigilancia del mercado del reglamento, y en su anexo II (punto 7) como legislación sin disposiciones sobre sanciones, lo que significa que los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias por sus infracciones conforme al artículo 41 de dicho reglamento (Reglamento (UE) 2019/1020, art. 41, art. 44, anexo I y anexo II).

En Dinamarca, la ley de productos y vigilancia del mercado (lovbekendtgørelse nr. 22 af 8. januar 2026) enumera la directiva de etiquetado del calzado entre los actos que cubre (§ 2, stk. 1, nr. 21), designa a Erhvervsstyrelsen como autoridad de control (§ 9, apartado 1) y sanciona con multa al operador económico que comercialice un producto no conforme (§ 37, apartado 1, número 1, en relación con el § 5) o que incumpla una decisión de la autoridad (§ 37, apartado 1, número 6); dado que el etiquetado del calzado es un área de producto enumerada en el § 2, apartado 1, número 21, la sanción por esas infracciones puede llegar a pena de prisión de hasta dos años en circunstancias agravantes, como el peligro para la seguridad o la salud, un accidente con lesiones graves o muerte, una infracción reiterada o una infracción sistemática con ánimo de lucro (§ 37, apartado 2), y las empresas pueden ser declaradas responsables (§ 37, apartado 5). La orden ejecutiva n.º 1046 af 28. maj 2021, dictada conforme a los §§ 8 y 37 de la ley, permite a la autoridad emitir órdenes conforme al § 14 de la ley cuando el calzado no esté etiquetado conforme a los §§ 4 a 6 (§ 17) y prevé multas para el fabricante que no etiquete, el representante autorizado sin mandato escrito o que incumpla sus tareas, el importador o minorista que comercialice o ponga a disposición calzado sin etiquetar o no actúe al respecto, y el minorista que no haga visible la etiqueta o no explique los pictogramas antes de la compra (§ 18), con responsabilidad de las empresas conforme al § 19. La autoridad es el departamento Markedsovervågning de Erhvervsstyrelsen: desde enero de 2026, Sikkerhedsstyrelsen es un departamento de Erhvervsstyrelsen con ese nombre, que desempeña las mismas funciones que antes. Comprueba el etiquetado del calzado y de los productos textiles mediante inspecciones tanto de tiendas en línea como de tiendas físicas.

Cómo ayuda Conphora

Conphora supervisa la FtLblD y la orden danesa, y compara su calzado con los requisitos de etiquetado, señalando las carencias en la clasificación de materiales, la regla del 80 %, la elección de pictograma o idioma y la cadena de responsabilidad antes de que se conviertan en problemas de cumplimiento. La plataforma le ayuda a conservar la documentación de etiquetado por modelo y le avisa cuando cambian las normas o la práctica de la autoridad danesa.

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Fuentes

Esta guía ofrece información de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico.

Sanciones

Aplicado por Las autoridades nacionales de vigilancia del mercado aplican las leyes nacionales que transponen la directiva, que el Reglamento (UE) 2019/1020 enumera en su anexo I (punto 8) como legislación de armonización de la Unión; en Dinamarca, la autoridad de control conforme al § 9 de la ley de productos y vigilancia del mercado (lovbekendtgørelse nr. 22 af 8. januar 2026, que enumera la directiva en su § 2, stk. 1, nr. 21) es Erhvervsstyrelsen, cuyo departamento Markedsovervågning es la antigua Sikkerhedsstyrelsen, parte de Erhvervsstyrelsen desde enero de 2026, que aplica la orden ejecutiva n.º 1046 af 28. maj 2021 sobre etiquetado de calzado y de productos textiles. El repertorio de medidas incluye inspecciones de tiendas y tiendas en línea, órdenes para corregir el etiquetado conforme al § 14 de la ley, y multas conforme al § 18 de la orden ejecutiva y al § 37, apartado 1, de la ley, que pueden llegar a pena de prisión de hasta dos años en circunstancias agravantes para las infracciones que enumera el § 37, apartado 2, con responsabilidad de las empresas conforme al § 19 de la orden y al § 37, apartado 5, de la ley; la propia directiva deja la acción contra el calzado no conforme a la legislación nacional y, al figurar en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/1020, se apoya en el artículo 41 de dicho reglamento para exigir que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

