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DetR Chemicals & Substances 10 min

DetR: Reglamento de Detergentes (Reglamento (CE) n.º 648/2004), explicado

El Reglamento de Detergentes armoniza las normas de la UE para detergentes y tensioactivos: exige tensioactivos biodegradables, etiquetado de ingredientes y dosificación, y límites de fósforo, y responsabiliza al fabricante, quien introduce el producto en el mercado. Se aplica desde el 8 de octubre de 2005 y el Reglamento (UE) 2026/405 lo deroga desde el 23 de septiembre de 2029.

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Revisado el 24 de septiembre de 2026 por Conphora compliance team · Próxima revisión: 11 de marzo de 2027 · No es asesoramiento jurídico

A quién se aplica

Cubierto por el acto

  • Detergentes: cualquier sustancia o mezcla que contenga jabones u otros tensioactivos destinados a procesos de lavado y limpieza, en cualquier forma y para uso doméstico, institucional o industrial, además de las mezclas auxiliares de lavado para remojo, aclarado o blanqueo, los suavizantes de tejidos, las mezclas de limpieza multiusos y de superficies y otras mezclas de limpieza y lavado
  • Tensioactivos para detergentes, se vendan solos o como ingredientes
  • Los detergentes de lavado de ropa de consumo y los detergentes de lavavajillas automático de consumo, que además llevan los límites de fósforo y el etiquetado de dosificación
  • Los detergentes industriales e institucionales usados fuera del ámbito doméstico por personal especializado, con un etiquetado más ligero y una vía de excepción para los tensioactivos que no superan la biodegradabilidad última
  • El fabricante, es decir, la persona responsable de introducir el detergente o el tensioactivo en el mercado de la Unión, incluidos los productores, los importadores, los envasadores que actúan por cuenta propia y cualquiera que modifique las características o el etiquetado

Productos derivados y posteriores

  • La importación en el territorio aduanero de la Unión constituye introducción en el mercado, por lo que el importador es el fabricante a efectos del reglamento y debe estar establecido en la Comunidad (art. 2, apartado 9, art. 2, apartado 10, y art. 3, apartado 2)
  • Un distribuidor que no modifique las características, el etiquetado o el envase no es fabricante, pero sí lo es quien reenvasa, reetiqueta o actúa como importador (art. 2, apartado 10)
  • Los tensioactivos que sean sustancias activas biocidas utilizadas como desinfectantes están exentos de los anexos de biodegradabilidad II, III, IV y VIII en las condiciones del artículo 3, apartado 1, y el detergente que los contiene se etiqueta entonces como que contiene un desinfectante, si bien siguen aplicándose el etiquetado del anexo VII A y las demás obligaciones del reglamento; el artículo 3, apartado 1, sigue citando la Directiva 98/8/CE, pero esa directiva fue derogada con efectos desde el 1 de septiembre de 2013 por el Reglamento (UE) n.º 528/2012, cuyo artículo 96 dispone que las referencias a ella se entienden hechas a ese reglamento y se leen con arreglo a la tabla de correspondencias de su anexo VII, por lo que la exención se aplica hoy con arreglo al Reglamento sobre Productos Biocidas, tal y como también la formula el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2026/405
  • El reglamento se entiende sin perjuicio de REACH y de las normas de clasificación, etiquetado y envasado del Reglamento CLP, incluida la notificación a los centros de información toxicológica del artículo 45 del CLP (art. 9, apartado 1, y art. 11, apartado 1)
  • El Reglamento (UE) 2026/405 deroga el reglamento con efectos desde el 23 de septiembre de 2029 y añade los detergentes con microorganismos, el etiquetado digital, el suministro mediante recarga, un pasaporte digital de producto y obligaciones explícitas para los fabricantes, los representantes autorizados, los importadores y los distribuidores (Reglamento (UE) 2026/405, art. 2, apartado 1, art. 8 a art. 12, art. 21, art. 35 y art. 37)

Funciones bajo el acto

Fabricante (la parte responsable de la introducción en el mercado, incluidos los titulares de marca y los envasadores)

La persona física o jurídica responsable de introducir un detergente o un tensioactivo para detergentes en el mercado; en particular, se considera fabricante a un productor, un importador, un envasador que actúe por cuenta propia o cualquier persona que modifique las características de un detergente o de un tensioactivo para detergentes, o que cree o modifique su etiquetado. Los fabricantes deben estar establecidos en la Comunidad y son responsables de la conformidad de sus productos.

Fuente · art. 2, apartado 10, art. 3, apartado 2, y art. 3, apartado 3
Importador

La importación en el territorio aduanero de la Unión se considera introducción en el mercado, y el importador se considera fabricante; por tanto, el importador asume todas las obligaciones de fabricante del reglamento respecto de los detergentes y tensioactivos que introduce en la Unión.

Fuente · art. 2, apartado 9, y art. 2, apartado 10
Distribuidor (mayorista o minorista)

Un distribuidor que no modifica las características, el etiquetado o el envase de un detergente o de un tensioactivo para detergentes no se considera fabricante, salvo que actúe como importador; los distribuidores deben respetar los requisitos lingüísticos nacionales para el etiquetado del contenido y de la dosificación.

Fuente · art. 2, apartado 10, y art. 11, apartado 5

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¿Se aplica DetR a su producto?

Tres preguntas, una primera respuesta a partir de las propias reglas de ámbito de aplicación del reglamento. No se necesita cuenta.

