FtLblD en términos sencillos
La Directiva de etiquetado del calzado (FtLblD), formalmente Directiva 94/11/CE, es la norma de la UE que informa al comprador de qué está hecho un zapato. Se aplica al etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor, entendiendo por calzado todos los artículos con suela aplicada diseñados para proteger o cubrir el pie, incluidas las piezas comercializadas por separado (art. 1, apartado 1). La etiqueta indica el material de tres partes, el empeine, el forro y la plantilla, y la suela, como uno de cuatro grupos, cuero, cuero recubierto, textil u otros materiales, ya sea mediante los pictogramas del anexo I o mediante indicaciones escritas en el idioma del país de venta (art. 1, apartado 2, y art. 4, apartado 2).
Como directiva, se aplica a través del Derecho nacional: los Estados miembros debían adoptar sus medidas antes del 23 de septiembre de 1995 y aplicarlas desde el 23 de marzo de 1996, con una excepción hasta el 23 de septiembre de 1997 para las existencias facturadas o entregadas a los minoristas antes de esa fecha (art. 6). Los Estados miembros deben garantizar que todo el calzado comercializado cumple los requisitos de etiquetado y adoptar las medidas oportunas conforme al Derecho nacional contra el calzado que no los cumpla (art. 2), y no pueden prohibir ni obstaculizar el calzado conforme aplicando normas nacionales de etiquetado no armonizadas (art. 3). El texto solo se ha modificado tres veces desde 1994, cada vez para añadir versiones lingüísticas de las indicaciones escritas cuando se incorporaron nuevos Estados miembros (2004, 2007 y 2013); la página de la Comisión sobre la industria del calzado presenta la directiva como una protección de los intereses de los consumidores que reduce el riesgo de fraude tanto para los consumidores como para la industria.
Texto oficial Lea la directiva en EUR-Lex: Directiva 94/11/CE (CELEX 31994L0011), o el texto consolidado de 1 de julio de 2013 que incluye las versiones lingüísticas añadidas en las ampliaciones de 2004, 2007 y 2013.
Ámbito de aplicación
El calzado es cualquier artículo con suela aplicada diseñado para proteger o cubrir el pie, incluidas las piezas comercializadas por separado (art. 1, apartado 1). El anexo II ofrece una lista no exhaustiva de lo que cubre: zapatos planos o de tacón para uso interior o exterior habitual; botines, medias botas, botas altas y botas de muslo; sandalias, alpargatas, zapatillas de tenis, de correr y otro calzado deportivo, sandalias de baño y otro calzado informal; calzado deportivo especial con clavos, tacos, topes, ganchos o barras, o diseñado para ellos, junto con botas de patinaje, botas de esquí, calzado de esquí de fondo, botas de lucha, botas de boxeo y zapatillas de ciclismo, y artículos compuestos de calzado con patines fijados; zapatillas de baile; calzado formado por una sola pieza, como el moldeado de caucho o plástico, pero no los artículos desechables de material ligero sin suela aplicada; cubrezapatos; calzado desechable con suela aplicada; y calzado ortopédico. Como regla general, los productos del capítulo 64 de la nomenclatura combinada están comprendidos en la directiva (anexo II).
Quedan excluidos cuatro grupos (art. 1, apartado 1): el calzado de segunda mano, usado; el calzado de protección cubierto por la Directiva 89/686/CEE, que el Reglamento (UE) 2016/425 derogó con efecto desde el 21 de abril de 2018, de modo que la referencia se entiende hecha al calzado de protección conforme a ese reglamento (Reglamento (UE) 2016/425, art. 46); el calzado cubierto por la Directiva 76/769/CEE sobre restricciones de sustancias peligrosas, derogada por el Reglamento REACH (CE) n.º 1907/2006 con efecto desde el 1 de junio de 2009, entendiéndose las referencias a la directiva derogada hechas a dicho reglamento (Reglamento (CE) n.º 1907/2006, art. 139; orden ejecutiva n.º 1046/2021, § 2); y el calzado de juguete. La directiva trata del calzado destinado a la venta al consumidor, por lo que el calzado que nunca se ofrece a los consumidores queda fuera de ella, mientras que el calzado de trabajo o profesional vendido a los consumidores que no es EPI debe etiquetarse como cualquier otro zapato.
Las obligaciones recaen sobre tres actores. El fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad es responsable de suministrar la etiqueta y de la exactitud de la información que contiene; si ninguno de los dos está establecido en la Comunidad, la obligación recae en la persona responsable de la primera comercialización del calzado en el mercado comunitario; y el minorista sigue siendo responsable de garantizar que el calzado que vende lleve el etiquetado adecuado (art. 4, apartado 5). La orden danesa añade que el importador o el minorista que comercializa el calzado con su propio nombre o marca se considera fabricante (orden ejecutiva n.º 1046/2021, § 15).