La propia directiva no contiene ningún artículo sancionador: exige a los Estados miembros que garanticen que todo el calzado comercializado cumple sus requisitos de etiquetado y, cuando se comercialice calzado que no cumpla esos requisitos, que adopten las medidas oportunas conforme a la legislación nacional. Desde el 16 de julio de 2021, la directiva figura en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/1020 como legislación de armonización de la Unión sin disposiciones sobre sanciones, por lo que los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias por sus infracciones conforme al artículo 41 de dicho reglamento. En Dinamarca, la orden ejecutiva n.º 1046 af 28. maj 2021 permite a la autoridad de control emitir órdenes conforme al § 14 de la ley de productos y vigilancia del mercado cuando el calzado no esté etiquetado conforme a los §§ 4 a 6, y el § 18 de la orden sanciona con multa al fabricante que no etiquete el calzado, al representante autorizado sin mandato escrito o que incumpla sus tareas, al importador o minorista que comercialice o ponga a disposición calzado sin etiquetar o no actúe al respecto, y al minorista que no haga visible la etiqueta o no explique los pictogramas antes de la compra; con responsabilidad de las empresas conforme al § 19 de la orden. La ley añade, en su § 37, apartado 1, una multa para el operador económico que incumpla la obligación general del § 5 de comercializar únicamente productos conformes, y para el operador que no cumpla una decisión de la autoridad de control, incluida una orden conforme al § 14, apartado 1; dado que el etiquetado del calzado es una de las áreas de producto enumeradas en el § 2, apartado 1, número 21, de la ley, la sanción por esas infracciones puede llegar a pena de prisión de hasta dos años en circunstancias agravantes (peligro para la seguridad o la salud, un accidente con lesiones graves o muerte, una infracción reiterada o una infracción sistemática con ánimo de lucro, § 37, apartado 2), y las empresas pueden ser declaradas responsables conforme al § 37, apartado 5.

Fuente · art. 2Fuente · art. 41 y anexo II, punto 7Fuente · § 17 a § 19Fuente · § 2, stk. 1, nr. 21, § 5, stk. 1, § 14, stk. 1, y § 37, stk. 1, 2 y 5

Qué ha cambiado

Entrada en vigor, modificaciones y entradas de Compliance Radar para FtLblD, de más reciente a más antigua.

  1. Orientación

    Guía reconstruida sobre el modelo SPEC-62 a partir del texto consolidado

    La página incorpora ahora el modelo estructurado y el cuerpo se reescribió a partir del texto consolidado de 1 de julio de 2013. Correcciones respecto del texto anterior: la autoridad de control danesa es Erhvervsstyrelsen (departamento Markedsovervågning, la antigua Sikkerhedsstyrelsen) conforme a la ley de productos y vigilancia del mercado y a la orden ejecutiva n.º 1046 af 28. maj 2021, y no Sikkerhedsstyrelsen como autoridad independiente; las fechas clave (entrada en vigor el 9 de mayo de 1994, aplicación el 23 de marzo de 1996, excepción de existencias hasta el 23 de septiembre de 1997) y las tres modificaciones por ampliación se indican ahora con exactitud; la regla del 80 % se formula por parte tal como la redacta la directiva; y se añaden las propias obligaciones del minorista conforme a la orden danesa.

    Fuente · art. 4 y art. 6Fuente
  2. Aplicable

    Se aplica el Reglamento (UE) 2019/1020 al etiquetado del calzado

    El Reglamento de Vigilancia del Mercado se aplica desde esta fecha y enumera la Directiva 94/11/CE en su anexo I (punto 8) como legislación de armonización de la Unión y en su anexo II (punto 7) como legislación sin disposiciones sobre sanciones, de modo que los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias por sus infracciones conforme al artículo 41; las autoridades de vigilancia del mercado utilizan las facultades del reglamento al comprobar el etiquetado del calzado.

    Fuente · art. 41, art. 44, anexo I y anexo II
  3. Aplicable

    Dinamarca: nueva orden ejecutiva sobre etiquetado de calzado y textiles

    Entra en vigor la orden ejecutiva n.º 1046 af 28. maj 2021 sobre etiquetado de calzado y etiquetado y marcado de productos textiles, dictada conforme al § 8 y al § 37, apartados 6 y 7, de la ley n.º 799, de 9 de junio de 2020, sobre productos y vigilancia del mercado, modificada por la ley n.º 782, de 4 de mayo de 2021, disposiciones que ahora son el § 8 y el § 37, apartados 3 y 4, de la lovbekendtgørelse nr. 22 af 8. januar 2026. Deroga la orden n.º 759 af 15. september 1995, reformula las normas de etiquetado de la directiva con el danés como idioma para las indicaciones escritas, asigna obligaciones a fabricantes, representantes autorizados, importadores y minoristas, y sanciona los incumplimientos con multa.

    Fuente · § 1, § 4, § 18 y § 20Fuente
  4. Modificación

    La Directiva 2013/15/UE del Consejo añade las indicaciones en croata

    Con motivo de la adhesión de Croacia, la parte B del anexo de la directiva de 13 de mayo de 2013 (DO L 158, de 10 de junio de 2013) añade al anexo I las indicaciones escritas en croata para el empeine, el forro y la plantilla y la suela, y para los cuatro grupos de materiales; los Estados miembros aplican las medidas desde la fecha de la adhesión de Croacia.

    Fuente · art. 2, art. 3 y anexo, parte B
  5. Modificación

    La Directiva 2006/96/CE del Consejo añade las indicaciones en búlgaro y rumano

    Con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, la parte D, punto 1, del anexo de la directiva de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, de 20 de diciembre de 2006) añade al anexo I las indicaciones escritas en búlgaro y rumano en los puntos 1, letras a) a c), y 2, letras a) a c); la directiva entró en vigor con el Tratado de Adhesión.

    Fuente · art. 2, art. 3 y anexo, parte D, punto 1
  6. Modificación

    El Acta de adhesión de 2003 añade nueve versiones lingüísticas

    El Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 236, de 23 de septiembre de 2003) añadió al anexo I las indicaciones escritas en checo, estonio, letón, lituano, húngaro, maltés, polaco, esloveno y eslovaco, mostradas como marcador A1 en el texto consolidado.

    Fuente · lista de actos modificativos y anexo IFuente · información documental
  7. Aplicable

    Fin de la excepción de existencias

    Las existencias facturadas o entregadas al minorista antes del 23 de marzo de 1996 quedaban exentas de las medidas nacionales hasta esta fecha; a partir de aquí todo el calzado destinado a la venta al consumidor debía llevar la etiqueta de materiales.

    Fuente · art. 6, apartado 2
  8. Aplicable

    Los Estados miembros aplican las medidas de etiquetado

    Las medidas de transposición que los Estados miembros debían adoptar y publicar antes del 23 de septiembre de 1995 se aplican desde esta fecha, según la corrección publicada en el DO L 47 de 24 de febrero de 1996 (marcador C1 en el texto consolidado). Tres años después de la aplicación, la Comisión debía informar al Consejo sobre las dificultades encontradas por los operadores.

    Fuente · art. 6, apartados 1, 2 y 4, y corrigendum C1
  9. En vigor

    Entra en vigor la Directiva 94/11/CE

    Adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo el 23 de marzo de 1994 y publicada en el DO L 100 de 19 de abril de 1994, la directiva entró en vigor el 9 de mayo de 1994 según la información documental de EUR-Lex; no contiene un artículo propio de entrada en vigor y se dirige a los Estados miembros, que debían transponerla antes del 23 de septiembre de 1995.

    Fuente · información documentalFuente · art. 6, apartado 1, y art. 7

Herramientas y formación

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Preguntas frecuentes sobre FtLblD

¿Cuándo empezó a aplicarse la Directiva de etiquetado del calzado?

La Directiva 94/11/CE se adoptó el 23 de marzo de 1994, se publicó en el DO L 100 el 19 de abril de 1994 y entró en vigor el 9 de mayo de 1994. Los Estados miembros debían adoptar sus medidas de transposición antes del 23 de septiembre de 1995 y aplicarlas desde el 23 de marzo de 1996, con una excepción hasta el 23 de septiembre de 1997 para las existencias facturadas o entregadas a los minoristas antes de esa fecha. El contenido de las normas no ha cambiado desde entonces; las tres modificaciones solo añadieron versiones lingüísticas de las indicaciones escritas cuando se incorporaron nuevos Estados miembros en 2004, 2007 y 2013.

Fuente · art. 6 y lista de actos modificativosFuente · información documental
¿Qué calzado debe llevar la etiqueta de materiales?

Todos los artículos con suela aplicada diseñados para proteger o cubrir el pie que se destinen a la venta al consumidor, incluidas las piezas comercializadas por separado. El anexo II da una lista de ejemplos: zapatos planos o de tacón para uso interior o exterior habitual, botines, medias botas, botas altas y botas de muslo, sandalias, alpargatas, zapatillas de tenis, de correr y otro calzado deportivo, sandalias de baño y otro calzado informal, calzado deportivo especial con clavos, tacos, topes, ganchos o barras, junto con botas de patinaje, botas de esquí, calzado de esquí de fondo, botas de lucha, botas de boxeo y zapatillas de ciclismo, y artículos compuestos de calzado con patines fijados; zapatillas de baile; calzado formado por una sola pieza, como el moldeado de caucho o plástico, pero no los artículos desechables de material ligero sin suela aplicada; cubrezapatos; calzado desechable con suela aplicada; y calzado ortopédico. Como regla general, los productos del capítulo 64 de la nomenclatura combinada están comprendidos en la directiva (anexo II).

Fuente · art. 1, apartado 1, y anexo II
¿Qué debe indicar exactamente la etiqueta?

El material de cada una de las tres partes, el empeine, el forro y la plantilla, y la suela, indicado como cuero, cuero recubierto, textil u otros materiales, mediante pictograma o mediante palabras. El material indicado es el que constituye al menos el 80 % de la superficie del empeine y del forro y la plantilla, y al menos el 80 % del volumen de la suela; si ningún material alcanza el 80 %, se indican los dos materiales principales. Los accesorios y refuerzos como las hebillas, los ribetes, los adornos, las trabillas y los ojales no cuentan al clasificar el empeine.

Fuente · art. 1, apartado 2, art. 4, apartado 1, y anexo I
¿Puedo usar los pictogramas en lugar de palabras en danés?

Sí. El fabricante o su representante autorizado en la Unión elige entre los pictogramas del anexo I e indicaciones escritas al menos en el idioma o los idiomas que determine el Estado miembro donde se venda el calzado, y los Estados miembros deben velar por que los consumidores estén adecuadamente informados del significado de los pictogramas. La orden danesa acepta tanto los pictogramas como el texto en danés, y exige al minorista que informe al consumidor por escrito del significado de los pictogramas antes de la compra; la disposición sancionadora danesa está redactada para el incumplimiento de informar al consumidor por escrito, así que conserve la explicación por escrito.

Fuente · art. 4, apartado 2, y anexo IFuente · § 4, stk. 2, § 13, stk. 2, og § 18, nr. 9
¿Necesitan etiqueta los dos zapatos de un par?

No. Etiquetar significa colocar la información exigida en al menos un artículo de calzado de cada par, mediante impresión, adhesivo, grabado en relieve o una etiqueta adherida. La etiqueta debe ser visible, estar bien sujeta y ser accesible, los pictogramas deben ser suficientemente grandes para entenderse con facilidad, y la etiqueta no debe inducir a error al consumidor.

Fuente · art. 4, apartado 3, y art. 4, apartado 4
¿Quién es responsable de la etiqueta: la marca, el importador o la tienda?

El fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión es responsable de suministrar la etiqueta y de la exactitud de su información. Si ninguno de los dos está establecido en la Unión, la obligación recae en la persona responsable de la primera comercialización del calzado en la Unión, en la práctica el importador. El minorista sigue siendo responsable de garantizar que el calzado que vende lleve el etiquetado exigido. En Dinamarca, la orden lo detalla para los fabricantes (§ 7), los representantes autorizados (§§ 8 y 9), los importadores (§§ 10 y 11) y los minoristas (§§ 12 a 14), y trata a los importadores y minoristas de marca propia como fabricantes (§ 15).

Fuente · art. 4, apartado 5Fuente · § 7 a § 15
¿Qué ocurre si en Dinamarca se vende calzado sin la etiqueta correcta?

El departamento Markedsovervågning de Erhvervsstyrelsen, la antigua Sikkerhedsstyrelsen y parte de Erhvervsstyrelsen desde enero de 2026, inspecciona el etiquetado del calzado en tiendas y en línea. Puede ordenar al operador económico que corrija el etiquetado conforme al § 14 de la ley de productos y vigilancia del mercado, y el § 18 de la orden ejecutiva prevé multas por no etiquetar el calzado, por comercializar o poner a disposición calzado sin etiquetar, por no hacer visible la etiqueta o no explicar los pictogramas antes de la compra, por que un fabricante no otorgue a su representante autorizado un mandato escrito, y por que un representante autorizado descuide las tareas que establece el mandato; las empresas pueden ser multadas conforme al § 19.

FuenteFuente · § 17 a § 19Fuente

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Fuentes

  1. Directiva 94/11/CE relativa al etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado, texto consolidado de 1 de julio de 2013 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:01994L0011-20130701
  2. Directiva 94/11/CE publicada en el DO L 100, de 19 de abril de 1994 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:31994L0011
  3. Información documental, fechas y relaciones del CELEX 31994L0011 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:31994L0011
  4. Directiva 2006/96/CE del Consejo, que adapta directivas en el ámbito de la libre circulación de mercancías, adhesión de Bulgaria y Rumanía (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32006L0096
  5. Directiva 2013/15/UE del Consejo, que adapta directivas en el ámbito de la libre circulación de mercancías, adhesión de Croacia (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32013L0015
  6. Reglamento (UE) 2019/1020 sobre vigilancia del mercado y conformidad de los productos (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32019R1020
  7. Reglamento (UE) 2016/425 sobre equipos de protección individual, que deroga la Directiva 89/686/CEE (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32016R0425
  8. Industria del calzado, normas de etiquetado (Comisión Europea, DG GROW) https://single-market-economy.ec.europa.eu/sectors/textiles-ecosystem/footwear-industry_en
  9. Kontrol med mærkning af tekstilprodukter og fodtøj (Erhvervsstyrelsen, Markedsovervågning) https://www.sik.dk/erhverv/produkter/tekstilprodukter-og-fodtoej/kontrol-maerkning-tekstilprodukter-og-fodtoej
  10. Bekendtgørelse nr. 1046 af 28. maj 2021 om mærkning af fodtøj og etikettering og mærkning af tekstilprodukter (Retsinformation) https://www.retsinformation.dk/eli/lta/2021/1046
  11. Bekendtgørelse af lov om produkter og markedsovervågning, LBK nr. 22 af 8. januar 2026 (Retsinformation) https://www.retsinformation.dk/eli/lta/2026/22
  12. Sikkerhedsstyrelsen, en del af Erhvervsstyrelsen (Erhvervsstyrelsen) https://erhvervsstyrelsen.dk/sikkerhedsstyrelsen-en-del-af-erhvervsstyrelsen

Sobre esta guía

Revisado por
Conphora compliance team, Equipo de cumplimiento normativo, Conphora
Revisado
24 de septiembre de 2026
Próxima revisión
12 de marzo de 2027
Citar esta página
Conphora (2026). FtLblD: Directiva de etiquetado del calzado (Directiva 94/11/CE), explicado. Recuperado el 13 de octubre de 2026 de https://www.conphora.com/es/reglamentos-ue/ftlbld/
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