Las reglas detrás de esta comprobación
  1. Jabón, gel de ducha u otro producto para la limpieza del cuerpo humano · cualquiera · cualquiera Fuera del ámbito A efectos del reglamento, lavar significa la limpieza de la ropa, los tejidos, la vajilla y otras superficies duras; un producto destinado a ponerse en contacto con las partes externas del cuerpo humano exclusiva o principalmente para limpiarlo es un producto cosmético con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1223/2009 y sigue en su lugar las normas de cosméticos. Fuente · art. 2, apartado 1, y art. 2, apartado 2Fuente · art. 2, apartado 1, letra a)
  2. Detergente cuyo tensioactivo es una sustancia activa biocida utilizada como desinfectante · cualquiera · cualquiera Depende Los tensioactivos que también sean sustancias activas biocidas utilizadas como desinfectantes están exentos de los anexos II, III, IV y VIII (los ensayos de biodegradabilidad) si figuran en la lista o están autorizados con arreglo a las normas sobre biocidas, y se tratan entonces como desinfectantes en la etiqueta; el detergente sigue necesitando el etiquetado del anexo VII A y las demás obligaciones del reglamento. El artículo 3, apartado 1, sigue citando la Directiva 98/8/CE, pero esa directiva fue derogada con efectos desde el 1 de septiembre de 2013 por el Reglamento (UE) n.º 528/2012, cuyo artículo 96 dispone que las referencias a ella se entienden hechas a ese reglamento y se leen con arreglo a la tabla de correspondencias de su anexo VII; el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2026/405 formula la misma exención en los términos del Reglamento (UE) n.º 528/2012, abarcando las sustancias activas de la lista de la Unión de sustancias activas aprobadas o del anexo I de ese reglamento, las sustancias activas del programa de revisión con arreglo al Reglamento Delegado (UE) n.º 1062/2014 de la Comisión, y los componentes de desinfectantes que puedan comercializarse o utilizarse con arreglo al artículo 55 de ese reglamento. Fuente · art. 3, apartado 1Fuente · art. 4, apartado 2Fuente · art. 96
  3. Producto de limpieza de superficies sin jabón ni tensioactivos, como un limpiador con disolventes o abrasivo · cualquiera · cualquiera Depende El artículo 2, apartado 1, considera detergentes a las mezclas de limpieza multiusos y de superficies y a las demás mezclas de limpieza y lavado, y la Comisión declaró en el Reglamento (CE) n.º 907/2006 que las normas de etiquetado se aplican a todos los detergentes, contengan o no tensioactivos; los límites de biodegradabilidad de los artículos 3 a 7 solo se refieren a los tensioactivos, por lo que un limpiador sin tensioactivos lleva las obligaciones de etiquetado y de ficha de ingredientes, pero no el ensayo de biodegradabilidad. Fuente · art. 2, apartado 1, art. 4 y art. 13, apartado 2Fuente · considerando 6
  4. Detergente de lavado de ropa para uso no profesional, incluido en lavanderías públicas · Fabricante (la parte responsable de la introducción en el mercado, incluidos los titulares de marca y los envasadores), Importador, Distribuidor (mayorista o minorista) · cualquiera Dentro del ámbito Un detergente de lavado de ropa de consumo lleva todas las obligaciones del reglamento y, además, no puede introducirse en el mercado desde el 30 de junio de 2013 si su contenido total de fósforo es de 0,5 g o más en la dosis recomendada para una carga estándar de lavadora en agua dura, y su envase debe mostrar la información de dosificación del anexo VII B para agua blanda, media y dura y el número de cargas estándar por envase. Fuente · art. 2, apartado 1 bis, art. 4 bis, art. 11, apartado 4, anexo VI bis, punto 1, y anexo VII B
  5. Detergente de lavavajillas automático para uso no profesional · Fabricante (la parte responsable de la introducción en el mercado, incluidos los titulares de marca y los envasadores), Importador, Distribuidor (mayorista o minorista) · cualquiera Dentro del ámbito Un detergente de lavavajillas automático de consumo lleva todas las obligaciones del reglamento y, además, no puede introducirse en el mercado desde el 1 de enero de 2017 si su contenido total de fósforo es de 0,3 g o más en la dosis estándar, y su envase debe indicar la dosis estándar en gramos, mililitros o pastillas para un lavavajillas de 12 cubiertos a plena carga. Fuente · art. 2, apartado 1 ter, art. 4 bis, art. 11, apartado 4, anexo VI bis, punto 2, y anexo VII B
  6. Otro detergente de consumo con jabón o tensioactivos: lavavajillas manual, limpiador multiusos, de cocina, de baño o de superficies, Producto auxiliar de lavado: remojo prelavado, abrillantador, lejía para ropa o suavizante · Fabricante (la parte responsable de la introducción en el mercado, incluidos los titulares de marca y los envasadores), Importador, Distribuidor (mayorista o minorista) · cualquiera Dentro del ámbito Los detergentes, las mezclas auxiliares de lavado, los suavizantes y las mezclas de limpieza vendidos al público en general deben usar tensioactivos con biodegradabilidad última, llevar el etiquetado del artículo 11 con la declaración de contenido del anexo VII A y los alérgenos de fragancias, indicar un sitio web para la lista de ingredientes y tener preparada una ficha de ingredientes para el personal médico; no se les aplica ningún límite de fósforo de la Unión, pero los Estados miembros pueden mantener o establecer normas nacionales sobre fosfatos para estos detergentes. Fuente · art. 2, apartado 1, art. 3, art. 4, art. 9, art. 11, art. 14, apartado 2, y anexo VII A
  7. Detergente industrial o institucional usado fuera del ámbito doméstico por personal especializado · Fabricante (la parte responsable de la introducción en el mercado, incluidos los titulares de marca y los envasadores), Importador, Distribuidor (mayorista o minorista) · cualquiera Dentro del ámbito Los detergentes industriales e institucionales deben cumplir los mismos límites de biodegradabilidad, pero sus fabricantes pueden solicitar una excepción para los tensioactivos que no superan el anexo III pero sí la biodegradabilidad primaria del anexo II, y, cuando el detergente esté destinado al sector industrial e institucional y no se ponga a disposición del público en general, el etiquetado de contenido del anexo VII A y la lista en el sitio web del anexo VII D pueden sustituirse por fichas técnicas, fichas de datos de seguridad u otro medio adecuado similar; las normas de dosificación del anexo VII B solo se aplican a los detergentes vendidos al público en general. Fuente · art. 2, apartado 12, art. 4, apartado 2, art. 4, apartado 3, art. 5, art. 6 y anexo VII A, B y D
  8. Tensioactivo vendido como ingrediente para detergentes · Fabricante (la parte responsable de la introducción en el mercado, incluidos los titulares de marca y los envasadores), Importador, Distribuidor (mayorista o minorista) · cualquiera Dentro del ámbito Los tensioactivos para detergentes deben cumplir los criterios de biodegradabilidad última del anexo III cuando se introducen en el mercado, y su fabricante debe conservar los resultados de los ensayos del anexo III y, cuando se solicite una excepción, los expedientes técnicos de los anexos II y IV; el etiquetado del envase del artículo 11 está redactado para los detergentes puestos a la venta al consumidor. Fuente · art. 1, apartado 2, art. 3, apartado 1, art. 4, apartado 1, art. 9, apartado 1, y art. 11, apartado 2
  9. cualquiera · cualquiera · cualquiera Depende Que el reglamento se aplique depende de si el producto es un detergente o un tensioactivo para detergentes con arreglo al artículo 2, de si se vende al público en general o al sector industrial e institucional, y de si usted es la parte responsable de introducirlo en el mercado; el reglamento no establece ningún umbral por tamaño de empresa. Fuente · art. 1, art. 2 y art. 3

Fechas clave

  1. El Reglamento (CE) n.º 648/2004 es adoptado por el Parlamento Europeo y el Consejo Fuente · bloque de título y firma tras el art. 19
  2. Publicado en el DO L 104 de 8 de abril de 2004, p. 1 Fuente · referencia del Diario Oficial
  3. Entrada en vigor y aplicación directa en todos los Estados miembros; se derogan ese mismo día las Directivas 73/404/CEE, 73/405/CEE, 82/242/CEE, 82/243/CEE y 86/94/CEE y la Recomendación 89/542/CEE Fuente · art. 17 y art. 19
  4. Entra en vigor el Reglamento (CE) n.º 907/2006: se sustituye el anexo III, añadiendo la norma ISO 10708:1997 como sexto método de ensayo de biodegradabilidad última Fuente · art. 1, apartado 1, art. 2 y anexo I
  5. Se aplica el nuevo anexo VII: los alérgenos de fragancias por encima del 0,01 % deben declararse con independencia de cómo se añadan, el envase debe indicar la dirección del sitio web con la lista de ingredientes, y la lista pública de ingredientes usa las denominaciones INCI Fuente · art. 1, apartado 2, art. 2, considerandos 3 a 5 y anexo II
  6. Entra en vigor el Reglamento (CE) n.º 1336/2008: el término «preparado» se sustituye por «mezcla» en todo el texto para alinearlo con el Reglamento CLP Fuente · art. 1, apartado 1, y art. 2
  7. Entra en vigor el Reglamento (CE) n.º 219/2009: se sustituye el artículo 12 sobre el procedimiento de comité (M3 en el texto consolidado) Fuente · art. 12 (M3)Fuente
  8. Entra en vigor el Reglamento (CE) n.º 551/2009: el anexo V recoge el primer tensioactivo con excepción, alcoholes de Guerbet C16-20 etoxilados, éter n-butílico (7-8 OE), para el lavado de botellas, la limpieza in situ y la limpieza de metales hasta el 27 de junio de 2019; el anexo VI (tensioactivos prohibidos) permanece vacío Fuente · art. 1, art. 2 y anexos I y II
  9. Entra en vigor el Reglamento (UE) n.º 259/2012: el artículo 4 bis y el anexo VI bis sobre los límites de fósforo, las definiciones de detergente de lavado de ropa de consumo y detergente de lavavajillas automático de consumo, el etiquetado de dosificación del artículo 11, apartado 4, y el anexo VII B, los actos delegados de los artículos 13 y 13 bis, y los nuevos artículos 14, 16 y 18 Fuente · art. 1 y art. 2
  10. Los detergentes de lavado de ropa de consumo con un contenido total de fósforo de 0,5 g o más por dosis recomendada para una carga estándar en agua dura ya no pueden introducirse en el mercado Fuente · art. 4 bis y anexo VI bis, punto 1
  11. Se aplican los puntos 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1336/2008: el artículo 9, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, remiten al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 (CLP) en lugar de las antiguas directivas de clasificación Fuente · art. 1, apartado 2, art. 1, apartado 3, y art. 2
  12. Los detergentes de lavavajillas automático de consumo con un contenido total de fósforo de 0,3 g o más en la dosis estándar ya no pueden introducirse en el mercado Fuente · art. 4 bis, art. 16, apartado 2, y anexo VI bis, punto 2
  13. Fin de la excepción del anexo V para los alcoholes de Guerbet C16-20 etoxilados, éter n-butílico (7-8 OE), en aplicaciones industriales Fuente · anexo V
  14. Se firma el Reglamento (UE) 2026/405 sobre detergentes y tensioactivos el 11 de febrero de 2026 y se publica en el DO L 2026/405 Fuente · bloque de título y cabecera del Diario OficialFuente
  15. Entra en vigor el Reglamento (UE) 2026/405; su artículo 4, apartados 3 y 4, se aplica desde esta fecha y fija los plazos de biodegradabilidad del 23 de marzo de 2032 para las películas y del 23 de marzo de 2034 para las demás sustancias orgánicas añadidas en un 10 % o más Fuente · art. 4, apartado 3, art. 4, apartado 4, art. 31, apartado 2, y art. 37
  16. Se deroga el Reglamento (CE) n.º 648/2004; el Reglamento (UE) 2026/405 se aplica en su totalidad; los detergentes y tensioactivos introducidos en el mercado antes de esta fecha de conformidad con el reglamento anterior pueden seguir comercializándose indefinidamente Fuente · art. 35, art. 36, apartado 1, y art. 37
  17. Fin del periodo transitorio: los detergentes y tensioactivos introducidos en el mercado entre el 23 de septiembre de 2029 y el 22 de septiembre de 2030 con arreglo a las normas anteriores pueden comercializarse hasta esta fecha Fuente · art. 36, apartado 2

Qué debe hacer

Obligaciones por función

Fabricante (la parte responsable de la introducción en el mercado, incluidos los titulares de marca y los envasadores)12
  • Esté establecido en la Comunidad y asuma la responsabilidad de la conformidad de sus detergentes y tensioactivos con el reglamento y sus anexos y, cuando proceda, con las normas sobre biocidas y demás legislación comunitaria. art. 3, apartado 1, art. 3, apartado 2, y art. 3, apartado 3
  • Use únicamente tensioactivos que cumplan los criterios del anexo III de biodegradación aeróbica última: al menos un 60 % de mineralización en 28 días en uno de los seis ensayos del punto A, o al menos un 70 % en los dos métodos DOC del punto B cuando esté justificado. art. 4 y anexo III
  • Para un detergente industrial o institucional con un tensioactivo que no supere el anexo III pero sí el ensayo de biodegradabilidad primaria del anexo II con un 80 %, solicite una excepción a la autoridad competente y a la Comisión antes de utilizarlo. art. 5, art. 6 y anexo II
  • Haga que los ensayos se realicen con arreglo a las normas del anexo I, la norma EN ISO/IEC 17025 o los principios de las buenas prácticas de laboratorio. art. 7 y anexo I
  • Mantenga a disposición de las autoridades competentes los resultados de los ensayos del anexo III, los expedientes técnicos de los anexos II y IV para cualquier solicitud de excepción, y la documentación que demuestre que los ensayos se realizaron correctamente y que puede utilizar sus resultados. art. 9, apartado 1, y art. 9, apartado 2
  • Mantenga una ficha de ingredientes conforme al anexo VII C, que identifique el detergente y el fabricante y enumere todos los ingredientes en orden decreciente de peso dentro de las bandas del 10 % o más, del 1 % a menos del 10 %, del 0,1 % a menos del 1 % y menos del 0,1 %, con el nombre común o IUPAC, la denominación INCI cuando esté disponible, el número CAS y la denominación de la Farmacopea Europea, y facilítela sin demora y de forma gratuita a cualquier personal médico que la solicite. art. 9, apartado 3, y anexo VII C
  • Etiquete el envase de consumo de forma legible, visible e indeleble con el nombre del producto y su nombre comercial, el nombre o la marca, la dirección completa y el número de teléfono de la parte responsable de introducirlo en el mercado, y la dirección, la dirección de correo electrónico cuando esté disponible y el número de teléfono con los que puede obtenerse la ficha; incluya la misma información en los documentos que acompañan a los envíos a granel. art. 11, apartado 2
  • Declare el contenido conforme al anexo VII A: las dieciocho clases de componentes enumeradas, desde los fosfatos y las cuatro clases de tensioactivos hasta los agentes blanqueantes, el EDTA, el NTA, los hidrocarburos, el jabón, las zeolitas y los policarboxilatos, en las bandas de menos del 5 %, del 5 % a menos del 15 %, del 15 % a menos del 30 % y del 30 % o más cuando se añadan por encima del 0,2 %; las enzimas, los desinfectantes, los abrillantadores ópticos y los perfumes siempre que se añadan; los conservantes por su nomenclatura común; los alérgenos de fragancias por encima del 0,01 % por su nombre; además de la dirección del sitio web de la lista de ingredientes, las instrucciones de uso y las precauciones especiales. art. 11, apartado 3, y anexo VII A
  • Para los detergentes de lavado de ropa de consumo, indique las cantidades o dosis recomendadas en mililitros o gramos por carga estándar en agua blanda, media y dura, el número de cargas estándar por envase en agua de dureza media y la capacidad y las marcas de cualquier vaso dosificador; para los detergentes de lavavajillas automático de consumo, indique la dosis estándar para un lavavajillas de 12 cubiertos a plena carga, con variantes según la dureza del agua cuando proceda. art. 11, apartado 4, y anexo VII B
  • Publique la lista de ingredientes en un sitio web conforme al anexo VII D, con las denominaciones INCI o, en su defecto, el nombre de la Farmacopea Europea, el nombre común o IUPAC, las palabras «parfum» y «colorant» para los perfumes y los colorantes, y los alérgenos de fragancias por encima del 0,01 % indicados por su nombre, sin bandas de porcentaje ni números CAS, de acceso libre, actualizada y enlazada a una tabla de correspondencias entre las denominaciones INCI, las de la Farmacopea y los números CAS; los detergentes industriales e institucionales con una ficha técnica o de seguridad están exentos. anexo VII D
  • Mantenga el contenido total de fósforo por debajo de 0,5 g por dosis recomendada para una carga estándar en agua dura en los detergentes de lavado de ropa de consumo y por debajo de 0,3 g por dosis estándar en los detergentes de lavavajillas automático de consumo; los productos que alcancen o superen esos límites no pueden introducirse en el mercado. art. 4 bis y anexo VI bis
  • Respete los requisitos lingüísticos nacionales para el etiquetado del contenido y de la dosificación, y recuerde que el etiquetado del reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones de clasificación, etiquetado y envasado del Reglamento CLP y de la notificación a los centros de información toxicológica del artículo 45 del CLP. art. 9, apartado 1, art. 11, apartado 1, y art. 11, apartado 5
Importador7
  • Trate la importación en el territorio aduanero de la Unión como introducción en el mercado: como importador, se le considera fabricante y asume todas las obligaciones de los artículos 3, 4, 4 bis, 9 y 11 respecto de los detergentes y tensioactivos que introduce, y es usted la parte establecida en la Comunidad que exige el reglamento. art. 2, apartado 9, art. 2, apartado 10, y art. 3, apartado 2
  • Obtenga del productor no perteneciente a la UE, y mantenga a disposición de las autoridades competentes, los resultados de biodegradabilidad última del anexo III de cada tensioactivo, la documentación sobre cómo se realizaron los ensayos y la prueba de que puede utilizar sus resultados. art. 7, art. 9, apartado 1, y art. 9, apartado 2
  • Elabore la ficha de ingredientes del anexo VII C con la composición completa, los números CAS y las bandas de peso, y esté en condiciones de entregarla al personal médico sin demora y de forma gratuita. art. 9, apartado 3, y anexo VII C
  • Incluya su propio nombre o marca, la dirección completa y el número de teléfono en el envase de consumo como parte responsable de introducir el producto en el mercado, junto con la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono con los que puede obtenerse la ficha. art. 11, apartado 2
  • Incluya la declaración de contenido del anexo VII A en el envase de consumo, incluidos los alérgenos de fragancias por encima del 0,01 % y la dirección del sitio web de la lista de ingredientes, en el idioma que exija el Estado miembro. art. 11, apartado 3, art. 11, apartado 5, y anexo VII A
  • Para los detergentes de lavado de ropa y de lavavajillas automático de consumo, incluya la información de dosificación del anexo VII B en el envase, en el idioma que exija el Estado miembro. art. 11, apartado 4, art. 11, apartado 5, y anexo VII B
  • Compruebe el contenido de fósforo antes de importar: los detergentes de lavado de ropa de consumo con 0,5 g o más por dosis y los detergentes de lavavajillas automático de consumo con 0,3 g o más por dosis estándar no pueden introducirse en el mercado. art. 4 bis y anexo VI bis
Distribuidor (mayorista o minorista)4
  • Si vende un detergente sin modificar sus características, su etiquetado o su envase, no es usted el fabricante; si lo reenvasa, lo reetiqueta, crea su propia marca, modifica el producto o actúa como importador, pasa a ser el fabricante con todas sus obligaciones. art. 2, apartado 10
  • Cuando el Estado miembro exija el etiquetado en su idioma nacional, cumpla ese requisito para la declaración de contenido y la información de dosificación. art. 11, apartado 5
  • Comercialice únicamente detergentes y tensioactivos conformes con el reglamento: los productos conformes circulan libremente, mientras que las autoridades competentes pueden impedir la comercialización de los no conformes y detener las partidas. art. 3, apartado 1, art. 14, apartado 1, y art. 18
  • Compruebe que el envase de consumo que vende lleva el nombre, la dirección y el teléfono de la parte responsable, el contacto para la ficha, la declaración de contenido con los alérgenos de fragancias, la dirección del sitio web y, para los detergentes de lavado de ropa y de lavavajillas de consumo, la información de dosificación, de modo que no coloque en sus estanterías un producto con el etiquetado incompleto. art. 11, apartado 2, art. 11, apartado 3, y art. 11, apartado 4

DetR en términos sencillos

El Reglamento de Detergentes (DetR), formalmente Reglamento (CE) n.º 648/2004, es la norma específica de la UE para la introducción en el mercado de detergentes y tensioactivos para detergentes. Armoniza cinco aspectos: la biodegradabilidad de los tensioactivos, las restricciones o prohibiciones de tensioactivos por motivos de biodegradabilidad, el etiquetado adicional de los detergentes, incluidos los alérgenos de fragancias, la información que los fabricantes deben conservar para las autoridades competentes y el personal médico, y los límites de fosfatos y otros compuestos de fósforo en los detergentes de lavado de ropa y de lavavajillas automático de consumo (art. 1). Al ser un reglamento, entró en vigor y se aplicó directamente en todos los Estados miembros el 8 de octubre de 2005, fecha en la que derogó las cinco directivas sobre detergentes de 1973 a 1986 y la Recomendación 89/542/CEE (art. 17 y art. 19).

El reglamento se suma a las normas generales sobre sustancias químicas en lugar de sustituirlas: sus obligaciones de información y etiquetado se entienden sin perjuicio de REACH, de las normas de clasificación, etiquetado y envasado del Reglamento CLP y de la notificación a los centros de información toxicológica del artículo 45 del CLP (art. 9, apartado 1, y art. 11, apartado 1). Sus días están contados: el Reglamento (UE) 2026/405 sobre detergentes y tensioactivos entró en vigor el 22 de marzo de 2026 y lo deroga con efectos desde el 23 de septiembre de 2029 (Reglamento (UE) 2026/405, art. 35 y art. 37).

Texto oficial Lea el reglamento en EUR-Lex: Reglamento (CE) n.º 648/2004 (CELEX 32004R0648), o el texto consolidado de 1 de junio de 2015 que incluye el etiquetado de alérgenos de fragancias, la alineación con el CLP y los límites de fósforo. El reglamento sucesor es el Reglamento (UE) 2026/405 (CELEX 32026R0405).

Ámbito de aplicación

Un detergente es cualquier sustancia o mezcla que contenga jabones u otros tensioactivos destinados a procesos de lavado y limpieza, en cualquier forma, líquida, en polvo, en pasta, en barra, en pastilla o en pieza moldeada, y comercializados para uso doméstico, institucional o industrial. El reglamento añade cuatro grupos que se consideran detergentes por derecho propio: las mezclas auxiliares de lavado para remojo, aclarado o blanqueo, los suavizantes de tejidos, las mezclas de limpieza multiusos y de superficies, y otras mezclas de limpieza y lavado (art. 2, apartado 1). Lavar significa la limpieza de la ropa, los tejidos, la vajilla y otras superficies duras (art. 2, apartado 2), por lo que el jabón y el gel de ducha para el cuerpo son, en cambio, productos cosméticos con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1223/2009. Un tensioactivo es una sustancia o mezcla orgánica con propiedades tensioactivas, grupos hidrófilos e hidrófobos, y capacidad para reducir la tensión superficial del agua, formar monocapas, emulsiones o micelas y adsorberse en las interfases agua-sólido (art. 2, apartado 6).

El Reglamento (UE) n.º 259/2012 añadió las dos categorías de consumo que llevan obligaciones adicionales: un detergente de lavado de ropa de consumo es un detergente de lavado de ropa introducido en el mercado para uso por no profesionales, incluido en lavanderías públicas, y un detergente de lavavajillas automático de consumo es el introducido en el mercado para uso en lavavajillas automáticos por no profesionales (art. 2, apartado 1 bis, y apartado 1 ter). Un detergente industrial e institucional es el destinado al lavado y la limpieza fuera del ámbito doméstico, realizados por personal especializado con productos específicos (art. 2, apartado 12).

Las obligaciones recaen en el fabricante, definido como la persona física o jurídica responsable de introducir un detergente o un tensioactivo en el mercado: un productor, un importador, un envasador que actúa por cuenta propia, o cualquiera que modifique las características del producto o cree o modifique su etiquetado. Un distribuidor que no modifica nada no es fabricante, salvo que actúe como importador (art. 2, apartado 10). La introducción en el mercado es la primera comercialización en el mercado de la Unión, y la importación en el territorio aduanero de la Unión se considera introducción en el mercado (art. 2, apartado 9). Los fabricantes deben estar establecidos en la Comunidad y son responsables de la conformidad (art. 3, apartados 2 y 3).

Los tensioactivos que sean sustancias activas biocidas utilizadas como desinfectantes están exentos de los anexos de biodegradabilidad II, III, IV y VIII cuando figuran en la lista o están autorizados con arreglo a las normas sobre biocidas, y el detergente que los contiene se etiqueta como que contiene un desinfectante (art. 3, apartado 1). El artículo sigue citando la Directiva 98/8/CE, pero esa directiva fue derogada con efectos desde el 1 de septiembre de 2013, y las referencias a ella se entienden hechas al Reglamento sobre Productos Biocidas y se leen con arreglo a la tabla de correspondencias de su anexo VII (Reglamento (UE) n.º 528/2012, art. 96). En la práctica, por tanto, hoy la excepción se comprueba con arreglo al Reglamento (UE) n.º 528/2012, y el Reglamento (UE) 2026/405 formula la misma exención en sus propios términos, abarcando la lista de la Unión de sustancias activas aprobadas y el anexo I de ese reglamento, el programa de revisión con arreglo al Reglamento Delegado (UE) n.º 1062/2014 de la Comisión y los componentes de desinfectantes permitidos con arreglo a su artículo 55 (Reglamento (UE) 2026/405, art. 4, apartado 2).

Qué debe hacer

Biodegradabilidad de los tensioactivos

Los tensioactivos, y los detergentes que los contienen, pueden introducirse en el mercado sin más límites de biodegradabilidad cuando cumplen los criterios del anexo III de biodegradación aeróbica última (art. 4, apartado 1). El anexo III fija un nivel de superación de al menos un 60 % de mineralización en 28 días en uno de seis ensayos, con la norma EN ISO 14593:1999, el ensayo del CO2 en el espacio de cabeza, como método de referencia, y permite dos métodos de desaparición del COD con un nivel de superación del 70 % cuando las características físicas del tensioactivo lo justifiquen (anexo III, puntos A y B). Los ensayos deben realizarse con arreglo a las normas del anexo I, la norma EN ISO/IEC 17025 o los principios de las buenas prácticas de laboratorio (art. 7).

Cuando un tensioactivo no supera el anexo III, los fabricantes de detergentes industriales o institucionales, o de tensioactivos para ellos, pueden solicitar una excepción a la autoridad competente del Estado miembro y a la Comisión, con un expediente técnico que contenga los resultados de biodegradabilidad primaria del anexo II, que deben alcanzar al menos un 80 %, y la evaluación de riesgo complementaria del anexo IV (art. 4, apartados 2 y 3, y art. 5). La Comisión concede excepciones para usos industriales o institucionales específicos y de baja dispersión cuando el riesgo ambiental es pequeño en comparación con el beneficio socioeconómico, y las incluye en el anexo V; los tensioactivos a los que se deniega una excepción pasan al anexo VI (art. 6). El anexo V contuvo una sola entrada, un alcohol de Guerbet etoxilado, para el lavado de botellas, la limpieza in situ y la limpieza de metales, hasta el 27 de junio de 2019; el anexo VI está vacío (anexo V y anexo VI, en su redacción dada por el Reglamento (CE) n.º 551/2009).

Límites de fósforo

Desde el 30 de junio de 2013, un detergente de lavado de ropa de consumo no puede introducirse en el mercado si su contenido total de fósforo es de 0,5 g o más en la cantidad recomendada para el ciclo principal de una carga estándar de lavadora en agua dura, y desde el 1 de enero de 2017 un detergente de lavavajillas automático de consumo no puede introducirse en el mercado si su contenido total de fósforo es de 0,3 g o más en la dosis estándar (art. 4 bis y anexo VI bis). El límite del lavavajillas se mantuvo porque el Parlamento y el Consejo no decidieron otra cosa sobre la base de la revisión de la Comisión antes del 31 de diciembre de 2016 (art. 16). Los Estados miembros pueden mantener o establecer normas nacionales sobre fosfatos para los detergentes que el anexo no cubre, como los lavavajillas manuales o los productos industriales (art. 14, apartado 2). El Reglamento (UE) 2026/405 mantiene ambos límites en su anexo III y pide a la Comisión que evalúe nuevas reducciones y nuevas categorías de producto antes del 23 de marzo de 2028 (Reglamento (UE) 2026/405, art. 6, art. 34, apartado 2, y anexo III).

Información para las autoridades y para el personal médico

Los fabricantes deben mantener a disposición de las autoridades competentes los resultados de los ensayos del anexo III y, para los tensioactivos con una solicitud de excepción, los expedientes técnicos de los anexos II y IV, y deben disponer de documentación que demuestre que los ensayos se realizaron correctamente y que pueden utilizar sus resultados (art. 9, apartados 1 y 2). Para cada mezcla cubierta por el reglamento deben mantener una ficha de ingredientes conforme al anexo VII C, que enumere todos los ingredientes en orden decreciente de peso dentro de las bandas del 10 % o más, del 1 % a menos del 10 %, del 0,1 % a menos del 1 % y menos del 0,1 %, con el nombre común o IUPAC, la denominación INCI cuando esté disponible, el número CAS y la denominación de la Farmacopea Europea, y entregarla sin demora y de forma gratuita a cualquier personal médico que la solicite, o a un organismo público designado por el Estado miembro; los destinatarios deben mantenerla confidencial y utilizarla solo con fines médicos (art. 9, apartado 3, y anexo VII C).

Etiquetado

El envase de consumo debe mostrar, de forma legible, visible e indeleble, el nombre y el nombre comercial del producto, el nombre o la marca, la dirección completa y el número de teléfono de la parte responsable de introducirlo en el mercado, y la dirección, la dirección de correo electrónico cuando esté disponible y el número de teléfono con los que puede obtenerse la ficha; la misma información figura en los documentos que acompañan al transporte a granel (art. 11, apartado 2). El contenido se declara conforme al anexo VII A: dieciocho clases de componentes, desde los fosfatos, los fosfonatos y los tensioactivos aniónicos, catiónicos, anfóteros y no iónicos hasta los agentes blanqueantes, el EDTA, el NTA, los fenoles, los hidrocarburos, el jabón, las zeolitas y los policarboxilatos, mostrados en las bandas de menos del 5 %, del 5 % a menos del 15 %, del 15 % a menos del 30 % y del 30 % o más cuando se añaden por encima del 0,2 %; las enzimas, los desinfectantes, los abrillantadores ópticos y los perfumes siempre que se añadan; los conservantes por su nomenclatura común; y los alérgenos de fragancias por encima del 0,01 % por su nombre, usando la nomenclatura de cosméticos (art. 11, apartado 3, y anexo VII A). El envase lleva también instrucciones de uso y precauciones especiales, y la dirección del sitio web donde puede obtenerse la lista de ingredientes.

Los detergentes de lavado de ropa de consumo añaden la información de dosificación del anexo VII B: las cantidades recomendadas en mililitros o gramos para una carga estándar en agua blanda, media y dura, el número de cargas estándar por envase en agua de dureza media, 4,5 kg de tejido seco para los detergentes de uso general y 2,5 kg para los delicados, y la capacidad y las marcas de cualquier vaso dosificador; los detergentes de lavavajillas automático de consumo indican la dosis estándar para el ciclo principal en un lavavajillas de 12 cubiertos a plena carga (art. 11, apartado 4, y anexo VII B). Cuando un Estado miembro exija el etiquetado en su idioma nacional, los fabricantes y los distribuidores deben cumplirlo para la declaración de contenido y la información de dosificación (art. 11, apartado 5). Los detergentes destinados al uso en el sector industrial e institucional y no puestos a disposición del público en general pueden sustituir el etiquetado del anexo VII A por fichas técnicas, fichas de datos de seguridad u otro medio adecuado similar, siempre que se facilite información equivalente (anexo VII A).

La lista pública de ingredientes

Los fabricantes deben publicar la ficha de ingredientes en un sitio web, sin las bandas de peso ni los números CAS, usando las denominaciones INCI o, en su defecto, el nombre de la Farmacopea Europea, el nombre común o IUPAC, las palabras «parfum» y «colorant» para los perfumes y los colorantes, y los alérgenos de fragancias por encima del 0,01 % por su nombre. El acceso no puede restringirse, el contenido debe mantenerse actualizado, y el sitio debe enlazar a una tabla de correspondencias entre las denominaciones INCI, las de la Farmacopea y los números CAS. Los detergentes industriales o institucionales y sus tensioactivos están exentos cuando se dispone de una ficha técnica o de seguridad (anexo VII D).

Obligaciones por función

El fabricante, quien introduce el producto en el mercado, asume las obligaciones de biodegradabilidad, ensayo, documentación, ficha, etiquetado, dosificación, sitio web y fósforo (art. 3, art. 4, art. 4 bis, art. 9 y art. 11). Un importador se considera fabricante y es la parte responsable establecida en la Comunidad que exige el reglamento (art. 2, apartado 9, art. 2, apartado 10, y art. 3, apartado 2). Un distribuidor que vende el producto sin modificarlo no es fabricante, pero quien lo reenvasa, lo reetiqueta, lo vende con marca propia o lo importa asume todo el papel de fabricante, y todo distribuidor debe respetar los requisitos lingüísticos nacionales (art. 2, apartado 10, y art. 11, apartado 5).

El reglamento sucesor a partir del 23 de septiembre de 2029

El Reglamento (UE) 2026/405 se firmó el 11 de febrero de 2026, se publicó el 2 de marzo de 2026 y entró en vigor el 22 de marzo de 2026. Se aplica desde el 23 de septiembre de 2029, fecha en la que deroga el Reglamento (CE) n.º 648/2004, salvo su artículo 4, apartados 3 y 4, que se aplica de inmediato y exige que las películas y los polímeros dentro de películas cumplan los criterios de biodegradabilidad antes del 23 de marzo de 2032 y las demás sustancias orgánicas añadidas en un 10 % o más antes del 23 de marzo de 2034 (Reglamento (UE) 2026/405, art. 4, art. 35 y art. 37). El nuevo acto amplía la definición de detergente a las sustancias, mezclas o microorganismos destinados a limpiar, remojar, aclarar, blanquear, suavizar o perfumar tejidos, vajilla o superficies, establece requisitos para los detergentes que contienen microorganismos, limita la experimentación animal, mantiene los límites de fósforo, y añade obligaciones de los fabricantes, los representantes autorizados, los importadores y los distribuidores, el suministro mediante recarga, el etiquetado general y digital, las normas de venta a distancia, un pasaporte digital de producto con controles aduaneros, y los procedimientos de vigilancia del mercado del nuevo marco legislativo (Reglamento (UE) 2026/405, art. 2, apartado 1, art. 5, art. 7, art. 8 a art. 29). Los productos introducidos en el mercado antes del 23 de septiembre de 2029 con arreglo a las normas anteriores pueden comercializarse indefinidamente; los productos introducidos en el mercado entre el 23 de septiembre de 2029 y el 22 de septiembre de 2030 con arreglo a las normas anteriores pueden comercializarse hasta el 23 de septiembre de 2030 (Reglamento (UE) 2026/405, art. 36).

Aplicación y sanciones

Cada Estado miembro designa a las autoridades competentes y notifica a la Comisión sus laboratorios autorizados (art. 8). Las autoridades pueden aplicar todas las medidas de control necesarias a los detergentes del mercado, utilizando los métodos de referencia del anexo VIII, sin obligar a los fabricantes a repetir o pagar ensayos ya superados en un laboratorio autorizado (art. 10). Un Estado miembro que considere que un detergente conforme sigue presentando un riesgo para la salud humana o animal o para el medio ambiente puede retirarlo, recuperarlo o restringirlo provisionalmente, y debe informar a los demás Estados miembros y a la Comisión, que decide en un plazo de noventa días (art. 15). Los Estados miembros establecen sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, pueden facultar a las autoridades para impedir la comercialización de detergentes y tensioactivos no conformes, y deben permitir la detención de las partidas no conformes (art. 18). La vigilancia del mercado se rige por el Reglamento (UE) 2019/1020, cuyo anexo I enumera el reglamento.

En Dinamarca, el reglamento se aplica directamente y está supervisado por la inspección de sustancias químicas de la Miljøstyrelsen, la Kemikalieinspektionen, con arreglo a la ley de sustancias químicas (kemikalieloven, lovbekendtgørelse n.º 1200, de 25 de septiembre de 2025). La autoridad de supervisión debe hacer que se ponga fin a una situación ilícita y puede ordenar a la parte responsable que detenga las ventas, advierta a los usuarios, subsane la causa, recupere o destruya el producto (§ 48). Infringir un reglamento de la UE sobre sustancias, mezclas o artículos cubiertos por la ley se castiga con multa, salvo que proceda una sanción mayor con arreglo a otra normativa (§ 59, apartado 1, n.º 1), y la sanción se eleva a pena de prisión de hasta dos años cuando la infracción sea dolosa o gravemente negligente y haya dañado o puesto en peligro la vida o la salud de las personas o de los animales domésticos, haya dañado o puesto en peligro el medio ambiente, o haya obtenido o pretendido obtener una ventaja económica, incluso mediante ahorro (§ 59, apartado 2). La autoridad de supervisión, o la policía en su nombre, puede incautar sustancias, mezclas y artículos ilícitos con arreglo a las normas del capítulo 74 de la Ley de Administración de Justicia (§ 48 b), las empresas pueden ser penalmente responsables (§ 60), y el plazo de prescripción de esa responsabilidad es de cinco años (§ 61).

Cómo ayuda Conphora

Conphora supervisa el DetR y su sucesor, y compara sus detergentes con los requisitos, señalando las carencias en la evidencia de biodegradabilidad, la declaración de contenido y los alérgenos de fragancias del anexo VII A, la ficha de ingredientes y la lista en el sitio web, y los límites de fósforo, antes de que se conviertan en problemas de aplicación. La plataforma le ayuda a elaborar y conservar la documentación que puedan solicitar las autoridades competentes, y le avisa cuando empieza o termina un requisito, como el paso al Reglamento (UE) 2026/405 el 23 de septiembre de 2029 y el pasaporte digital de producto que lo acompaña.

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Fuentes

Esta guía ofrece información de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico.

Sanciones

Aplicado por Las autoridades competentes designadas por cada Estado miembro con arreglo al artículo 8 aplican el reglamento con las medidas de control del artículo 10, la cláusula de salvaguardia del artículo 15 y las facultades de vigilancia del mercado del Reglamento (UE) 2019/1020, cuyo anexo I enumera el Reglamento (CE) n.º 648/2004; en Dinamarca, la inspección de sustancias químicas (Kemikalieinspektionen) de la Miljøstyrelsen supervisa los detergentes con arreglo a la ley danesa de sustancias químicas (kemikalieloven, lovbekendtgørelse n.º 1200, de 25 de septiembre de 2025). Las herramientas son los requerimientos para legalizar la situación ilícita, detener las ventas, advertir a los usuarios, subsanar la causa, recuperar o destruir el producto (kemikalieloven, § 48), la detención de partidas no conformes y la retirada, recuperación o restricción provisional de un detergente que presente un riesgo (artículos 15 y 18), y las sanciones nacionales, que deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias; en Dinamarca, una multa por infringir un reglamento de la UE sobre sustancias, mezclas o artículos cubiertos por la ley de sustancias químicas (§ 59, apartado 1, n.º 1), que se eleva a pena de prisión de hasta dos años cuando la infracción sea dolosa o gravemente negligente y haya dañado o puesto en peligro la vida o la salud de las personas o de los animales domésticos o el medio ambiente, o haya obtenido o pretendido obtener una ventaja económica (§ 59, apartado 2), con responsabilidad penal de las personas jurídicas con arreglo al § 60 y un plazo de prescripción de cinco años con arreglo al § 61.

Los Estados miembros establecen el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del reglamento y adoptan todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación; ello puede incluir medidas que permitan a las autoridades competentes impedir la comercialización de detergentes o tensioactivos no conformes, las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y las normas deben incluir medidas que permitan a las autoridades detener las partidas no conformes. Las autoridades competentes pueden aplicar todas las medidas de control necesarias a los detergentes del mercado, utilizando los métodos de referencia del anexo VIII, sin obligar a los fabricantes a repetir o pagar ensayos ya superados en un laboratorio autorizado, y un Estado miembro puede retirar, recuperar o restringir provisionalmente un detergente conforme que presente un riesgo para la salud humana o animal o para el medio ambiente. La vigilancia del mercado se rige por el Reglamento (UE) 2019/1020, cuyo anexo I enumera el reglamento. En Dinamarca, el reglamento es directamente aplicable y está supervisado por la inspección de sustancias químicas (Kemikalieinspektionen) de la Miljøstyrelsen con arreglo a la ley de sustancias químicas, lovbekendtgørelse n.º 1200, de 25 de septiembre de 2025: la autoridad debe hacer que se ponga fin a una situación ilícita y puede ordenar a la parte responsable que detenga las ventas, advierta a los usuarios, subsane la causa, recupere o destruya el producto (§ 48); salvo que proceda una sanción mayor con arreglo a otra normativa, infringir un reglamento de la UE sobre sustancias, mezclas o artículos cubiertos por la ley se castiga con multa (§ 59, apartado 1, n.º 1), y la sanción se eleva a pena de prisión de hasta dos años cuando la infracción sea dolosa o gravemente negligente y haya dañado o puesto en peligro la vida o la salud de las personas o de los animales domésticos, haya dañado o puesto en peligro el medio ambiente, o haya obtenido o pretendido obtener una ventaja económica, incluso mediante ahorro, para el interesado o para terceros (§ 59, apartado 2); toda ventaja económica obtenida se decomisa aunque no se haya causado daño o peligro (§ 59, apartado 7), la autoridad de supervisión, o la policía en su nombre, puede incautar sustancias, mezclas y artículos ilícitos (§ 48 b), las empresas pueden ser penalmente responsables (§ 60) y el plazo de prescripción de esa responsabilidad es de cinco años (§ 61).

Fuente · art. 10, art. 15 y art. 18Fuente · anexo IFuente · § 48, § 48 b, § 59, apartado 1, n.º 1, § 59, apartado 2, § 59, apartado 7, § 60 y § 61Fuente

Qué ha cambiado

Entrada en vigor, modificaciones y entradas de Compliance Radar para DetR, de más reciente a más antigua.

  1. Aplicable

    Se cierra el periodo transitorio del Reglamento (UE) 2026/405

    Los detergentes y tensioactivos introducidos en el mercado entre el 23 de septiembre de 2029 y el 22 de septiembre de 2030 de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 648/2004 tal como estaba en vigor el 22 de septiembre de 2029 solo pueden comercializarse hasta esta fecha.

    Fuente · art. 36, apartado 2
  2. Modificación

    Se deroga el Reglamento (CE) n.º 648/2004; se aplica el Reglamento (UE) 2026/405

    El nuevo reglamento sobre detergentes y tensioactivos se aplica en su totalidad y deroga el Reglamento (CE) n.º 648/2004, y las referencias al acto anterior se leen a través de la tabla de correspondencias de su anexo VIII; los productos introducidos en el mercado antes de esta fecha con arreglo a las normas anteriores pueden seguir comercializándose indefinidamente.

    Fuente · art. 35, art. 36, apartado 1, y art. 37
  3. Orientación

    Guía reescrita a partir del texto consolidado y del Reglamento (UE) 2026/405

    El cuerpo del texto sigue ahora el texto consolidado de 1 de junio de 2015 con fechas, límites y referencias de artículos exactos, la definición de fabricante del artículo 2, apartado 10, que abarca a los importadores y a los envasadores de marca propia, la base de aplicación danesa en la ley de sustancias químicas, y la derogación por el Reglamento (UE) 2026/405 con su fecha de aplicación del 23 de septiembre de 2029 y el periodo transitorio hasta el 23 de septiembre de 2030; el texto anterior hablaba de una refundición adoptada sin fechas.

    Fuente · art. 2, art. 4 bis, art. 9, art. 11 y art. 18Fuente · art. 35 a art. 37
  4. Modificación

    Entra en vigor el Reglamento (UE) 2026/405 sobre detergentes y tensioactivos

    Firmado el 11 de febrero de 2026 y publicado en el DO L 2026/405 el 2 de marzo de 2026, el reglamento sucesor entró en vigor el vigésimo día tras su publicación. Se aplica desde el 23 de septiembre de 2029, salvo su artículo 4, apartados 3 y 4, que se aplica de inmediato y exige que las películas cumplan los criterios de biodegradabilidad antes del 23 de marzo de 2032 y las demás sustancias orgánicas añadidas en un 10 % o más antes del 23 de marzo de 2034; añade los detergentes que contienen microorganismos, el etiquetado digital, un pasaporte digital de producto, el suministro mediante recarga, los límites a la experimentación animal y obligaciones para los fabricantes, los representantes autorizados, los importadores y los distribuidores, y mantiene los límites de fósforo de 0,5 g y 0,3 g en su anexo III.

    Fuente · art. 2, apartado 1, art. 4, art. 5, art. 8 a art. 12, art. 21, art. 37 y anexo III
  5. Aplicable

    Se aplica el límite de fósforo para los detergentes de lavavajillas automático de consumo

    Los detergentes de lavavajillas automático de consumo con un contenido total de fósforo de 0,3 g o más en la dosis estándar ya no pueden introducirse en el mercado; la revisión de la Comisión prevista en el artículo 16 no llevó al Parlamento y al Consejo a modificar el límite antes del 31 de diciembre de 2016.

    Fuente · art. 4 bis, art. 16 y anexo VI bis, punto 2
  6. Aplicable

    Se aplican las referencias al CLP en el artículo 9, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1

    Se aplican los puntos 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1336/2008: las obligaciones de información del fabricante se entienden sin perjuicio del artículo 45 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, y las normas de etiquetado se entienden sin perjuicio de las disposiciones de clasificación, etiquetado y envasado del CLP.

    Fuente · art. 1, apartado 2, art. 1, apartado 3, y art. 2
  7. Aplicable

    Se aplica el límite de fósforo para los detergentes de lavado de ropa de consumo

    Los detergentes de lavado de ropa de consumo con un contenido total de fósforo de 0,5 g o más en la dosis recomendada para una carga estándar de lavadora en agua dura ya no pueden introducirse en el mercado.

    Fuente · art. 4 bis y anexo VI bis, punto 1
  8. Modificación

    Entra en vigor el Reglamento (UE) n.º 259/2012: fosfatos, etiquetado de dosificación y actos delegados

    El reglamento modificativo de 14 de marzo de 2012, publicado en el DO L 94 de 30 de marzo de 2012, añadió el artículo 4 bis y el anexo VI bis con los límites de fósforo, las definiciones de detergente de lavado de ropa de consumo y de detergente de lavavajillas automático de consumo y de introducción y comercialización en el mercado, el etiquetado de dosificación del artículo 11, apartado 4, y el anexo VII B, las facultades de actos delegados de los artículos 13 y 13 bis, una cláusula de libre circulación que permite normas nacionales sobre fosfatos para otros detergentes, y los nuevos artículos 15, apartado 1, 16 y 18 sobre medidas de salvaguardia, la revisión de la Comisión y las sanciones, incluida la detención de partidas.

    Fuente · art. 1, art. 2 y anexo
  9. Modificación

    Entra en vigor el Reglamento (CE) n.º 551/2009 de la Comisión: primera excepción de tensioactivo en el anexo V

    Se sustituyeron los anexos V y VI: se concedió una excepción hasta el 27 de junio de 2019 al tensioactivo alcoholes de Guerbet C16-20 etoxilados, con número CAS 147993-59-7, para el lavado de botellas, la limpieza in situ y la limpieza de metales, y la lista de tensioactivos prohibidos o restringidos del anexo VI permaneció vacía.

    Fuente · art. 1, art. 2 y anexos I y II
  10. Modificación

    Entra en vigor el Reglamento (CE) n.º 219/2009: se actualiza el procedimiento de comité

    El reglamento ómnibus de comitología sustituyó el artículo 12 sobre el comité que asiste a la Comisión; el Reglamento (UE) n.º 259/2012 suprimió después su apartado 3 cuando la adaptación de los anexos pasó a los actos delegados.

    Fuente · art. 12 (M3 y M5)Fuente
  11. Modificación

    Entra en vigor el Reglamento (CE) n.º 1336/2008: alineación con el Reglamento CLP

    El término «preparado» se sustituyó por «mezcla» en todo el reglamento, y se adoptaron las referencias al CLP en el artículo 9, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, con aplicación desde el 1 de junio de 2015.

    Fuente · art. 1 y art. 2
  12. Aplicable

    Se aplican las nuevas normas de etiquetado e ingredientes del anexo VII

    Se aplica el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 907/2006: los alérgenos de fragancias por encima del 0,01 % deben declararse con independencia de cómo se añadan, el envase debe llevar la dirección del sitio web de la lista de ingredientes, la lista pública usa la nomenclatura INCI, y los detergentes industriales e institucionales pueden sustituir las obligaciones de etiquetado y de sitio web por fichas técnicas o de seguridad.

    Fuente · art. 1, apartado 2, art. 2, considerandos 3 a 6 y anexo II
  13. Modificación

    Entra en vigor el Reglamento (CE) n.º 907/2006 de la Comisión: métodos de ensayo del anexo III

    El reglamento de la Comisión de 20 de junio de 2006, publicado en el DO L 168 de 21 de junio de 2006, sustituyó el anexo III y añadió la norma ISO 10708:1997 como sexto método de ensayo de biodegradabilidad última para los tensioactivos poco solubles; su nuevo anexo VII se aplicó desde el 12 de enero de 2007.

    Fuente · art. 1, art. 2 y anexo I
  14. En vigor

    Entra en vigor el Reglamento (CE) n.º 648/2004

    Adoptado el 31 de marzo de 2004 y publicado en el DO L 104 de 8 de abril de 2004, el reglamento entró en vigor el 8 de octubre de 2005 y se aplicó directamente en todos los Estados miembros, derogando ese mismo día las Directivas 73/404/CEE, 73/405/CEE, 82/242/CEE, 82/243/CEE y 86/94/CEE y la Recomendación 89/542/CEE.

    Fuente · art. 17 y art. 19

Herramientas y formación

Lo que ofrece Conphora para DetR.

Preguntas frecuentes sobre DetR

¿Qué productos se consideran detergentes con arreglo al Reglamento (CE) n.º 648/2004?

Cualquier sustancia o mezcla que contenga jabones u otros tensioactivos destinados a procesos de lavado y limpieza, en cualquier forma, ya se comercialice para uso doméstico, institucional o industrial. El reglamento también considera detergentes las mezclas auxiliares de lavado para remojo, aclarado o blanqueo, los suavizantes de tejidos, las mezclas de limpieza multiusos y de superficies y otras mezclas de limpieza y lavado. Lavar significa la limpieza de la ropa, los tejidos, la vajilla y otras superficies duras, por lo que los productos para la limpieza del cuerpo humano son cosméticos, no detergentes.

Fuente · art. 2, apartado 1, y art. 2, apartado 2Fuente · art. 2, apartado 1, letra a)
¿Quién es el fabricante cuando importo o vendo un detergente con marca propia?

El fabricante a efectos del reglamento es la persona responsable de introducir el detergente o el tensioactivo en el mercado. Se considera fabricante a un productor, un importador, un envasador que actúe por cuenta propia y cualquiera que modifique las características del producto o cree o modifique su etiqueta, y la importación en el territorio aduanero de la Unión constituye en sí misma introducción en el mercado. Un distribuidor que venda el producto sin modificarlo no es fabricante, salvo que actúe como importador. Los fabricantes deben estar establecidos en la Comunidad.

Fuente · art. 2, apartado 9, art. 2, apartado 10, y art. 3, apartado 2
¿Cuáles son los límites de fosfatos y desde cuándo se aplican?

Los detergentes de lavado de ropa de consumo no pueden introducirse en el mercado desde el 30 de junio de 2013 si el contenido total de fósforo es de 0,5 g o más en la cantidad recomendada para el ciclo principal de una carga estándar de lavadora en agua dura, para tejidos con suciedad normal con detergentes de uso general y tejidos con suciedad ligera con detergentes delicados. Los detergentes de lavavajillas automático de consumo no pueden introducirse en el mercado desde el 1 de enero de 2017 si el contenido total de fósforo es de 0,3 g o más en la dosis estándar. Ambos límites fueron añadidos por el Reglamento (UE) n.º 259/2012, y los Estados miembros pueden mantener o adoptar normas nacionales sobre fosfatos para los detergentes que el anexo no cubre.

Fuente · art. 4 bis, art. 14, apartado 2, y anexo VI bisFuente · art. 1
¿Qué alérgenos de fragancias deben indicarse en la etiqueta de un detergente?

Los alérgenos de fragancias añadidos en concentraciones superiores al 0,01 % en peso deben figurar por su nombre en el envase de los detergentes vendidos al público en general, usando la nomenclatura de las normas de cosméticos; la lista es la del anexo III, parte 1, de la Directiva 76/768/CEE, modificada por la Directiva 2003/15/CE, más cualquier alérgeno de fragancia añadido con posterioridad, y la Directiva 76/768/CEE fue derogada por el Reglamento (CE) n.º 1223/2009 con efectos desde el 11 de julio de 2013, por lo que las referencias se entienden hechas a ese reglamento. Desde el 12 de enero de 2007 la obligación se aplica con independencia de cómo se añada el alérgeno, ya sea como sustancia pura o dentro de un perfume o aceite esencial, y los mismos alérgenos figuran en la lista de ingredientes en línea. La Comisión puede reducir el umbral del 0,01 % mediante acto delegado cuando el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores establezca límites individuales basados en el riesgo.

Fuente · art. 13, apartado 3, anexo VII A y anexo VII DFuente · considerando 4 y art. 2Fuente · art. 38
¿Qué es la ficha de ingredientes y quién puede solicitarla?

La ficha del anexo VII C identifica el detergente y el fabricante y enumera todos los ingredientes en orden decreciente de peso dentro de cuatro bandas, el 10 % o más, del 1 % a menos del 10 %, del 0,1 % a menos del 1 % y menos del 0,1 %, con el nombre común o IUPAC, la denominación INCI cuando esté disponible, el número CAS y la denominación de la Farmacopea Europea; las impurezas no son ingredientes, y un perfume, un aceite esencial o un colorante cuentan como un solo ingrediente, salvo sus alérgenos de fragancias por encima del 0,01 %. El fabricante debe facilitarla sin demora y de forma gratuita a cualquier personal médico que la solicite, o a un organismo público designado por el Estado miembro a tal fin, y los destinatarios deben mantenerla confidencial y utilizarla solo con fines médicos.

Fuente · art. 2, apartado 11, art. 9, apartado 3, y anexo VII C
¿Tengo que publicar en línea los ingredientes de mi detergente?

Sí, para los detergentes vendidos al público en general. El fabricante debe poner a disposición la ficha de ingredientes en un sitio web, sin las bandas de peso ni los números CAS, usando las denominaciones INCI o, en su defecto, el nombre de la Farmacopea Europea, el nombre común o IUPAC, con «parfum» y «colorant» para los perfumes y los colorantes y los alérgenos de fragancias por encima del 0,01 % indicados por su nombre. El acceso no puede restringirse, el contenido debe mantenerse actualizado, el sitio debe enlazar a una tabla de correspondencias entre las denominaciones INCI, las de la Farmacopea y los números CAS, y la dirección del sitio web debe figurar en el envase. Los detergentes industriales o institucionales y sus tensioactivos están exentos cuando se dispone de una ficha técnica o de seguridad.

Fuente · anexo VII A y anexo VII D
¿Se va a sustituir el Reglamento de Detergentes?

Sí. El Reglamento (UE) 2026/405 sobre detergentes y tensioactivos se firmó el 11 de febrero de 2026, se publicó el 2 de marzo de 2026 y entró en vigor el 22 de marzo de 2026. Se aplica desde el 23 de septiembre de 2029, fecha en la que se deroga el Reglamento (CE) n.º 648/2004, salvo su artículo 4, apartados 3 y 4, que ya se aplica y fija los plazos de biodegradabilidad para las películas en 2032 y para las demás sustancias orgánicas añadidas en un 10 % o más en 2034. El nuevo reglamento abarca los detergentes que contienen microorganismos, el etiquetado digital y un pasaporte digital de producto, el suministro mediante recarga, los límites a la experimentación animal y obligaciones separadas para los fabricantes, los representantes autorizados, los importadores y los distribuidores. Los productos introducidos en el mercado antes del 23 de septiembre de 2029 con arreglo a las normas anteriores pueden comercializarse indefinidamente, y los introducidos en el mercado entre el 23 de septiembre de 2029 y el 22 de septiembre de 2030 con arreglo a las normas anteriores pueden comercializarse hasta el 23 de septiembre de 2030.

Fuente · art. 4, apartado 3, art. 4, apartado 4, art. 35, art. 36 y art. 37Fuente
¿Siguen aplicándose REACH y el CLP a un detergente que cumple el DetR?

Sí. Las obligaciones de información del artículo 9 se entienden sin perjuicio del artículo 45 del Reglamento CLP sobre la notificación a los centros de información toxicológica, y las normas de etiquetado del artículo 11 se entienden sin perjuicio de las disposiciones de clasificación, etiquetado y envasado del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, por lo que un detergente peligroso lleva la etiqueta de peligro del CLP además de la declaración de contenido del detergente. El reglamento sucesor establece expresamente que no afecta a REACH, al CLP ni al Reglamento sobre Productos Biocidas.

Fuente · art. 9, apartado 1, y art. 11, apartado 1Fuente · art. 1, apartado 2

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Fuentes

  1. Reglamento (CE) n.º 648/2004 sobre detergentes, texto consolidado de 1 de junio de 2015 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02004R0648-20150601
  2. Reglamento (CE) n.º 648/2004 tal como se publicó en el DO L 104, de 8 de abril de 2004 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32004R0648
  3. Información del documento, fechas y relaciones del CELEX 32004R0648 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:32004R0648
  4. Reglamento (CE) n.º 907/2006 de la Comisión, que adapta los anexos III y VII, los alérgenos de fragancias y el sitio web de ingredientes (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32006R0907
  5. Reglamento (CE) n.º 1336/2008, que adapta el Reglamento (CE) n.º 648/2004 al Reglamento CLP (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32008R1336
  6. Reglamento (CE) n.º 219/2009, que adapta actos al procedimiento de reglamentación con control (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:32009R0219
  7. Reglamento (CE) n.º 551/2009 de la Comisión, que adapta los anexos V y VI, excepción de tensioactivos (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32009R0551
  8. Reglamento (UE) n.º 259/2012 sobre fosfatos y otros compuestos de fósforo en los detergentes de lavado de ropa y de lavavajillas automático de consumo (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32012R0259
  9. Reglamento (UE) 2026/405 sobre detergentes y tensioactivos, que deroga el Reglamento (CE) n.º 648/2004 (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32026R0405
  10. Procedimiento 2023/0124(COD), detergentes y tensioactivos, de la propuesta a la publicación (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/procedure/EN/2023_124
  11. Reglamento (UE) 2019/1020 sobre vigilancia del mercado y conformidad de los productos (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32019R1020
  12. Reglamento (CE) n.º 1223/2009 sobre productos cosméticos (EUR-Lex) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32009R1223
  13. Legislación sobre sustancias químicas, sección de detergentes con las preguntas frecuentes y las orientaciones de la Comisión (Comisión Europea, DG GROW) https://single-market-economy.ec.europa.eu/sectors/chemicals/chemicals-legislation_en
  14. La Comisión celebra el acuerdo político sobre la seguridad de los detergentes en el mercado único, 11 de junio de 2025 (Comisión Europea) https://single-market-economy.ec.europa.eu/news/commission-welcomes-political-agreement-product-safety-detergents-single-market-2025-06-11_en
  15. Vaske- og rengøringsmidler (Miljøstyrelsen) https://mst.dk/erhverv/sikker-kemi/kemikalier/fokus-paa-saerlige-produkter/vaske-og-rengoeringsmidler
  16. Faktaark: Vaske- og rengøringsmidler (Miljøstyrelsen) https://mst.dk/erhverv/sikker-kemi/kemikalier/regler-og-handlingsplaner/faktaark-om-kemikaliereglerne/faktaark-vaske-og-rengoeringsmidler
  17. Faktaark: Vaske- og rengøringsmidler, kommende regler under forordning (EU) 2026/405 (Miljøstyrelsen) https://mst.dk/erhverv/sikker-kemi/kemikalier/regler-og-handlingsplaner/faktaark-om-kemikaliereglerne/faktaark-vaske-og-rengoeringsmidler-kommende-regler
  18. Bekendtgørelse af lov om kemikalier, lovbekendtgørelse nr. 1200 af 25. september 2025 (Retsinformation) https://www.retsinformation.dk/eli/lta/2025/1200

Sobre esta guía

Revisado por
Conphora compliance team, Editores de cumplimiento normativo, Conphora
Revisado
24 de septiembre de 2026
Próxima revisión
11 de marzo de 2027
Citar esta página
Conphora (2026). DetR: Reglamento de Detergentes (Reglamento (CE) n.º 648/2004), explicado. Recuperado el 13 de octubre de 2026 de https://www.conphora.com/es/reglamentos-ue/detr/
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