Qué debe hacer
Las tres partes y los cuatro materiales
El anexo I define las partes. El empeine es la cara exterior del elemento estructural unido a la suela. El forro y la plantilla son el forro del empeine y la plantilla, que constituyen el interior del calzado. La suela es la parte inferior, sometida al desgaste por abrasión y unida al empeine (anexo I, punto 1). Para el empeine, los accesorios y refuerzos como los talones, los ribetes, los adornos, las hebillas, las trabillas, los ojales o fijaciones similares quedan fuera de la clasificación; para la suela, la clasificación se basa en el volumen de los materiales (art. 1, apartado 2, incisos iii) y iv)).
El anexo I también define los materiales. El cuero es la piel con su estructura fibrosa original más o menos intacta, curtida para hacerla imputrescible, con o sin pelo o lana, incluida la piel dividida o desdoblada; la piel disgregada en partículas fibrosas, trozos pequeños o polvo y reconstituida en láminas no es cuero, y cualquier recubrimiento superficial o acabado pegado no puede superar los 0,15 mm. El cuero recubierto es el cuero cuyo recubrimiento superficial no excede de un tercio del grosor total del producto pero es superior a 0,15 mm. Por textil se entienden los productos cubiertos por la Directiva 71/307/CEE sobre denominaciones textiles y sus modificaciones, referencia que hoy remite al régimen de denominaciones de fibras textiles del Reglamento (UE) n.º 1007/2011, que la orden danesa utiliza para definir un producto textil (orden ejecutiva n.º 1046/2021, § 3, nr. 5). Todo lo demás son otros materiales (anexo I, punto 2). Los pictogramas de materiales aparecen en la etiqueta junto a los pictogramas de las tres partes (anexo I, punto 2).
La regla del 80 %
La etiqueta indica el material que constituye al menos el 80 % de la superficie del empeine y del forro y la plantilla, y al menos el 80 % del volumen de la suela. Si ningún material constituye al menos el 80 %, se indica información sobre los dos materiales principales utilizados en la composición (art. 4, apartado 1). La página de la Comisión sobre la industria del calzado resume la misma regla: solo deben etiquetarse los materiales que cubran al menos el 80 % de la superficie o el 80 % del volumen de la suela, y cuando no se alcance ese umbral, debe indicarse información sobre los dos materiales principales utilizados.
Pictogramas o palabras, y el idioma
La información se transmite en el propio calzado. El fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad puede elegir entre pictogramas o indicaciones escritas al menos en el idioma o los idiomas que el Estado miembro de consumo pueda determinar conforme al Tratado, tal como se definen e ilustran en el anexo I, y los Estados miembros deben velar por que los consumidores estén adecuadamente informados del significado de los pictogramas sin crear obstáculos al comercio (art. 4, apartado 2). El anexo I enumera las indicaciones escritas en todos los idiomas oficiales; para Dinamarca son Overdel, Foring og bindsål e Ydersål para las partes, y Læder, Overtrukket læder, Tekstil-materialer y Andre materialer para los grupos de materiales. La orden danesa acepta tanto los pictogramas como el texto en danés y añade que la etiqueta solo puede nombrar los materiales enumerados en su anexo I (orden ejecutiva n.º 1046/2021, § 4, stk. 2, y § 5, stk. 3).
Dónde y cómo va la etiqueta
Etiquetar significa colocar la información exigida en al menos un artículo de calzado de cada par, mediante impresión, adhesivo, grabado en relieve o una etiqueta adherida (art. 4, apartado 3). La etiqueta debe ser visible, estar bien sujeta y ser accesible, los pictogramas deben ser suficientemente grandes para que la información se entienda con facilidad, y el etiquetado no debe poder inducir a error al consumidor (art. 4, apartado 4). Puede acompañarse información textual adicional a la información exigida cuando surja la necesidad, y los Estados miembros no pueden prohibir ni obstaculizar por ello el calzado conforme (art. 5); cuando se utilice el término opcional cuero de flor íntegra, este solo se aplica al cuero que conserve la superficie de flor original tal como queda expuesta al retirar la epidermis, sin que se haya eliminado nada de la superficie por esmerilado, raspado o dividido (anexo I, punto 2, letra a), inciso i)).
Obligaciones por papel
Los fabricantes y sus representantes autorizados en la Unión eligen el formato, suministran la etiqueta y responden de su exactitud (art. 4, apartado 2, y art. 4, apartado 5). Los importadores asumen esa responsabilidad cuando ni el fabricante ni su representante están establecidos en la Unión (art. 4, apartado 5). Los minoristas siguen siendo responsables de vender únicamente calzado etiquetado (art. 4, apartado 5). La orden danesa detalla la cadena: el fabricante etiqueta el calzado antes de comercializarlo (§ 7); un representante autorizado actúa en virtud de un mandato escrito que puede cubrir las obligaciones de etiquetado (§§ 8 y 9); el importador garantiza que el calzado esté etiquetado antes de comercializarlo, lo retiene si sabe o debería saber que no lo está, y actúa inmediatamente sobre el calzado ya comercializado (§§ 10 y 11); el minorista garantiza que el calzado esté etiquetado antes de ponerlo a disposición, mantiene la etiqueta visible y accesible para el consumidor antes de la compra, informa al consumidor del significado de los pictogramas antes de la compra y retiene el calzado que sabe o debería saber que no está etiquetado (§§ 12 a 14); y los importadores y minoristas de marca propia se consideran fabricantes (§ 15). Las orientaciones de Erhvervsstyrelsen señalan que las normas se aplican tanto a la venta en línea como a las tiendas físicas, y que el significado de los pictogramas puede explicarse con un cartel en la pared, folletos en la tienda o en la página de venta donde el calzado se añade a la cesta.
Vigilancia del mercado y sanciones
Los Estados miembros deben garantizar que todo el calzado comercializado cumple los requisitos de etiquetado y, cuando se comercialice calzado no conforme, adoptar las medidas oportunas conforme a su legislación nacional (art. 2). La directiva no contiene ningún artículo sancionador propio. Desde el 16 de julio de 2021, el Reglamento (UE) 2019/1020 la incluye en su anexo I (punto 8) como legislación de armonización de la Unión sujeta al marco de vigilancia del mercado del reglamento, y en su anexo II (punto 7) como legislación sin disposiciones sobre sanciones, lo que significa que los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias por sus infracciones conforme al artículo 41 de dicho reglamento (Reglamento (UE) 2019/1020, art. 41, art. 44, anexo I y anexo II).
En Dinamarca, la ley de productos y vigilancia del mercado (lovbekendtgørelse nr. 22 af 8. januar 2026) enumera la directiva de etiquetado del calzado entre los actos que cubre (§ 2, stk. 1, nr. 21), designa a Erhvervsstyrelsen como autoridad de control (§ 9, apartado 1) y sanciona con multa al operador económico que comercialice un producto no conforme (§ 37, apartado 1, número 1, en relación con el § 5) o que incumpla una decisión de la autoridad (§ 37, apartado 1, número 6); dado que el etiquetado del calzado es un área de producto enumerada en el § 2, apartado 1, número 21, la sanción por esas infracciones puede llegar a pena de prisión de hasta dos años en circunstancias agravantes, como el peligro para la seguridad o la salud, un accidente con lesiones graves o muerte, una infracción reiterada o una infracción sistemática con ánimo de lucro (§ 37, apartado 2), y las empresas pueden ser declaradas responsables (§ 37, apartado 5). La orden ejecutiva n.º 1046 af 28. maj 2021, dictada conforme a los §§ 8 y 37 de la ley, permite a la autoridad emitir órdenes conforme al § 14 de la ley cuando el calzado no esté etiquetado conforme a los §§ 4 a 6 (§ 17) y prevé multas para el fabricante que no etiquete, el representante autorizado sin mandato escrito o que incumpla sus tareas, el importador o minorista que comercialice o ponga a disposición calzado sin etiquetar o no actúe al respecto, y el minorista que no haga visible la etiqueta o no explique los pictogramas antes de la compra (§ 18), con responsabilidad de las empresas conforme al § 19. La autoridad es el departamento Markedsovervågning de Erhvervsstyrelsen: desde enero de 2026, Sikkerhedsstyrelsen es un departamento de Erhvervsstyrelsen con ese nombre, que desempeña las mismas funciones que antes. Comprueba el etiquetado del calzado y de los productos textiles mediante inspecciones tanto de tiendas en línea como de tiendas físicas.
Cómo ayuda Conphora
Conphora supervisa la FtLblD y la orden danesa, y compara su calzado con los requisitos de etiquetado, señalando las carencias en la clasificación de materiales, la regla del 80 %, la elección de pictograma o idioma y la cadena de responsabilidad antes de que se conviertan en problemas de cumplimiento. La plataforma le ayuda a conservar la documentación de etiquetado por modelo y le avisa cuando cambian las normas o la práctica de la autoridad danesa.
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Fuentes
- Directiva 94/11/CE relativa al etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado, texto consolidado de 1 de julio de 2013 (EUR-Lex)
- Directiva 94/11/CE publicada en el DO L 100, de 19 de abril de 1994 (EUR-Lex)
- Información documental, fechas y relaciones del CELEX 31994L0011 (EUR-Lex)
- Directiva 2006/96/CE del Consejo, adhesión de Bulgaria y Rumanía (EUR-Lex)
- Directiva 2013/15/UE del Consejo, adhesión de Croacia (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2019/1020 sobre vigilancia del mercado y conformidad de los productos (EUR-Lex)
- Reglamento (UE) 2016/425 sobre equipos de protección individual (EUR-Lex)
- Industria del calzado, normas de etiquetado (Comisión Europea, DG GROW)
- Kontrol med mærkning af tekstilprodukter og fodtøj (Erhvervsstyrelsen, Markedsovervågning)
- Bekendtgørelse nr. 1046 af 28. maj 2021 om mærkning af fodtøj og etikettering og mærkning af tekstilprodukter (Retsinformation)
- Bekendtgørelse af lov om produkter og markedsovervågning, LBK nr. 22 af 8. januar 2026 (Retsinformation)
- Sikkerhedsstyrelsen, en del af Erhvervsstyrelsen (Erhvervsstyrelsen)
Esta guía ofrece información de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico.